REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-003905
ASUNTO : CP31-S-2013-003905

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual el abogado CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual presento escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado a favor del adolescente de 14 y 16 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de sexo masculino, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, verifica esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento es presentada a favor de los imputados por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Especial.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado la situación fáctica descrita en el procedimiento que nos ocupa, en el cual los imputados de autos son adolescentes de 14 y 16 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que al tratarse de adolescentes le corresponde el conocimiento a un Tribunal adscrito a la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, competente para el conocimiento del presente asunto.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal adscrito a la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en funciones de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas ésta Juzgadora de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto a un Tribunal adscrito a la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en funciones de Control, que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Líbrese boletas de notificación a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROOL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA