REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004154
ASUNTO : CP31-S-2014-004154
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha siete (07) de julio de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.545.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha siete (07) de junio de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de octubre de 2014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, quien manifestó en su denuncia: “…Bueno resulta que el ciudadano de nombre: CARREÑO PERALES CRISTHIAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.538, el día de hoy (18/10/2014) a eso de las 01:20 horas de la mañana, estábamos viendo televisión mi hijo y yo, él entró de repente diciéndome palabras obscenas (…) me dijo que íbamos a comer, que no iba hacer nada con los malditos frijoles t me obligó a que los botara, luego se me encimó y comenzó a darme golpes en la espalda, me lanzó una patada en la barriga pero como yo metí el brazo derecho provocándome lesiones en el brazo….”.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.014, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual el Tribunal acordó:
“PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.545.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la Ley Especial se dicta la siguiente medida innominada consistente en prohibir al presunto agresor, la comisión de algún otro tipo de agresión en contra de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA.. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial se ordena la asistencia al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer para recibir una (01) charla QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Intertidisciplinario a los fines del acompañamiento y orientación al imputado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes ubicado en la población de San Fernando Estado Apure”.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.545.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA.
En fecha Veintiséis (26) de de noviembre de 2015, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diez (10) de diciembre de 2.015 a las 10:20 horas de la mañana, la cual fue diferida en múltiples oportunidades en virtud de la ausencia del imputado de autos, es por lo que en fecha siete (07) de junio de 2.016, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.545.538, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones.
En fecha siete (07) de Julio de 2.016 se recibe Acta, de la misma fecha, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.545.538, el cual se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo.
En la misma fecha siete (07) de julio de 2.016, se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día siete (07) de julio de 2.016 a las 12:00 horas del medio día.
SEGUNDO: En fecha siete (07) de julio de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal, solicito se fije una nueva oportunidad para celebrar audiencia Especial de verificación de condiciones, sin embargo cabe resaltar que la victima ha realizado nueva denuncia por unos nuevos hechos y ha sido constante de acudir a la fiscalía al punto de denunciarme por no hace lo que ella diga”. Es todo.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia quien expuso: “Nosotros estamos reconciliados y con la nueva denuncia le digo a la fiscal que ya estamos juntos”. Es todo.
El imputado ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, manifiesta: “El que no asistí más al tribunal fue porque no me llego más boleta de citación, debieron enviármela al comando y en relación a que estamos reconciliado es mentira si hablamos pero no estamos juntos”. Es todo.
La ciudadana Defensora Pública, ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia Especial de verificación de condiciones”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de las partes, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 14 de junio de 2016, al ciudadano CRISTHIAN JAVIER CARREÑO PERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.545.538 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIANGEL TELIS COLINA y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 03 de AGOSTO de 2016 a las 10:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan citados los presentes, Cítese a la ciudadana Víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO