REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004770
ASUNTO : CP31-S-2014-004770
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.275.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: MILAGROS RAQUEL CORREA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha dos (02) de marzo de 2015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.275, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILAGROS RAQUEL CORREA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha once (11) de julio de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia especial sin la presencia de la víctima la cual no pudo ser localizada a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. TAIBETH CASTELLANOel cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento.” Es todo.
Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano ciudadano PEREZ RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE. el cual manifestó: “Consigno en este acto constancia del cumplimiento del servicio Comunitario”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem.
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb los centauros, manzana F, Vereda 14 detrás del simonsito, municipio San Fernando. Teléfono: 0414-943.94.36 y 0414-488.04.96, dirección de trabajo: Zodi 31 apure antigua brigada de caballeria. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta constancia de cumplimiento de las charlas suscrita por la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Oscarina Melo, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta comunicación consignada por el probacionario. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 se evidencia que no consta al asunto nuevos hechos de violencia, por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición, es por lo que esta juzgadora considera que existen un total cumplimiento de dichas condiciones. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEREZ RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-18.544.275, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RAQUEL CORREA.. Regístrese y Publíquese. Ofíciese al Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial del cese de las presentaciones. Líbrese boleta de notificación a la victima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO