REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Trece (13) de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-829-2041-2016.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSSANA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.193, domiciliada en la Urbanización las Maravillas, sector las Parcelas, callejón el Mango, frente a la Iglesia la Misericordia de Dios, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LEVIS RAMON DORANTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.864, con domicilio en la Calle la Planta, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogado Apoderado ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, Inpreabogado No. 46.126.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 28/08/2008, de Siete (07) años de edad.-
DEL TRIBUNAL:
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.193, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primero, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano: LEVIS RAMON DORANTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.864, con domicilio en la Calle la Planta, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“Que en fecha 08/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. JMSS1-5837-14, dicto sentencia en la cual homologo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano LEVIS RAMON DORANTE LAYA, plenamente identificado a favor de nuestra hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, entre otros montos estos que debían ser depositados por el obligado en cuenta de ahorro aperturada a tal fin en el Banco Bicentenario de este ciudad, pero es el caso que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hija y el padre de esta se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como comerciante”.-
Al respecto la solicitante ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, solicito la obligación de manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales; así como también se aumente los aportes extras a las sumas de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), montos estos que deberán seguir siendo entregados en la misma forma y manera que hasta ahora se ha hecho.-
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia que la parte demandante no compareció a la referida audiencia, demostrándole a este Tribunal poco interés en la solicitud realizada a favor de su hija. Por su parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 31 de Marzo del año 2016, ambas parte no acudieron, la parte demandada ciudadano Levis Ramón Dorante Laya, acudió a la fase de Sustanciación, dio formal contestación y promovió pruebas en la presente demanda, Así se hace constar.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el(a) Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, folio No. 03. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia de la homologación de fecha 08/04/2014, folios No. 04 y 05. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a que hubo una demanda. Así se establece.
3.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 06. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la referida niña y el demandado de autos ciudadano Levis Ramón Dorante Laya. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de Boucher de Deposito del Banco Bicentenario, en folio No. 25.-
2.- Copia simple de Informe Médico, folios No. 22 al 24.-
3.- Testimoniales: GARVIN RAMON MARQUEZ SEGOVIA, RAFAEL ELIAS OROPEZA ROMAN, JUAN BAUTISTA IGARZA y ROSA MARIA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad No. 16.000.671, 10.618.244, 4.998.386 y 9.592.644, quienes fueron llamados por el alguacil de este tribunal a las puertas del mismo y no se encuentran presentes.-
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS NARRA LA PARTE DEMANDADA;
1. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en los derechos los argumentos, fundamentos y pretensiones por parte de la accionante, en relación a la acción interpuesta.-
2. Es falso que me haya negado a aumentar la obligación respectiva, cuando bien es cierto que cada vez que lo ha ameritado le he dado a mi hija dinero sin necesidad de depositarlo a la cuenta existente en la causa, por considerar, que no es necesario llegar a los extremos, de todo lo que le he dado a la niña reflejando en un depósito en la cuenta.-
3. Niego, rechazo y contradigo que me dedique a la actividad comercial, como lo pretende ver la demandante, sino que de forma eventual realizo actividades de diferente naturaleza, para poder ganarme honradamente la vida.-
4. Niego, rechazo y contradigo la pretensión solicitada por la accionante de solicitar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), mensuales como obligación de mi menor hija, así como la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) como aportes extras en agosto y diciembre respectivamente, en primer lugar, porque soy una persona que no gozo de un empleo fijo o estable, que me garantice ingresos, suficientes para cumplir con las exigencias de la pretendiente, en segundo lugar soy una persona que tengo mis limitaciones, entre ellas que sufro de diabetes, lo que hace que se limite mis oportunidades, para ser contratado de manera permanente o fija en algún trabajo.-
5. Por último recientemente sufrí un accidente de tránsito donde quede lesionado y tengo que ser objeto de intervención quirúrgica, me encuentro de reposo absoluto, buscando recursos económicos para poderme intervenir, entendiéndose que esto no lo expreso para utilizar alguna excusa o argumento para evadir mi responsabilidad, pero lo pongo a efecto de demostrar que efectivamente en el futuro inmediato, tengo que atender asuntos prioritarios para poder cumplir mis deberes para con mi hija.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Juicio para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Cabe señalar esta Juzgadora que, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En el presente caso, resaltamos que el obligado alimentista no cuenta con trabajo fijo y sufrió un accidente de tránsito quedando en la actualidad con discapacidad leve para realizar algún trabajo físico para aumentar lo solicitado por la accionante, demostrando con un informe médico la urgencia de una intervención quirúrgica……. Sin embargo el demandado al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento Parcial de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSSANA JOSEFINA ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.193, domiciliada en la Urbanización las Maravillas, sector las Parcelas, callejón el Mango, frente a la Iglesia la Misericordia de Dios, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Primera, en contra del ciudadano LEVIS RAMON DORANTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.864, con domicilio en la Calle la Planta, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, Inpreabogado No. 46.126. de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.--
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras en las sumas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para sufragar parte de los gastos de época de escolar y decembrina, sumas que seguirán siendo entregadas de la misma forma y manera que hasta ahora se ha hecho, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-829-2041-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-
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