REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003875
ASUNTO : CP31-S-2013-003875
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Primero comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F9-0990-05, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 327 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOSE G. LUQUE
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias.-
Víctima: ELIA YADIRA PEREZ
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE G. LUQUE, los hechos denunciados por la ciudadana ELIA YADIRA PEREZ en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2005. Ante la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien denuncia entre otras cosas: “…En el día de ayer 22/12/05 el Sr. JOSE G. LUQUE, en varias oportunidades el ciudadano me ofendió, me amenaza, me acosa, me llama para decirme palabras obscenas, insultos, amenazas, en horas de la tarde de ayer me llamo y me dijo que el quería echarme una vaina y yo le dije que la vaina se la iba a echar el, y respondió que si el me mataba y yo quedaba muerta el iría preso, pero que el salía porque si comía mierda lo declararían loco, la situación es que no hay ningún tipo de convivencia , ni dialogo, y todas estas circunstancias, no son saludables y perturban mi tranquilidad…”. Es todo.
DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el 22 de diciembre de 2005; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de seis (06) años, ocho (08) meses y once (11) días, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: JOSE G. LUQUE por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JOSE G. LUQUE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-003875, seguido al ciudadano JOSE G. LUQUE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ELIA YADIRA PEREZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA