REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000902
ASUNTO : CP31-S-2016-000902


JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: AURA MARÍA POLANCO ARRAEZ
VÍCTIMA: NIÑA DE 08 AÑOS (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ (Encargado)
IMPUTADO: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.632.624. Natural de Elorza estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha ocho (08) de Julio de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, en los siguientes términos: “Se RATIFICA acusación presentada en fecha 02 de Junio de 2016, acusación interpuesta en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.632.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NIÑA de 08 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. En consecuencia solicita PRIMERO: Una vez formulada ACUSACIÓN FORMAL de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la ADMISIÓN en su totalidad del presente escrito Acusatorio en contra del ciudadano Nenepe Pabisol Tumpena Mambra, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, como autor de los delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DICTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del mismo. SEGUNDO: Solicito igualmente, a ese Tribunal que usted dignamente representa, en virtud de los hechos aquí señalados, se mantenga en contra del ciudadano Nenepe Pabisol Tumpena Mambra, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal del presente libelo acusatorio, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la AUDIENCIA ORAL, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal, considerando que esta clase de CRIMENES exigen aun más la rigurosidad de los productores de justicia para evitar la impunidad. TERCERO: Solicito sea admitido todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y sus evacuación ante el juzgador es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de autos, requiero que sean citadas y notificadas todas y cada una de las partes que intervienen en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ibidem”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Se hace constar la ausencia de la representante de la victima de la cual consta resulta de la boleta de citación, circunstancias por la cual este Tribunal aplica el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo no fui, fue mi cuñado NEPARA, se caso con mi hermana otra vez, yo estaba en capanaparo cuando violaron a la niña, yo vine a traer comida y me agarraron en Mantecal”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “En virtud de la presunción de inocencia, hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Público que favorezcan la defensa”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha dos (02) de junio de 2.016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 17-04-2016, suscrita por los funcionarios TTE. ALVAREZ MOLINA YUJANI, S/1 PARRA GUTIERREZ EDUARDO, S/1 MACHADO QUINTERO JOSÉ LUÍS, S/2 SIERRA PATIÑO CARLOS, todos adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejase constancia entre otras de lo siguiente: “... Día 17 de Abril del 2016, siendo las 07:00 horas de mañana se presentaron en este comando la ciudadana AURA MARÍA POLANCO ARRAEZ... con la finalidad de colocar una denuncia en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA... quien presuntamente abusó sexualmente de la niña antes mencionada... siendo la 01:00 horas de la tarde salió comisión integrada por los efectivos antes mencionado... siendo las 13:20 horas de la tarde la comisión hizo acto de presencia en el sector las manzanitas... se logró visualizar a un ciudadano con las mismas características y con actitud sospechosa... se escondió en una de ellas... la comisión entró a la vivienda y mencionado ciudadano al percatarse de la presencia de la misma, se lanzó sobre la Tte. Álvarez Molina Yujani, oficial al mando, atacándola con un arma blanca, tipo puñal, con el fin de despojarla de su armamento orgánico... por lo cual el S/1 Parra Gutierrez hizo uso proporcional y diferenciado del arma de reglamento, propinándole un impacto de bala en la extremidad inferior izquierda; posteriormente el ciudadano herido siendo identificado... como: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA... quien presenta reiteradas denuncias en su contra por el CICPC de Guasdualito por los delitos de homicidio, violación y robo... siendo las 01:30 horas de la tarde se le realizó lectura sobre los derechos del imputado... la niña EVILITA DEL CARMEN ORELLANA ARRAEZ manifestó que en efecto (sic) esa era la persona que había abusado sexualmente de ella la ciudadana... representante legal de la mencionada niña procedió a solicitar la ampliación de la denuncia N° SIP-064-16... con la finalidad de dejar constancia mediante acta que su hija había identificado a este detenido como el responsable de los hechos denunciados en la denuncia N° SIP-064-2016... ”.

• DENUNCIA N° 064/2.016 DE FECHA 17-04-2016, incoada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, por la ciudadana AURA MARÍA POLANCO ARRAIZ en compañía de su hija EDCOA (identidad omitida), en la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, señalando la víctima entre otras cosas lo siguiente: “... El día de hoy Domingo 17 de Abril de 2016, como a las 2:30 horas de la mañana entró por una de las ventanas una persona abrió la puerta de atrás, luego se fue al cuarto donde estaba mi hermana y yo, este sujeto me agarró yo me desperté me sacaron del chinchorro y me puso la mano en la boca y con la otra mano me puso un cuchillo en la garganta, me sacó caminando obligada del cuarto por la puerta de atrás dándole la vuelta a la casa hacia la calle, luego me tiró en una acera (sic) le vi la cara es un indio este bajo la falda y el blumer trato de meterme el pene en mi vagina y luego me metió por la vagina uno uno de los dedos de las manos varias veces, diciendo que si me movía me iba a matar, yo me puse a llorar los perros salieron y el indio se fue corriendo...”.

• Copia Fotostática Acta de Nacimiento N° 292, suscrita, por el Abg. RAFAEL JOSÉ BRACHO, Registrador Civil encargado de Elorza Municipio Autónomo Romulo Gallegos estado Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, a nombre de la niña EDCOA (identidad omitida).

• AMPLIACIÓN DE DENUNCIA N° 064/2.016 DE FECHA 17-04-2016, incoada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, por la ciudadana AURA MARÍA POLANCO ARRAIZ en compañía de su hija EDCOA (identidad omitida), en la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, señalando la víctima entre otras cosas lo siguiente: “... Yo Aura María Polanco Arraiz... recibí información de que la Guardia Nacional había detenido a un indio y que presuntamente era el que se había metido a mi casa y había abusado sexualmente de mi hija... motivo por el cual me traslade a este comando con mi hija para ver a este sujeto... y constatar mediante mi hija si era el sujeto que abuso de ella, estando aquí en el comando mi hija... lo miró y dijo que efectivamente que este era el sujeto que la saco de su casa y que le bajo la falda tratando de meterle su pene en su vagina y que le metió uno de sus dedos dentro de su vagina que esa cara nunca se le iba a olvidar quedando claro que este sujeto... es el responsable de los hechos denunciado sobre el abuso sexual a mi hija...”.

• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-04-2016, rendida por la ciudadana NADIUSKA NATALIX GUTIERREZ ARTAHONA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, en la cual entre otras cosas señaló: “... En el día de hoy yo me encontraba en el lugar de residencia cuando me informaron que la Guardia Nacional había detenido al ciudadano apodado DAY YANQUI, ya que había abusado sexualmente de una niña de 8 años de edad, motivo por el cual me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional ya que en fecha 27 de Octubre de 2015, coloque una denuncia... sobre un abuso sexual (violación) de mi persona por parte de dos indígenas y que uno de ello le dicen Dady Yanqui, al estar allí en el comando observe al ciudadano detenido y pude confirmar que era uno de los indios que había abusado sexualmente (violación) a mi persona y a quien le dicen DADY YANQUI...”.

• COPIA FOTOSTATICA DE DENUNCIA DE FECHA 27-10-2015, N° S.I.P156/2015, incoada por la ciudadana NADIUSKA NATALIX GUTIERREZ ARTAHONA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, dejando constancia de la diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes.

• COPIA FOTOSTATICA DE DENUNCIA DE FECHA 09-05-2015, N° S.I.P093/2015, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARCHILA ZAPATA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, dejando constancia de la diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO DE FECHA 17-04-2016, suscrito por el Dr. Antonio Barrios, Médico, adscrito al Hospital Tipo I “Romulo Gallegos” Elorza, practicado a la ciudadana ALVAREZ MOLINA YUJANI, en el cual se diagnostico lo siguiente: “...Paciente quien presenta hematoma en región dorsal de antebrazo derecho y herida superficial en región...”.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP30 DE FECHA 17-04-2016, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejase constancia entre otras de lo siguiente: “1) un (01) Arma blanca tipo puñal con empuñadura de color marrón, verde y negro”.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 18-04-2016, suscrita por el funcionario SM/2 DOUGLAS MIGUEL GONZALEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejase constancia entre otras de lo siguiente: “...fui designado por el Tcnel. Salas Navea Franlyx Ramón... para realizar Inspección Técnica... en el lugar de los hechos... casa de la ciudadana AURIS DAMELIS VALERA ARRISAGA... ubicada en el Barrio Matadero por la entrada del campo deportivo, Parroquia Elorza Municipio Romulo Gallegos...”.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 18-04-2016, suscrita por el funcionario SM/2 DOUGLAS MIGUEL GONZALEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento de Frontera N° 352, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejase constancia entre otras de lo siguiente: “...fui designado por el Tcnel. Salas Navea Franlyx Ramón... para realizar Inspección Técnica... en el lugar de los hechos... casa del ciudadano Nenepe Pabisol Tumpena Mambra... ubicada en el Sector Las Manzanitas a 50 metros de la Carretera Nacional Elorza... igualmente informo que desde la mencionada entrada a la casa del lugar del hecho se encuentra a una distancia de 50 metros aproximadamente”.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N DE FECHA 19-04-2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la ciudadana ALVAREZ MOLINA YUJANI, el cual arrojo el siguiente resultado: “… Al examen físico se evidencia escoriación en palma mano derecha cara interna. Refiere golpe en brazo derecho. Refiere dolor a la movilización en dicha zona...”.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N DE FECHA 19-04-2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la víctima en la presente causa, el cual arrojo el siguiente resultado: “…Al examen físico no se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico – legal.- Examen Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Laceración profunda de aproximadamente 2. cm de longitud en introito vagina en hora 6y7 según esferas del reloj con edema alrededor.- Membrana himeneal edematizada, no se logra evidenciar con claridad orificio himeneal ya que paciente refiere mucho dolor en la exploración.- Examen Ano-Rectal: No se pudo realizar.- Conclusión: signos de traumatismo vaginal reciente ...”.

• ENTREVISTA DE FECHA 17-04-2016, rendida por el ciudadano GUERRA ORTEGA FRANKLIN JOSÉ ante la Centro de Coordinación Policial N° 5, Elorza, quien en su condición de testigo referencial entre otras cosas señaló ante ese órgano policial lo siguiente: “... Me encontraba en mi casa de habitación cuando de pronto escuche un grito de un niño, yo me levante a mirar por la ventana del frente en eso visualice a ciudadano entre oscuro y claro que se trasladaba en una bicicleta marca sifrina, pero como estaba oscuro no mire cuales eran las características del ciudadano, pero tenía una contextura gruesa de estatura desconocida por la visualización para el momento, no le preste atención y me volví a acostar porque no tenía conocimiento de lo que estaba pasando y en la mañana cuando me levante fue que me entere de lo acontecido...”.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 17-04-2016, suscrita por los funcionarios OFIC. JEFE (PEA) ZAPATA JUAN y OFIC. (PEA) RUIDIAZ Y., adscritos al Centro de Coordinación Policial N°5, Elorza, en la cual se dejase constancia entre otras de lo siguiente: “...En esta misma fecha , siendo las 11:05 horas de la mañana, me constituí en comisión... hasta el sector Matadero detrás del liceo Bolivariano “MANUEL ANTONIO NIEVES”... a la casa de la habitación de la madre de la presunta víctima, la misma es una casa construida en bloque y cemento... finalmente en el momento de la Inspección se logró encontrar una evidencia de interés criminalístico un Arma blanca Tipo (Cuchillo) con la que se presume fue amenazada la presunta víctima... presenta las siguientes características un cuchillo de acero inoxidable, con las insignias troquelada de fabrica FORGE MI CARBON COLOMBIA, con cacha de madera con dos remaches, de aproximadamente cuatro pulgadas de largo...”.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 511-16 DE FECHA 18-04-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERIK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Estadal Apure, Sub Delegación San Fernando, en la que se dejase constancia entre otras cosas de los siguiente: “... CONCLUSIÓN: Los objetos descritos en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 01, es un instrumento que se utiliza para cortar; consta de una delgada hoja metálica con uno o dos lados afilados y de un mango por el cual se sujeta. Es usado normalmente como herramienta utensilio de cocina o cualquier otro uso que el poseedor quiera darle”.

• PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-04-2016, rendida por la niña EDCOA (identidad omitida) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

• EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL, suscrito por las funcionarias que integran el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, LIC. GLENNY GONZALEZ y LIC. MARIA ELENA HERNANDEZ, en el cual se dejase constancia, de las diligencias de investigación realizadas. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana niña de 08 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes. En relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA se ADMITEN por ser lícitas legales y pertinentes las pruebas testimoniales. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“En fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, en contra de la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la víctima acudió por ante la sede Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy domingo 17 de abril de 2016, como a las 02:30 horas de la mañana entro por una de las ventanas una persona abrió la puerta de atrás, luego se fue al cuarto donde estaba mi hermana y yo, este sujeto me agarró yo me desperté me sacaron del chinchorro y me puso la mano en al boca y con la otra mano me puso un cuchillo en la garganta, me sacó caminando obligada del cuarto por la puerta de atrás dándole vuelta a la casa, hacia la calle, luego me tiró en una acera le vi la cara es un indio este me bajo la falda y el blúmers trató de meterme el pene en su vagina y luego me metió por la vagina uno de los dedos de la mano varias veces, diciendo que si me movía me iba a matar, yo me puse a llorar los perros salieron y el indio se fue corriendo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº SIP-064-2016, cursante al folio 08 de la causa penal.

En la misma fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, los funcionarios TTE. ÁLVAREZ MOLINA YUJANI, S/1 PARRA GUTIERREZ EDUARDO, S/1 MACHADO QUINTERO JOSÉ LUIS, S/2 SIERRA PATIÑO CARLOS y S/2 PÉREZ ROJAS OMAR, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, procedieron a suscribir Acta de Investigación Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ El día 17 de abril de 2.016, siendo las 07:00 horas de la mañana se presentaron al comando la ciudadana AURA MARÍA POLANCO ARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, junto a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años edad, con la finalidad de colocar una denuncia en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, apodado DADY YANQUI, quien presuntamente abusó sexualmente de la niña antes mencionada, donde posteriormente se constituyeron en comisión a bordo de la Unidad Militar GNB-2237, siendo las 13:20 horas de la tarde hicieron acto de presencia en el sector Las Manzanitas, específicamente en las viviendas donde viven algunos indígenas de la población, se tuvo conocimiento que el ciudadano se encontraba enconchado en una de esas casa, al momento de la llegada de la comisión se logró visualizar a un ciudadano con las misma características y con actitud sospechosa, quien se escondió en una de ellas, donde la comisión entró a la vivienda y el mismo al percatarse de la presencia de los mismo se lanzó sobre la TTe. Álvarez Molina Yujani, oficial al mando, atacándola con un arma blanca, tipo puñal, con el fin de despojarla de su armamento orgánico logrando realizarle una cortada leve en su mano derecha, por lo que el S71 parra Gutiérrez Eduardo, hizo uso proporcional y diferenciado del arma de reglamento, propinándole un impacto de bala en la extremidad inferior izquierda, posteriormente el ciudadano herido fue identificado como: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624. Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena ciuva Elorza Estado Apure. Fecha de nacimiento 03/05/1996. Edad 19 años, natural de la Comunidad Indígena carabalí del Pueblo Indígena Cuiva, Elorza, estado Apure, Estado civil: Soltero, residenciado actualmente en el Barrio las Manzanitas calle en proyecto casa S/N Parroquia Elorza, Estado Apure, quien presenta reiteradas enuncias en su contra por el C.I.C.P.C., de Guadualito por los delitos de Homicidio, Violación y Robo. Siendo las 01:30 horas de la tarde se le realizó lectura de sus derechos y le informaron que estaba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17/04/16, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

En la misma fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la ciudadana AURA MARÍA POLANCO ARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, a los fines de ampliar la denuncia en los siguientes términos: “Yo Aura María Polanco Arraez, estando en mi casa recibí información de que en la Guardia Nacional había detenido a un indio y que presuntamente era el que se había metido a mi casa y había abusado de mi hija la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual me traslade hasta el comando con mi hija para ver a este sujeto detenido y constatar mediante mi hija si era el sujeto que abuso de ella, estando aquí en el Comando mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo miró y dijo que efectivamente que este era el sujeto que la sacó de la casa y que le bajo la falda tratando de meterle su pene en su vagina y que le metió uno de sus dedos dentro de su vagina que esa cara nunca se le iba a olvidar quedando claro que este sujeto apodado DADY YANQUI, es el responsable de los hechos denunciados sobre el abuso sexual a mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTOS
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDCF). Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 19/04/16, practicado a la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Experto profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDCF). Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 18/04/16, practicado a la ciudadana YUJANI ÁLVAREZ MOLINA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la funcionaria que ejecutó la aprensión el agresor y que la misma resultó lesionada en muestra de la conducta agresiva del detenido. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

• Declaración del Detective ERICK SERRANO, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por cuanto el mismo realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 511-16, de fecha 18/04/16. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

• Declaración de las Expertas, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, que suscriban la Experticia Bio-Psico-Social, de la víctima de autos NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la misma. (Se admite la misma como prueba pendiente la cual se ordenó realizar mediante comunicación Nº 1047-16, de fecha 19 de abril de 2.016, cursante al folio 61 de la causa penal). De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIGOS
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AURA MARÍA POLANCO ARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776. Residenciada en el Barrio El Matadero detrás del Liceo Nuevo, Elorza, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ GUERRA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.286. Residenciado en el Sector Matadero detrás del Liceo Manuel Antonio Nieves, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Siendo pertinente para demostrar la conducta pre delictual del imputado de autos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NADIUSKA NATALIS GUTIERREZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.473.539. Residenciada en la Avenida Bolívar, casa Nº 16-101 (al lado de Comercial y Lubricantes Sinaruco, Elorza, Estado Apure). Siendo pertinente para demostrar la conducta pre delictual del imputado de autos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ARCHILA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.064. Residencia en la vía El Caribe, casa s/n, (frente a la casa del Comisario vía Capanaparo). Siendo pertinente para demostrar la conducta pre delictual del imputado de autos.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TTE. ÁLVAREZ MOLINA YUJANI, S/1 GUTIERREZ EDUARDO, S/1 MACHADO QUINTERO JOSÉ LUIS y S/2 SIERRA PATIÑO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 352, sección de investigaciones Penales, por cuanto los mismos suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17/04/16, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del agresor. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán sobre la detención del imputado de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SM/2 GONZÁLEZ NIÑO DOUGLAS MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 352, sección de investigaciones Penales, por cuanto los mismos suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18/04/16, donde se dejó constancia de las características geográficas y estructural del sitio del suceso. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SM/2 GONZÁLEZ NIÑO DOUGLAS MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 352, sección de investigaciones Penales, por cuanto los mismos suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18/04/16, donde se dejó constancia de las características geográficas y estructural del sitio donde se materializó la aprehensión. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PEA) ZAPATA JUAN y OFICIAL (PEA) RUIDIAZ Y., adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales, Nº 5 Elorza, estado Apure, por cuanto los mismos suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 17/04/16, donde se dejó constancia de las características del sitio donde se materializó el hecho punible. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrá sobre las características del lugar de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su exhibición y lectura al momento de su declaración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de abril de 2.016, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el la misma se encuentra plasmado el testimonio de la víctima.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18/04/16, suscrita por el funcionario SM/2 GONZÁLEZ NIÑO DOUGLAS MIGUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 352, sección de Investigaciones Penales, practicado en el lugar de los hechos. Siendo pertinente por cuanto en la misma consta las circunstancias del referido lugar.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18/04/16, suscrita por el funcionario SM/2 GONZÁLEZ NIÑO DOUGLAS MIGUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Frontera Nº 352, sección de Investigaciones Penales, practicado en el lugar de la aprehensión del imputado. Siendo pertinente por cuanto en la misma consta las circunstancias del referido lugar.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 17/04/16, suscrita por los FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PEA) ZAPATA JUAN y OFICIAL (PEA) RUIDIAZ Y., adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales, Nº 5 Elorza, estado Apure, Siendo pertinente por cuanto en la misma consta las circunstancias del referido lugar.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0356-0406, de fecha 19/04/16, realizado por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDCF) a la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta la condición física y ginecológica de la víctima.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0356-0406, de fecha 19/04/16, realizado por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDCF) a la ciudadana YUJANI ÁLVAREZ MOLINA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la funcionaria que ejecutó la aprensión el agresor y que la misma resultó lesionada en muestra de la conducta agresiva del detenido.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 292, suscrita por el Abg. RAFAEL JOSÉ BRACHO, Registrador Civil encargado Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, a nombre de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar la minoridad en la edad de la niña víctima.

• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, suscrita por las Expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, practicado a la ciudadana víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar el estado BIO-PSICO-SOCIAL de la víctima de autos. (Se admite la misma como prueba pendiente la cual se ordenó realizar mediante comunicación Nº 1047-16, de fecha 19 de abril de 2.016, cursante al folio 61 de la causa penal).

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPEMA MAMBRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de abril de 2.016, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, toda vez, que este tribunal se apega al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº- 16-0069, Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, por la excelentísima Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con carácter vinculante para estos Tribunales, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de 10 años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión en el COMANDO DE ZONA Nº 35 DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 352 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE ELORZA, ESTADO APURE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.632.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana niña de 08 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO