REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000932
ASUNTO : CP31-S-2016-000932
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS FLEITAS CARRASQUEL y RAFAEL ÁNGEL MONTOYA SALAZAR
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: HENNY ADALIS DOMINGUEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.180.
IMPUTADO: TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 07-03-93, de 23 años, Ocupasión: Aspirante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Residenciado en: Urb. Santa Rufina, calle 4 Casa Nº 20 diagonal al comercial FENG, Biruaca Estado Apure. Número de teléfono: 0414-9458471.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha doce (12) de Julio de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, en los siguientes términos: “Ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 15-06-16 contra TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Titular de la cédula de Identidad N° 20.233.460, quien se encuentra debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS FREITAS, y RAFAEL ÁNGEL MONTOYA SALAZAR, en la cual figura como victima LMED (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Ministerio Público esta obligado a realizar una narración de los hechos de seguida procede a realizar una narración de los hechos. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal consigna Oficio Nº 04-F08-0745-16, de fecha 10/05/16, suscrito por su persona y dirigido al Jefe de la Unidad de Asesoria Técnica Científica Barinas, Estado Barinas, mediante el cual le solicita la práctica de recorrido móvil de la estación base (antena) de los móviles 0414-9458471 y 0424-3004448, desde el 26/04/16 al 29/04/16), constante de un (01) folio útil, quedando comprometida la representante fiscal a consignarla en el Juicio Oral. Consigna en este acto RESULTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BARRIDO FÍSICO BIOLÓGICO Nº CG-SCJEMG-LCCT-DB-16/1044 del 22JUN16, constante de 11 folios útiles. Consigna en este acto DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DF-16/0102 de fecha 10 JUN16, del equipo ZTE, modelo: Z432, de color negro, constante de 10 folios útiles. Consigna en este acto DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DF-16/0102 de fecha 10 JUN16, del equipo LG, modelo: GS155a, de colores negro y rojo, constante de 06 folios útiles. Realiza la corrección material en la fecha indicada en la Prueba Anticipada de Declaración de la víctima donde se indicó de manera errada 02/02/16, siendo lo correcto 02/05/16, corrección que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ofrecimiento de la declaración del Lido. WILMER ARANDA, la misma indica que es con respecto a la prueba que fue solicitada mediante el Oficio Nº 04-F08-0745-16, de fecha 10/05/16, suscrito por su persona y dirigido al Jefe de la Unidad de Asesoria Técnica Científica Barinas, Estado Barinas, mediante el cual le solicita la práctica de recorrido móvil de la estación base (antena) de los móviles 0414-9458471 y 0424-3004448, desde el 26/04/16 al 29/04/16), la cual aun no consta en actas. Con respecto al ofrecimiento de la declaración de la Jefa de Laboratorio, es de la Licda. Bibiana Molina Sánchez, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BARRIDO FÍSICO BIOLÓGICO Nº CG-SCJEMG-LCCT-DB-16/1044 del 22JUN16, consignada en este acto. Con respecto a la Declaración del Experto Criminalístico de la Guardia Nacional que realizó Experticia de vaciado a mensajes borrados, es la declaración del S/2 CABEZA LÓPEZ LUIS, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DF-16/0102 de fecha 10 JUN16, del equipo ZTE, modelo: Z432, de color negro, y el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DF-16/0102 de fecha 10 JUN16, del equipo LG, modelo: GS155a, de colores negro y rojo, las cuales fueron consignadas en este acto. Con respecto a la Identificación plena de la testigo ofertada identificada como M.CH.M.E, me comprometo a consignar la identificación plena y los datos de ubicación antes del Inicio del Juicio Oral. Con respecto a la Identificación plena del testigo ofertado identificado como JESÚS SALAZAR, me comprometo a consignar la identificación y los datos de ubicación plena ante del Inicio del Juicio Oral. Con respecto al testigo mencionado como RUBEN JOSÉ ZAMBRANO HEREDIA, existe un error material el cual corrijo en este acto siendo lo correcto RUBEN JOSUE ZAMBRANO HEREDIA. Con respecto a la testimonial ofertada de la ciudadana mencionada como LISENNYS DOMÍNGUEZ, existe un error material y lo correcto es LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMINGUEZ, es por que pido se deja constancia de la corrección. Con respecto a la Identificación plena de la testigo ofertada identificada como Y.J.B.G., me comprometo a consignar la identificación plena y los datos de ubicación antes del Inicio del Juicio Oral. Con respecto al testimonio ofertado del ciudadano JULIO CÉSAR RUGGIERO FLOES, deja constancia que el mismo es el Director Universidad Nacional Experimental de la Seguridad-Apure, lugar donde puede ser notificado a los fines de su comparecencia al Juicio Oral). En consecuencia solicita PRIMERO: Una vez formulada ACUSACIÓN FORMAL de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la ADMISIÓN en su totalidad del presente escrito Acusatorio en contra de él ciudadano, TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.233.460, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DICTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del mismo. SEGUNDO: Solicito igualmente, a ese Tribunal que usted dignamente representa, en virtud de los hechos aquí señalados, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.233.460, decretada en fecha 17/06/16, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma. Con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal, considerando que esta clase de CRIMENES exigen aun más la rigurosidad de los productores de justicia para evitar la impunidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Solicito sea admitido todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y sus evacuación ante el juzgador es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de autos, requiero que sean citadas y notificadas todas y cada una de las partes que intervienen en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ibídem”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana HENNY ADALIS DOMÍNGUEZ BETANCOURT (mamá), en su condición de representante de la víctima Adolescente, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso: “Yo estoy acá porque considero que TEOFILO RAMOS, es culpable de los hechos contra mi hija ya que hubo unos hechos de amenaza el día anterior ”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No tengo ningún problema que se admitan todas las pruebas necesarias para esclarecer el caso, soy inocente de lo que se acusa, no se si tenga la potestad de solicitar que todos los testigos referenciales que den falso testimonios sean sancionado por la ley. Sigo con la misma declaración, ratifico que sigue siendo por motivos de celos por parte del ciudadano Ruben Zambrano, quien piensa que tuve relaciones con su mujer lo cual es mentira, cuando ella trabajo en mi casa si hubo un percance, incluso la represéntate de la victima en esos días que trabaja en mi casa me envió mensajes de texto que decían “que era un falta de respeto, que no era amigo de Rubén”, ella creía que mantenía relaciones con su hija la ciudadana Lisenny, a lo cual le respondí que respetara a su hija que no era ninguna loca que ella no se me insinuaba a mi, ni yo a ella y le dije a la madre de las dos femeninas que iba hablar con el señor Rafael, a lo que ella me respondió la madre de la victima que dejaron todo así. Despues de eso yo le dije que no podía trabajar mas en mi casa ya que éramos muy amigo tanto Rubén con Lisenny, a raíz de eso hubo esa separación de amistad a futuro la amistad siguió distanciado. En cuanto a que Rubén, era mi enemigo es mentira. ¿Que si tuve algo con las dos femeninas? Es falso como lo sabe la mamá de la victima mientras pude tenderles la mano lo hice, no es que este sacando las cosas en cara, pero por ejemplo cuando Lisenny, se enfermo y había pasado el problema, le conseguí una ambulación para trasladarla para el hospital, cuando Rubén me decía que le faltaba algo se lo daba incluso aconsejaba a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por algunas conductas que mantenía que la madre de la victima sabe cuales son, una noche era de madrugada la madre de la victima llego a mi casa preguntándome si sabia donde estaba ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), ella debe recordar ese evento porque se había escapado de la casa, ella fue hasta mi casa y di la vuelta con unos compañeros para ver lo que pasaba y en ese momento que estábamos reunidos la señora Henny, el señor Rafael, Lisenny, Rubén Zambrano, mis compañeros de estudios en ese momento llego la victima en la madrugada que se había escapado de la casa, la señora madre de la victima debe acordarse de eso. Luego me entere que ella la había cacheteado y había reprendido, ese no es mi problema pero si la aconseje con esto quiero decir que no tengo nada contra la familia de la victima cualquier ruido o cualquiera cosa que escuchaba les decía. Fuimos amigos en ningún momento fuimos enemigos, ella como cristiana no debe mentir debe saber lo que estoy relatando, tampoco culpo a la madre de la victima de que ella sea participe de lo que se acusa que es una simulación de un hecho punible. tampoco puedo decir que tuve problema con Rubén me entere el 26 que estaba molesto porque me llamo como lo exprese en audiencia de presentación, que me llamo para decirme que me metí con su mujer a lo cual le dije: “que no se de que me esta hablando”, se corto la llamada y luego me volvió a llamar que yo estaba montado, usando expresiones de un choro que no estoy diciendo que lo sea, aunque tiene antecedentes penales por robo de moto, se que tiene antecedente penales porque en varias oportunidades me solicito lo ayuda, que también tiene conocimiento la madre de la victima para que lo ayudara a ingresar a la Universidad de la Seguridad, pero no lo aceptaron porque tiene antecedes penales lo revisaron por el SIIPOL. Tampoco sabia que esa noche que me llamo había ido a mi casa a buscarme con una maceta, me entere porque la victima lo manifiesta en su declaración, yo no lo vi, no tuve contacto con él solo por teléfono con esto para finalizar que quede claro que no existe enemistad ni aun en el problema que me están metiendo, me hicieron perder mi carrera y todo lo que perdí problemas familiares y el corre corre de mi madre, no quiero causar lastima, pero si solicito las diligencia urgentes y necesarias para esclarecer el caso a fin de buscar la verdad”. Es Todo.
Seguidamente se le pregunta a la representante fiscal si quiere formular preguntas al imputado de autos, quien manifestó: “No deseo formular preguntas”.
Seguidamente se les pregunta a los Defensores Privados si deseaban formular preguntas al imputado de autos, quienes manifestaron: “No deseo formular preguntas”.
EXPOSICIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, expuso: “La defensa quiere dejar constancia de los escritos presentados los cuales rielan en el expediente donde entre otras cosas manifiesta y solicita los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, por franca violación de los Derechos y Garantías fundamentales, la defensa deja constancia de su inconformidad y lo ratifica en esta sala, que ciertamente le han vulnerado sus Derechos en esta injusta y terrible acusación contra TEOFILO RAMOS, y es tan así las vulneraciones de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esta fase preparatoria de esta investigación jamás se busco la autenticidad de la verdad, esta investigación esta viciada insiste la defensa, insiste la defensa, viciado en virtud de que en ningún momento se practicaron diligencias indispensable para esclarecer los hechos tanto, el Ministerio Público le silencio una reconstrucción de los hechos, las declaraciones que fueron ofertadas en esta fase preparatoria lo cuales se les silenciaron, donde estos testigos que la defensa oferto fueron testigos presenciales de los hechos ocurrido el día 27-04 del año en curso y que ellos se encontraban en el Cementerio desde las 4:00 de la tarde mañana hasta las 8:00 horas de la noche, estos fueron demostrando la confesión de estos testigos. Siguiendo el orden de ideas, existe tantas vulneraciones que una testigo ofertada por el Ministerio Público y traída en su cuadro testifical como lo es la entrevista a Rosmari del Carmen, quien fue la medico tratante supuestamente que a las 6:30 le llego una paciente flaca, acompaña (se deja constancia que se dio lectura a la entrevista rendida por la Médico), la defensa solcito al Ministerio Público, que verificara si esa doctora estaba de guardia, si la examino pues le silenciaron ese pedimento y la defensa solicito a través de sus medios haciendo eco del búsqueda de la verdad demostró y probo que Rosamari del Carmen, no estaba de guardia y en ningún momento examino a la victima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), igualmente en su cuadro testifical entrevista a Rubén Zambrano Heredia y el manifiesta su sed de venganza y lo confiesa ante el Ministerio Público, (se deja constancia que dio lectura del acta de entrevista), este componente ofertada el Ministerio Público, vulnera el principio fundamental como lo es el principio de inocencia que esta siendo injusta y arbitraria investigación. En este orden de idea y que la defensa lo ratifica con los escritos y en la oralidad esos escritos están en los folios 345 y 346 con su vueltos, por ende la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa y lo solicita, porque están llenos los extremos del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, igual mente, la defensa ratifica en la oralidad y en esta sala escrito presentado en el folio 359 de la causa penal, donde nos señala y manifiesta la defensa en su escrito siguiendo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le dio el derecho de ofrecimiento de prueba manifestado por la defensa y que la defensa lo ha denunciado por escrito y en la oralidad lo ratifica, están así que la defensa insiste y solicita la NULIDAD ABSOLUTA de esta actuación, en virtud que desde 28-04 del año en curso fecha que fue aprehendido mi defendido dentro de la Universidad y no conforme con la aprehensión que lo trasladan y lo ruletean, lo maltratan, lo torturan y lo incomunican, estos hechos fueron denunciados en audiencia de presentación y dejo tantas las secuelas que mi defendido se abstiene por temor y represaría de sacarlo a la luz publica. Igualmente la defensa presente y oferto unas pruebas documentales las cuales las ratifica en esta sala de conformidad con el artículo 311.1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y estando dentro de su oportunidad legal promueve unas pruebas que se van a producir para demostrar la inocencia, el acto simulado que esta siendo objeto mi defendido y de esta manera justificar una detención ilegal (lectura del texto citado). Por otra parte, hago mías las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, específicamente el OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTÍZ”, de fecha 27 de abril del año 2.016, del servicio de obstetricia marcado con las metras “A” y “B”. Siendo pertinente por cuanto en la misma no aparece registrada la adolescente víctima de autos y la EXPERTICIA TÉCNICA TELEFONICA, de fecha 20/05/16, suscrita por el TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, a los abonados 04149458471 perteneciente al imputado de autos y 04243004448, perteneciente a la ciudadana HENNY DOMNIGUEZ, y que se encontraba en poder de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente a los fines de demostrar la simulación del hecho punible. Por ultimo, solicito respetuosamente a este Tribunal se nos sean expedidas copias simples de las tres (03) Experticias y el oficio que fueron consignados por el Ministerio Público en este acto”. Es Todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el Derecho de la palabra al Defensor Privado: RAFAEL ÁNGEL MONTOYA SALAZAR, quien manifestó: “Esta defensa como punto previo al ofrecimiento de prueba ante este tribunal dejo constancia que la fiscalía pretende hacer ver ante el Tribunal al comienzo de la narración de los hechos en su escrito acusatorio y que ratifica consciente el día de hoy que esta investigación tuvo como norte descubrir la historia de los hechos para formar la certeza de la participación y responsabilidad de mi defendido es el caso que ha sido todo lo contrario todo el acervo probatorio constante de 31 puntos su diligencia estuvieron orientadas a favorecer a la victima que esta muy bien, es parte de su obligación los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público esta en la obligación de realizar la diligencia pertinente urgentes y necesarias para a exculparon del imputado igualmente 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este sentido en esta investigaron lejos de crear certeza una convicción lo que ha generado son dudas es una investigación temeraria, que el Ministerio Público se limito al procedimiento especial para llevar una investigación y del resultado de la misma no existen elementos de convicción sufriente que permitan avalar una medida privativa de libertada que es totalmente desproporcionada no existe suficientes elementos de convicción aunado, que la acusación fue presentada de manera extemporal ciudadana juez quiero traer a colación que el Ministerio Público a través de diligencia consignada por la defensa le solcito se oficiar al Hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio, San Fernando Estado Apure, a los fines de determinar la participación de la adolescente no solo fue negada la solicitud que iba a aclarar los hechos fue silenciada, esto constituye franca violaciones al debido proceso habiada cuenta que le Ministerio Público debe ser garante de buena fe debe ser imparcial tener como objetivo la verdad para trasformarla en una verdad procesal, fue negada esta solicitud a criterio de esta defensa es un punto fundamental en la investigaron es realmente necesario no sólo la adolescente victima denuncia unos hechos ante el Ministerio Público, en donde de manera clara señala que ella se despertó a las 7:30 de la noche aproximadamente en el Cementerio de Luis Herrera, semi desnuda o desnuda ella manifiesta que estaba oscuro de manera inédita, increíble, admirable, se da cuenta que tiene todas sus pertenencia incluyendo su teléfono, zapatos, cuando es un hecho público y notorio que esa zona se ha convertido en una zona de malandraje, guarida de lobo una persona si es femenina la encuentra en esta situación me atrevo a decir que puede ser victima de robo, sino de abuso sexual, estaba en prendas intimas, luego de que manifiesta esto dice que estaba sangrando bastante, que estaba mariada, luego a esa hora le manda tranquilamente un mensaje a su mamá que la vaya a buscar palabras más palabras menos la mamá le dice que no podía ir que ella se traslade hasta la avenida intercomunal Biruaca, San Fernando, Estado Apure, estos hechos en su esta natural en buenas condiciones es difícil trasladarse del Cementerio hasta la avenida a pie, suponiendo la buena fe manifiesta la victima que la mamá se la lleva a su casa, luego que la lleva a aproximadamente a las 9:00 de la noche, se traslada al Hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio San Fernando, Estado Apure, eso lo dice en la denuncia eso provocó que a mi defendido lo privaron de libertada de manera arbitraria e injustamente esos hechos constituye un hecho grave, la defensa considera que fueron simuladas que debieron ser investigado de manera contundente lo privan de libertada a pesar que se encontraba en su casa de estudio estos hechos fueron ratificados audiencia de prueba anticipada la cual riela a los folios 97 al 101 en donde se toma la declaración de la victima y a viva voz y en presencia de la ciudadana juez manifiesta lo mismo va mas allá dice que fue al Hospital no al área de emergencia como es el deber ser sino al quinto piso, pues quería que la viera un ginecólogo, se le hizo una seri de preguntas por la defensa se le pregunto si sangraba si había manifestado el motivo por el cual iba y dijo que si le pregunto a quinto piso en el área obstetricia, así mismo en acta de entrevista de los testigos de la victima que ojo quiero dejar constancia de manera referencial específicamente Rubén Zambrano, quien es su cuñado es conteste y dice que fue al Hospital porque sangraba bastante, en el Hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio San Fernando, Estado Apure, es publico cuando llegan víctimas de hechos de esta naturaleza, se le informa al puesto policial para que se investiguen los hechos, es por lo que la defensa considera y se hace la pregunta: ¿seria porque la adolescente no tenia la capacidad?, después se responde: fue con la mamá, tiene todo discernimiento para que su hija fuera atendida una vez que se ha generado por los hechos son simulados y lo ratifico esta defensa solicita al Ministerio Público que investigue para aclarar estos hechos y no lo hizo como punto grueso de la investigación no es un hechos aislado luego la defensa en aras de que se esclarezca los hechos promueve al tribunal escrito de promoción de pruebas tanto documentales como testimoniales. Por ultimo, ratifico las pruebas que fueron ofertadas por mi persona y hago mías las ofertadas por el Ministerio Público, específicamente, PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de mayo de 2.016, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el la misma se encuentra plasmado el testimonio de la víctima y RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELEFONO CÉLULAR MARCA LG, MODELO: GS155A, MEI: 012221009000314, suscrita por el funcionario s/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure. Siendo pertinente a los fines de demostrar la simulación del delito”. Es Todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Publico, ciudadana NUBIA DEL VALLE POLANCO, la cual expone: “Esta representación Fiscal no presento la acusación de manera extemporánea, lo hizo en tiempo hábil de acuerdo a la prorroga solicitada, con respecto a las solicitudes quien manifestó que el Ministerio Público enfoco la investigación actuando de manera desleal fueron acosadas todas y las diligencias y las que se negaron se fundamentó el motivo y se les notificó de manera efectiva a las partes, es por lo que pido sean declaradas sin lugar las excepciones realizadas por la Defensa Privada”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el libelo acusatorio no cumple con los requisitos formales de la demanda o exige el artículo 308 numerales 2º y 3º ejusdem, es decir que la acusación no contiene los fundamentos razonados y convincentes de la imputación, ya que los testigos y pruebas ya evacuados no constituyen elementos de convicción para asegurar que mi representado TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, sea el autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el Ministerio Público le ha silenciado, le ha vulnerado todos los Derechos Fundamentales que todavía se encuentra sometido a una injusta y temeraria investigación y lo grave que el Ministerio Público ni siquiera le da estricto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 10, 12, 13, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, formalmente solicito y conforme al artículo 328 numeral 1º del señalado Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º (se deja constancia que la defensa en sala hace la corrección de error material siendo lo correcto Art. 300 ordinal 3º), en concordancia con el artículo 318 numeral 1º ibídem. Dicho pedimento se lo hago por ser procedente y buscando una Justicia Social y de Derecho, manifestado constantemente por el Tribunal Supremo de Justicia y lo recomendable es estos casos por existir francas violaciones de los artículos 26, 44, 46 y 49 Constitucionales, en armonía a lo estatuido en el artículo 13, 19, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le decrete su libertad a tenor de lo estatuido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º letra “C” del Código Orgánico procesal, referente “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”. Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que la víctima denuncia hechos de naturaleza sexual, luego de que tres (03) sujetos a bordo de una camioneta y quienes andaban con capuchas, la sometieron, le dieron a oler formol y la misma perdió el conocimiento hasta que despertó en horas de la noche en el Cementerio Luis Herrera de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, presentado dolor en la parte de sus genitales y manifiesta que sangraba, hechos estos que encuadran en el supuesto establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que hasta la fecha actual existe un cúmulo de elementos de convicción para acreditar la comisión del referido delito, es por lo que se declara SIN LUGAR, la referida excepción. ASI SE DECIDE.
En relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º letra “I” del Código Orgánico procesal, referente “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, al considerar que no se cumplen con los numerales 2º (Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada), y el numeral 3º (Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva). Al respecto, esta Juzgadora procede a la revisión del escrito acusatorio presentado en fecha quince (15) de junio de 2.016, pudiendo corroborar que efectivamente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los detalles y características que sólo la víctima puede mencionar, como única testigo presencial de los hechos de los cuales asegura fue víctima, es por lo que se considera cumplido el referido requisito. En lo que respecta al numeral 3º existe la indicación de una serie de elementos de convicción que puede corroborara que efectivamente sucedió el hecho punible, es por lo que se considera cumplido el referido requisito, es por lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR, la referida excepción y como consecuencia de ello no procede la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ratificado como fue la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por el Defensor Privado IVAN LANDAETA, en los siguientes términos: “(…)Como quiere que no me haya permitido hasta ahora alegar a mi favor, el DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, que me han sido vulnerados desde el inicio de estas actuaciones, bajo la mirada casi connivente de la Juez de Control que ha intervenido en el mismo, hago las siguientes observaciones: PRIMERO: (…)desde el día 28 de abril del año en curso, en horas de la mañana, fecha esta en que empezaron los maltratos crueles e inhumanos, lo incomunicaron, lo fueron a buscar detenido con todos los vejámenes que se le hace a un ser humano en la casa de estudios donde el se encontraba recibiendo clases y los golpes y las torturas que le fueron perpetrados y que la defensa denunció en la audiencia de presentación y en ningún momento le prestaron asistencia médica adecuada. SEGUNDO: El Ministerio Público no ha puesto su empeño en el curso de esta investigación, en averiguar los hechos denunciados y hacer constar los hechos y las circunstancias que exculpan a mi defendido en esta fase preparatoria, tal como lo ordena el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se han violado derechos Constitucionales, derechos estos amparados por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44, 46 y 49 respectivamente. También se violó el principio de la presunción de inocencia, en virtud de todo ellos estamos solicitando en este acto y de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 29 constitucionales, la nulidad absoluta de todo lo actuado durante la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia debo señalar, que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, NO SON CONVALIDABLES LOS DERCEHOS QUE IMPLIQUEN INOSERVANCIA O VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por estar revisto de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que mal puede el Juez de Control mencionado, de oficio atribuirle legalidad a dichas actuaciones, a pesar de haber presenciado el día 01 de mayo del año 2.016, el estado de salud en que se encontraba mi representado en el plena sala, o sea estaba vilmente lesionado con golpes, hematomas en el rostro y en el cuerpo, ocasionados por la Guardia Nacional actuante, cuando su función era LA DE GARANTIZAR Y CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS EN ESTA FASE PREPARATORIA, y no se ha realizado”.
En primer lugar, invocado por la Defensa, es necesario recordar que durante al celebración de audiencia de presentación de fecha primero (1º) de mayo de 2.016, se acordó: “Oficiar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano Teofilo David Ramos Salazar, así mismo oficiar al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan al ciudadano Teofilo David Ramos Salazar hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los efectos de practica medicatura forense”.
Es de resaltar, que en fecha dos (02) de mayo de 2016, se recibió por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, comunicación Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-0529-2016, de fecha dos (02) de mayo de 2.016, remitiendo actuaciones específicamente Reconocimiento Médico Forense, de fecha 02/05/16, practicado al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por parte de la Experta Profesional DRA. ANA JULIA COLINA, quien dejó constancia: “Al examen físico dentro de los límites normales”. Estado General Satisfactorio”. Tal como consta al folio 105 de la causa penal, evidenciándose que se garantizó el Derecho a la Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2.016, se ordenó trasladar nuevamente al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los efectos de practica medicatura forense en virtud de solicitud realizada por la Defensa, donde el fecha once (11) de julio de 2.016, se recibió por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, comunicación Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-0732-2016, de fecha once (11) de julio de 2.016, remitiendo actuaciones específicamente Reconocimiento Médico Forense, de fecha 06/07/16, practicado al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por parte de la Experta Profesional DRA. ANA JULIA COLINA, quien dejó constancia: “Al examen físico dentro de los límites normales”. Estado General Satisfactorio”. Tal como consta al folio 407 de la causa penal, evidenciándose que se garantizó el Derecho a la Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual esta denuncia debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, señala la defensa privada como causal de nulidad por haberse omitido en la acusación planteada por el Ministerio Público los medios de prueba que estima que exculpan a su defendido y que fueron evacuados durante la fase de investigación.
Al respecto estima necesario precisar que las diligencias que ordena el representante el Ministerio Público durante la fase preparatoria no constituyen actos de prueba, sino actos de investigación los cuales se dirigen fundamentalmente a generar la convicción en el director de la investigación y titular de la acción penal, si se cometió un hecho punible, y en caso que así se determine, establecer las responsabilidades de los autores o participes en el mismo.
Una vez que ha sido creada la convicción por parte del titular de la acción penal, estos mismos elementos de convicción le servirán como fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y a su vez podrá proponer que algunos de ellos sean evacuados en el juicio oral como pruebas, para lo cual tomara de todos estos elementos aquellos que sustenten su solicitud de enjuiciamiento, quedando los demás elementos evacuados a la orden de las partes a los fines de que puedan servirse de ellos al momento de ejercer sus facultades y cargas.
En tal sentido, no podrá promover como medios de prueba el representante del Ministerio Público aquellos que contradigan su pretensión, y aún menos utilizarlos como fundamento de la acusación, correspondiéndole en este caso a la defensa promover aquellos elementos que estime favorecen a su defendido, mediante el ejercicio de sus facultades y en cumplimiento de las cargas que le impone el proceso, por lo que estima quien decide que resulta claro que esta situación no violenta derecho alguno por lo que esta denuncia debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, la defensa privada insiste que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público fue presentado fuera de lapso estatuido en el artículo 326 en su aparte 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. En lo que respecta a la presentación del acto conclusivo (Acusación) por parte del Representante del Ministerio Público, tenemos que en fecha primero (1º) de Mayo de 2.016 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante este Tribunal, donde se decretó en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue ejercido Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, por parte de la representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.016, se recibe por ante este Tribunal, solicitud de prorroga por el lapso de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, por parte de la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Publico, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, la cual fue acordada CON LUGAR, por este Tribunal por auto fundado de fecha treinta (30) de mayo de 2.016, cursante a los folios 129 y 130 y su vuelto de la causa penal, fijándose como fecha para la presentación del acto conclusivo el día quince (15) de junio de 2.016.
Subsiguientemente, en fecha quince (15) de junio de 2.016, es presentando el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que quien decide considera que el acto conclusivo fue presentado en el lapso de Ley, por lo que estima quien decide que resulta claro que esta situación no violenta derecho alguno por lo que esta denuncia debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
En cuarto lugar, la defensa privada considera: “(…) que el Ministerio Público le ha silenciado, le ha vulnerado todos sus Derechos Fundamentales que todavía se encuentra sometido a una injusta y temeraria investigación que le vulnera el derecho a la defensa, singularmente la Tutela Judicial efectiva y el derecho a ejercer una defensa más técnica, más eficaz, más transparente en la búsqueda de la verdad, por que la defensa protesta enérgicamente la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales, es por lo que solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Al respecto se verifica en las actas procesales, que en fecha 03/05/16, el ciudadano Defensor Privado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, presenta por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de práctica de diligencias específicamente tomar declaraciones a cinco (05) testigos, indicando el mismo la pertinencia y necesidad de los mismos, tal como consta en el folio 222 de la causa penal. En la misma fecha 03/05/16, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, emite pronunciamiento mediante auto en el cual ACUERDA PARCIALMENTE DICHA SOLICITUD. Es decir ACUERDA la evacuación de los testigos solicitados, y NIEGA de manera fundada la practica de la Reconstrucción de los Hechos, tal como consta en los folios 276 y 277 de la causa penal.
Posteriormente, en fecha 23/05/16, el ciudadano Defensor Privado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, presenta por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de práctica de diligencias específicamente tomar declaraciones a tres (03) testigos, y la reconstrucción de los hechos ocurridos en el Cementerio Luis Herrera de San Fernando, Estado Apure, indicando el mismo la pertinencia y necesidad de los mismos, tal como consta en el folio 275 y su vuelto de la causa penal. En fecha 25/05/16, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, emite pronunciamiento mediante auto en el cual ACUERDA: LA SOLICITUD de la evacuación de los testigos solicitados, tal como consta en los folios 233 y 234 de la causa penal.
Posteriormente, en fecha 31/05/16, el ciudadano Defensor Privado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, presenta por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de práctica de diligencias específicamente se le tome declaración al imputado y la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigna oficio suscrito por el Departamento de Registro de Estadísticas de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz y solicita la practica de Inspección en el lugar donde despertó la víctima, indicando el mismo la pertinencia y necesidad de los mismos, tal como consta en el folio 284 de la causa penal. En fecha 01/06/16, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, emite pronunciamiento mediante auto en el cual ACUERDA PARCIALMENTE DICHA SOLICITUD, tal como consta en el folio 291 de la causa penal. Por lo antes indicado y verificado como ha sido que la Defensa Privada siempre obtuvo respuesta fundada a todas las solicitudes realizadas por ante al sede fiscal, es por lo que estima quien decide que resulta claro que esta situación no violenta derecho alguno por lo que esta denuncia debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha quince (15) de junio de 2.016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 28/04/16, formulada por la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante esta Fiscalía a los fines de denunciar que el día de ayer en horas de la mañana a las 09:40, cuando salio del Liceo Lazo Marti, ya que no había clases y me dirigía hacia mi casa al salir afuera me interceptaron do sujetos encapuchados en una camioneta de color negro, tipo Fortuner con las Insignias del Conas, sin placa, andaban tres hombres, dos me bajaron y me agarraron montándome en la camioneta colocándome un paño con algo que no supe mas de mi, hasta las 07:30 horas de la noche que me desperté me di cuenta que me encontraba en un cementerio por las tumbas, estaba desnuda solo con un top y la blumer, mis cosas estaban a un lado como, el bolso la ropa, me dio mucho nervio y salí hacia afuera donde se encontraba un señora a quien le pregunté en que cementerio era ese donde estaba ella me respondió que el Luis Herrera , luego revise el bolso y tenia todo y mi teléfono celular que fue donde le escribí un mensaje a mi mamá, para que me fuera a buscar, caminé hasta la avenida y ella llegó con su yerno en taxi y me buscaron, pero yo reconocí a uno de los sujetos por su voz y las características del Cuerpo, ya que la cara la tenia cubierta , y es el ciudadano Teofilo David Ramos Salazar ya que el día 26-04-2016, a las 06:30 horas de la tarde se había introducido en mi casa intentando abusar sexualmente de mi hermana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que le comenzó a tocar sus partes Intimas, manifestándole que se acostara con ella y otras veces también nos decía cosas acosándonos para que nosotras nos acostáramos con el, como mi hermana tiene su esposo ella lo llamó y le manifestó lo que estaba pasando, entonces el pensó que fui yo la que le dije a mi cuñado y me amenazó diciéndome que se las iba a pagar.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, N° 818 expedida por el DR. CARLOS ALBERTO JIMENEZ PEREZ, Director del Registro Civil de Nacimiento, a nombre de la adolescente de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 28/04/2016, suscrita por el TTE ACEVEDO RIVAS RONALD, S/2 BETANCUORT RANGEL, S/2 CHIRINOS PORTILLO S/2 GARCIA RAMIREZ LEONARDO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejan Constancia de lo siguiente “El día de hoy 28 de Abril del presente año se presentó en la sede de este Comando la Defensora de los Derechos de la Mujer, acompañada de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante legal la ciudadana “HADB”, quien cumpliendo Instrucciones de la Fiscal Octava con Competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente informo que el día 27/04/2016, en horas de la tarde la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la parada de transporte Publico en la Avenida Miranda al Frente del Cementerio Municipal del San Fernando del Estado Apure, fue abordada por tres sujetos desconocidos quienes vestidos de negro y con pasamontañas la sometieron y la ingresaron violentamente a un vehículo (...) manifestó que al momento de ser sometida reconoció a uno de sus captores, al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, el mismo es estudiante de la Universidad nacional Experimental de la Seguridad (UNES), motivado por esta Información (...) se conformo comisión integrada por por el Sargento Segundo Betancourt Rangel Jhonderson, CIV- 23.004.175, Sargento Segundo García Ramírez Leonardo, CIV- 25.703.575, Sargento Segundo Chirinos Portillo, C.IV- 22.174.724,al mando del suscrito con motivo a la sede de la Unes, a los fines de ubicar al ciudadano Teofilo David Ramos Salazar, al llegar a la sede de la UNES, el teniente Acevedo Rivas Ronald, se entrevistó con el Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Comisionado JULIO CESAR RUGGER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.233.460, quien manifestó que el mismo es estudiante de esa casa de estudio y el día Martes 26 y Miércoles 27 del mes de Abril del año 2016 (cuando ocurrieron los hechos el mismo no asistió a las actividades pero que el día 28/04/2016, se encontraba en clases. Seguidamente le informe al Director de la UNES que necesitaba que el Estudiante TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad nos acompañara ya que el mismo se encontraba incurso en una investigación llevada por la Fiscalía Octava con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• OFICIO N° UNES/CEFAPU/DIREC/016-0398, de fecha 28/04/2016, suscrito por el Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, Ciudadano JULIO CESAR RUGIERO FLORES, en la cual deja constancia que el ciudadano Teofilo David Ramos no asistió a sus actividades Escolares los días Martes y Miércoles 27 de Abril del presente año.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28/04/2016, suscrito por él Dr: JOSE GREGORIO SOTO, en su carácter de Médico Forense Adscrito al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. Delegación San Fernando; practicado a la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente), en el cual se concluyó lo siguiente: “Lesión equimotica en hemicuello izquierdo. Hematoma a nivel antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel cuello miembros superiores e inferiores. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos con laceraciones para himeneales del Introito Vaginal Leve. ANO RECTAL: Esfínter tónico normal sin lesiones,- peurperio tardío de 01 mes con 06 días.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: 0026- de fecha 28/04/2016, por el funcionario: ILARRAZAL DANIEL; adscrito al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que se colecto en cadena de custodia UNA CHEMI AZUL, UNA (01) FALDA COLEGIAL COLOR AZUL, UNA (01) BLUSA BLANCA DE TIRITAS Y UN (01) BLUMER COLOR ROSADO,
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: fecha 28/04/2016, suscrita por el funcionario: ILARRAZAL DANIEL; adscrito al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que se colecto en cadena de custodia UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO Z432, COLOR NEGRO CON UNA BATERIA COLOR BLANCO. SETIAL DE IMEI 864767021471494, POSEIA UNA TARJETA SIM CARD, SERIAL 895804320007071276, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR.
• INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 28/04/2016, suscrita por los funcionarios SM/2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, S/1 MOTTA BLANCO RICHARD, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente “ El día de hoy los integrantes de dicha comisión hacen acto de presencia en el cementerio nuevo del Luis Herrera de la parroquia San Fernando del Municipio San Fernando el cual limita al Norte: el modulo del Barrio Luis Herrera, por el Sur: el Barrio la Hidalguía, al este la Iglesia Mana, al oeste El Barrio Pantanal, Coordenadas Geográficas, a fines de realizar Inspección Técnica, el cual lo constituye un sitio de suceso, lugar donde no se encontró ningún tipo de evidencias de interés Criminalístico la comisión procedió a retirarse del sitio a realizar las diligencias Correspondientes.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 05/05/2016: Suscrita por el Sargento BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSE, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy fui designada por el TCNEL. RAMÓN JOSÉ BRICEÑO PINTO, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Apure, para efectuar el vaciado de llamadas telefónicas mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca HAWEI modelo CM651, de color Rojo con negro, serial IMEI: A0000042BCA474, correspondiente a la empresa Telefónica Movilnet numero 0426-7892085.
• INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 28/04/2016, suscrita por el funcionarios BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente “El día de hoy los integrantes de dicha comisión hacen acto de presencia en el cementerio de la Avenida Miranda Sector Casa de Zinc de la parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual limita al Norte AV, Miranda Diagonal al CAT, por el sur, sector casa de Zinc de la Ciudad de San Fernando, al Este: Cementerio viejo de la Ciudad de San Fernando al OESTE: Liceo Lazo Marti, Coordenadas Geográficas a fines de realizar Inspección Técnica.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 28/04/2016, suscrita por el funcionario BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente “EXPOSICIÓN: a los efectos propuestos me trasladé hasta la sala de evidencias del grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, ubicado en la Avenida TACHIRA, al lado de Elecentro Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se me entregó el referido teléfono celular por parte del jefe de sala de evidencia procediendo a realizar la experticia de reconocimiento.
• DICTAMEN PERICIAL DE TELEFONO CELULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28/04/2016, se trata de un equipo Móvil (teléfono celular), marca ZTE modelo: Z432, De color negro de fabricación CHINA, serial IMEI: N° 864767021471494,con una batería modelo ZTE, color blanco perteneciente a la empresa Telefónica Movistar las descripciones antes descritas se encuentran en la parte posterior del teléfono.
• DICTAMEN PERICIAL DE TELEFONO CELULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 28/04/2016, se trata de un equipo Móvil (teléfono celular), marca LG modelo: GS155A, De color Rojo de fabricación CHINA, serial IMEI: N° 012221-00-9000031-4,con una batería la cual se encuentra deteriorada, perteneciente a la empresa Telefónica Movistar las descripciones antes descritas se encuentran en la parte posterior del teléfono.
• DICTAMEN PERICIAL DE TELEFONO CELULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 05/05/2016, se trata de un equipo Móvil (teléfono celular), marca Huawei,modelo:CM651,color:negro, serial Meid: A0000042BCA474 MEID: 2684354626123622868, de fabricación CHINA, serial IMEI: N° 012221-00-9000031-4, con una batería la cual se encuentra deteriorada, perteneciente a la empresa Telefónica Movistar las descripciones antes descritas se encuentran en la parte posterior del teléfono.
• DICTAMEN PERICIAL VACIADO DE LLAMADAS ENTRANTES, de fecha 05/05/2016, se trata de un equipo Móvil (teléfono celular), marca: Huawei, modelo: CM651, color: negro, serial Meid: A0000042BCA474 MEID: 2684354626123622868, de fabricación CHINA, serial IMEI: N° 012221-00-9000031-4.
• ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana : HENNY ADALIS DOMINGUEZ BETANCOURT, en su Condición de madre y representante legal de la víctima en la cual manifestó lo siguiente “El Día Miércoles de la semana pasada yo me encontraba en una actividad de la Iglesia, y mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había salido de la casa a las 07:30 a 08:00 horas de la mañana para el Liceo le pregunto a una obrera del Liceo quien le dijo que no había clase, por lo que mi hija se dirigió hasta la parada que esta frente al liceo, pero como no pasaba el bus cruzó la calle cuando iba al frente del CDI, EL CAT, se paro una camioneta y se bajaron dos sujetos y uno se le paró al frente y le colocaron un trapo en la cara y el otro se le par al frente y le agarró los brazos y la subieron en la camioneta y ella dice que luego que la montaron en el carro duró mas de tres minutos con consentimiento de allí no recuerda mas nada hasta que despertó en el Cementerio y mi hija me comenta que por la voz y contextura aparte que el día anterior fue amenazada por esta persona, por lo que reconoce que uno de los victimarios es TEOFILO DAVID, quien es vecino de nosotros”.
• ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana: M.CH.M.E (demás datos de uso y reserva del Fiscal): Vengo a declarar, en consecuencia expuso lo siguiente “Bueno el día Martes 27 de Abril, yo estaba de comisión para San Juan de Payara, dictando unas Charlas de Violencia de Genero en compañía de la Gente de la DPD y la ONA, cuando regresé a mi casa eran como las dos y media a tres de la tarde yo iba pasando por el frente de la casa de la señora Enny apodada y conocida en el barrio como Kilo, yo me detuve a saludarla y ella me comento que estaba muy brava con Lio, porque ella había salido en la mañana para clases y no hubo clases y a esa hora no a llegado, yo le dije a ella que sino se había puesto a pensar que a su hija le hubiese pasado algo y ella me dijo ¡sera More! Y entonces ella me dijo que Lio tenia que ser responsable con su hija que ella no la había mandado a parir que a ella la habían mandado era a estudiar, y siguió hablando cosas muy molesta porque su hija no había llegado, mi sorpresa es como a las nueve o diez de la noche que me mandaron a llamar para que la viera, cuando yo llegue para la casa la encontré muy asustada con una apariencia Física que daba dolor verla, estaba sucia con la ropa fea la medio revise para ver como estaba pero no la toque mucho porque no quería ensuciar la evidencia , la mamá la llevo posteriormente al Hospital, en la mañana del día siguiente le pregunte que iban a hacer y les pregunte que iban a hacer y me dijeron que iban a denunciar ellas se pusieron de acuerdo con las abogadas de Inamujer, para denunciar, yo les dije que tenían que denunciar que eso no podía quedarse así”.
• ACTA DE ENTREVISTA: del ciudadano: RUBEN JOSUE ZAMBRANO HEREDIA (demás datos de uso y reserva del Fiscal): vengo a declarar, en consecuencia expuso lo siguiente “El día que abusaron de mi esposa yo me encontraba en mi trabajo, cuando a las 07:30 pm, cuando llegue a mi casa, mi esposa me dice que el vecino había entrado en la casa queriendo manosearla y agarrarla queriendo abusar de ella, entonces ella lo corrió juntos con la hermana y la prima, pero él no se fue y se escondió atrás de la puerta del cuarto de nosotros, entonces mi esposa fue a buscar al cuarto el alimento de la niña, entonces él tranco la puerta empujando a mi esposa a la cama, entonces ella forcejando con él, como él no pudo hacer nada él le metió los dedos en la vagina, cuando él le mete los dedos ella grita, y él no pudo hacer mas nada, porque en ese momento llegaron unos vecinos y escuchos gente afuera, entonces salio y se fue, cuando mi esposa me dice eso, a mi se me subió la sangre a la cabeza y salí a buscarlo a la casa de él, pero no lo encontré no estaba en su casa, en eso yo me regreso a mi casa y lo llamo, y cuando lo llame le dije que estaba pasado que lo que él le había echo a la mujer mía no se le hace ninguna mujer, entonces yo le dije que se había pasado y él se negaba que no había echo nada, y bueno se hizo la víctima de que él no había echo nada, entonces yo le dije que diera la cara y viniera a la casa, colgó el teléfono y no pasaron diez minuto para que el llegara a mi casa, entonces cuando él llego, comenzó a decirme que porque lo amenazaba que él nunca le había echo nada a la mujer, entonces el me dijo que si yo lo quería matar que le diera plomo, él cargaba una pistola y me la estaba dando para que yo lo matara, entonces yo le dije que no me iba a ensuciar las manos por alguien que no vale la pena, entonces como yo no le agarre la pistola el me apunto diciéndome que si el me mataba si yo me volvía loco, que si yo conocía gente el también, y él se fue, al día siguiente yo no fui a trabajar porque mi esposa me dijo que tenia miedo y no le fuera hacer algo Teofilo, como aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, mi esposa tenia que hacer algo del liceo y la acompañe para donde una amiga que iban hacer el trabajo, tuvimos allí casi todo el día de 03:30 p.m. a 04:00 p.m. horas de la tarde, y en el transcurso de ese día, mi esposa le mando un mensajes a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en donde estaba pero ella no respondió ese mensaje, y como a las 12:30 de la tarde mi suegra le escribe al teléfono de mi esposa si sabíamos algo de ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque esa es la hora que llega para la casa, entonces le respondió ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no sabíamos nada de ella, porque nos encontrábamos en Santa Inés, allí llegamos como a las 04:00 de la tarde a la casa, y todavía no se sabia nada de ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entonces como a la 07:30 horas de la noche le escribió a la mamá que le había pasado algo malo y que no reconocía el lugar donde se encontraba, entonces la mamá que se encontraba en una campaña me llamo para que la acompañara a buscarla que a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le había pasado algo malo, en eso agarramos un taxi y que nos llevara al sitio donde ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había dicho que la habían dejado, cuando llegamos no la vimos por ningún lado entonces salimos para la vía y ella estaba afuera en la avenida, toda despeinada, especulada y apenas vio a la mamá la abrazo llorando diciéndole que le habían echo algo malo, entonces el taxista nos dejo con ella, porque él no regresaba para Biruaca y tomamos otro taxi para la casa, entonces ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), empezó a echar el cuento de todo lo que le había sucedido, y como estaba sangrando mucho por la vagina esa misma noche la llevaron al hospital”.
• ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN MORILLO, vengo a declarar, en consecuencia expuso lo siguiente “A las 06:30 horas de la noche me llego una paciente, flaca, más o menos de estatura media, de aproximadamente de 15 años, quien venía acompañada con su madre, refiriendo haber sido abusada sexualmente, la paciente no estaba alterada, me refiere que se la llevaron de su colegio en la mañana, y apareció en el cementerio en horas de la noche como a las 05:30 horas de la tarde, quien se comunica con su madre y la lleva al centro hospitalario donde fue atendida por mi persona, respectivamente la madre me muestra el uniforme del colegio que la paciente cargaba, estaba sucio, ella refiere que cuando se despertó, estaba sin la ropa, y bueno la atendí porque al momento me refirió dolor en el vientre, por lo que le indique analgésico Ketoprofeno, posterior a eso la refiero al médico forense, y que posterior hiciera la denuncia a la fiscalía, debido a la situación que me estaban manifestando, eso es todo lo que tengo que mencionar.
• ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana: Y.J.B.G, vengo a declarar, en consecuencia expuso lo siguiente: La “ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y yo nos estábamos bañando en el corredor de la casa, porque íbamos para el culto, entonces Teófilo se iba a montar por la gaveras para ver por el corredor de la casa, y yo le grite y le dije Teófilo no te montes porque me estoy bañando con ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y él dijo Ok está bien y luego nosotros nos vestimos con ropa de salir para ir para la campaña, ya yo estaba lista y cargaba a la bebe de ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de allí ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se puso a peinarse el pelo, y entonces Teófilo se momento por la pared y se asomó y luego empezó hablar con ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y le decía que llamara a Lisennys quien es mi prima, y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llamo a Lisennys, y luego él empezó a decirle a Lisennys que si la niña tenía azúcar y de allí ella le dijo que no, entonces él empezó a decirle que el tenia azúcar, y entonces ella le dijo que si quería que le diera, entonces él le dijo que tenía que ganársela, entonces ella le dijo que como se le iba a ganar si era limpiándole la casa o sino lavándole sus camisas, porque ella le limpiaba la casa y le lavaba la ropa, entonces luego él le dijo que de esa manera no se la podía dar, que tenía que acostarse con él, entonces ella le dijo que no y que la respetara que ella tenía esposo y que el esposo de ella era amigo de él, luego él se bajo estaba con su amigo que le dicen Tigre pero se llama Sabiel, y después Teófilo llego para la casa, pero llego con una excusa, diciéndole a Lisennys, que le dijera a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, que le trajera a su hija porque la quería ver, porque hay mucha gente que le echan broma porque dicen que esa hija es de él, entonces ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dijo que no y que dejara el fastidio y luego Lisennys le dijo a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fuera a buscar azúcar donde la vecina del frente, y Teófilo estaba en todo el frente de la casa porque no le queríamos abrir la puerta, entonces ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abrió la puerta y salió y me dijo que la cerrara con llave, cuando yo estaba trancando la puerta el me abrió la puerta a la fuerza y me llevo con la puerta, ahí el entro y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en la sala, y ahí fue cuando ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entro con la azúcar para la cocina y la puso en el mesón y ahí entro para el cuarto de ella, y entonces yo estaba caminando en la sala y Teófilo empezó a tocar a Lisennys en sus partes íntimas y ella le decía que dejara el fastidio, y él le dijo que no le interesaba nada ahí fue cuando él la estaba empujando muy duro y casi le hizo caer la niña, y entonces ella le dijo que cuidado que le iba hacer caer a la niña y luego ella se paró y se fue para la cocina, entonces empezó a tocarle las nalgas delante de mí, y entonces ella le decía que la dejara y que la respetara y de allí ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió para la cocina y le dijo a Lisennys aquí está la azúcar y ella le dijo ok, y Lisennys le dijo ya vengo voy para el cuarto a buscar la maicena para hacerle el tetero a la niña, entonces Teófilo se fue detrás de ella, y la tranco en el cuarto y Lisennys nos contó que él estaba abusando de ella, luego llego la vecina que se llama Morelba que es policía, y me dijo a mí y a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, que las llaves estaban pegada de la puerta, y de allí fue cuando Lisennys aprovecho y salió, porque nosotros estábamos con el amigo de él que nos estaba pidiendo agua, y luego Lisennys llego para allá y al rato llego el del cuarto del Lisennys, y le dijo a su amigo Sabiel, vámonos para mi casa, y le dijo a Lisennys para pasarte la azúcar por la pared y ella le dijo que no porque ya había conseguido azúcar, y luego él le dijo ok y se fue, ahí fue cuando ella nos empezó a decir que él estaba intentando abusar de ella, y entonces luego se fue la luz, como a las nueves, y luego llego su esposo y entonces ella le empezó a contar que Teofilo había intentando de violarla, y él se puso muy molesto y agarro una maceta y dijo que iba a buscar a Teófilo y entonces ella se puso muy nerviosa y le dijo a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le prestara el teléfono, para llamar a mi tía, y entonces ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le pregunto que para que, y ella le dijo que rápido, que Rubén había salido con una maceta a buscar a Teófilo, de allí luego llamaron a mi tía y le contaron todo y mi tía le dijo que cuando salga de la campaña yo voy para allá, entonces de allí nos quedamos un rato pendiente esperando a ver si llegaba Rubén y al rato llego Rubén y nos dijo que no lo había encontrado, y luego Rubén le empezó a escribir y le dijo que estaba pasado porque empezó a tocar a su esposa que él en ningún momento había seducido a la esposa de él cuando él decía que la fuera a buscar a la casa de ella para que la trajera a la casa de Teófilo, porque Rubén trabajaba de taxi, después Teófilo lo llamo y le dijo que si es que estaba loco, y él le dijo loco, ven para acá que necesito hablar contigo, y luego el llego para la casa y ya se había ido la luz, y ellos empezaron hablar y Teófilo se sacó la pistola y se la entregó a Rubén, pero Rubén no la agarro, entonces Teófilo le dijo que ya lo estaba amenazando que entonces aquí estaba la pistola que lo matara, entonces Rubén le dijo que él no lo quería matar que él solo quería arreglar ese problema con él que se había pasado y había intentado abusar de su esposa, y luego él le dijo que en ningún momento había pisado la puerta de la casa de Lisennys, y entonces Rubén le dijo a Teófilo que entonces su mujer estaba loca, entonces Teófilo le empezó a decir a Rubén, que nosotras queríamos era que ellos no tuvieran una amistad, que nosotras éramos las chismosas que le metimos un poco de cuento a él, entonces Teófilo se guardó la pistola y amenazo a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y le dijo que se la tenía Juraita y luego me amenazo a mí y me dijo que yo también se las iba a pagar y luego él se fue, el día siguiente ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió en la mañana para el Liceo y la profesora de ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llamo a mi tía y le dijo que ese día no había clase, y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eran las tres de la tarde y no había llegado y luego llegaron la seis de la noche y todavía no había llegado y nosotras y mi tía, nos fuimos para la campaña y luego eran las siete de la noche y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le mando un mensaje a mi tía, diciéndole que no sabía en donde estaba y que la fuera a buscar que estaba en el cementerio de Luis Herrera y mi tía le dijo que ya Salía para allá a buscarla con Rubén y mi tía salió, y la fue a buscar, y luego ellas llegaron a la casa y se las llevaron para el hospital para hacerles unos exámenes para ver si le habían inyectado algo.
• ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana: XABIEL ISMAEL FERNANDEZ ARAY, vengo a declarar, en consecuencia expuso lo siguiente “Yo ese día en la noche, salí a donde al chino a comprar un cigarro y voy para la casa de Teofilo y tuvimos allí hablamos de internet y yo le dije que se lo podía arreglar, entonces se escucha las muchachas atrás y nos asomamos por las rejitas que divide el patio, y empezamos a echarle broma a Lio que es la menor, preguntándole por el papá del niño, entonces Teófilo me dice que fuéramos para allá a echarle broma a las muchachas, bueno llegamos por la casa de ella por el frente, allí nos abrieron la puerta y a la mas chiquita de ella le pedí agua, entonces Lio me dice que yo no iba a entrar para allá, porque a mi me da pena, y entre hacia a la cocina a tomar agua y empecé a preguntarle que para donde iban y Lio me respondió que iban para el culto, en una de esa que estamos allí todos reunidos en la cocina, llama una señora en la puerta del frente diciendo que las llaves la habían dejado pegado en la puerta, en una de esa después que se va la señora me dice Teofilo que vámonos y nos vamos y me despedí de las muchachas y nos fuimos para la casa de Teofilo a sentarnos y nos pusimos hablar de todo un poco, de allí me voy para la casa, y cuando voy nuevamente para donde el chino veo que viene Ruben y le pregunte que íbamos hacer mas tarde y el me dijo que iba a terminar de llegar para su casa, entonces al rato me llama Ruben por teléfono y me dice que me llegue para la casa de él y me llego para allá en ese momento ya se había ido la luz, , y él me dice que como es eso, que Teofilo fue para la casa de él a insinuarsele a su mujer y yo le dije que yo nunca vi a Teofilo insinuarsele a la mujer de él, entonces la mujer que le dijo a él que Teofilo le estaba ofreciendo azúcar o leche para que se acostara con él, entonces Ruben me dice medio bravo, que él había ido para la casa de Teofilo, con un bate y empezó a gritarle que saliera por pasado, pero que no lo encontró, en una de esa viene Teofilo con un amigo de él, y se dirigen hacia donde estoy yo y me dice que como es eso que Ruben va ir para la casa mía a ofrecerme plomo y yo le dije que no sabia porque, entonces Teofilo me dice que lo acompañara para la casa de Ruben y yo le dije de una vez que yo no me iba a meter en esos peo, bueno entonces el fue adelante y se pusieron a discutir a fuera de la casa de la suegra de Ruben, pero yo me quede retirado, lo único que yo dije fue que dejaran la pelea, porque estaban gritando como locos, y de allí Teofilo se fue para la casa de él y después volvió a salir hablar con nosotros en la esquina, al día siguiente como en horas de la noche me llama Ruben y me dice que sino había visto a Lio, porque al parecer se había ido con un macho y agarro mi teléfono y empezó a llamar al teléfono que ella tenia, pero el teléfono salia apagado, bueno como estaba apagado el teléfono de Lio, empezamos a hablar que para donde había agarrado Lio, en una de esa la suegra de Ruben le envía un mensaje, diciéndole que había aparecido Lio, pero que no sabia donde estaba, después llego la mamá de Lio diciendo que había aparecido en un cementerio, entonces se fue Ruben con la mamá de Lio en un taxi, después no supe mas nada de ese día, al día siguiente Ruben me echa el cuento de que a Lio la habían secuestrado y la habían dejado botada en el Cementerio, eso es todo lo que tengo que decir”.
• EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA: Suscrita por el TTE Acevedo Rivas Ronald Eduardo, Funcionario Adscrito al grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial se realizó EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA: de fecha 20/05/2016 en la cual deja constancia dicho funcionario que se colecto el método LINK, a los fines de establecer telefónicamente la vinculación telefónica existente entre las entidades Involucrados en el hecho.
• RECIPE MEDICO: Suscrita por la Dra Rosmary Del Carmen Morillo, Medico Cirujano en la cual la misma le diagnostica un calmante a la víctima para calmar el dolor.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ: Realizada por en fecha 16-05-2016, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.
• EVALUACION PSICOLOGICA: de fecha 05/05/2016, suscrita por la Psicólogo Clínico Karol Narvaez, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de la Cuidad de San Fernando de Apure, en la cual deja Condiciones emocionales Y Psicológicas en la que se encontraba la víctima “presenta sintomatología compatible con: DX: TRASTORNO DE STRESS POST- TRAUMATICO, amerita valoración cada 21 Días.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes. En relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA se ADMITEN por ser lícitas legales y pertinentes las pruebas testimoniales. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día veintisiete (27) de abril de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), salió del Liceo donde estudia y se encontraba en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuando salió hacia la parada para irse a su casa y cuando iba caminando miró hacia atrás y venia una camioneta negra tipo fortuner con el logo del CONAS en la parte de atrás al lado de las luces de cruce y entonces se bajaron dos tipos, uno era alto y flaco que fue el que le agarró las manos y el otro era un poco mas alto que la víctima y rellenito moreno con la voz gruesa que fue el que le puso el paño en la cara que olía a formol y entonces la subieron a la camioneta y se quedó dormida y no recuerda mas nada hasta que se despertó en el Cementerio encima de una tumba, casi desnuda con todas las pertenecías a un lado, se vistió y salió corriendo del cementerio y como no sabia donde estaba le preguntó a una señora y le dijo que estaba en el Cementerio de Luis Herrera, la misma revisó su bolso para ver si estaba su teléfono como lo encontró le escribió a la mamá para que la fuera a buscar y la madre le dijo que caminara hacia la avenida que ella la iba a pasar buscando con su cuñado en un taxi, caminado la misma hacia la avenida, cuando llegó su mamá y su cuñado en un taxi y se fueron para la casa y al día siguiente fueron al Ministerio Público a formular la denuncia y de la fiscalía y los mandaron para el GAES y de allí se fueron con la orden al médico forense para realizarle los exámenes y luego se regresaron a la sede del GAES y los funcionarios le tomaron la denuncia, tal como consta en el Acta de Ampliación de Denuncia GAES-35-APU:0088-2016, de fecha 28 de abril de 2016, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
EXPERTOS
• Declaración del Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDCF). Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 28/04/16, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• Declaración del Primer Teniente ACEVEDO RONALD EDUARDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo realizó EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA, de fecha 20/05/16. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la referida experticia.
• Declaración del Experto, funcionario adscrito al Área de Accesoria Técnica Científica del Ministerio Público, que suscriba EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA, la cual aun no consta en actas procesales. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal consigna en la audiencia preliminar Oficio Nº 04-F8-0745-16, de fecha 10/05/16, dirigido al JEFE DE LA UNIDAD DE ASESORIA TÉCNICA CIENTIFICA BARINAS, ESTADO BARINAS). La cual se admite como prueba pendiente.
• Declaración de la LICDA. BIBIANA MOLINA SÁNCHEZ, adscrita al Departamento de Biología Criminalístico, Científico y Criminológico de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caricuao, quien practicó la EXPERTICIA DE BARRIDO SEMINAL y HEMATOLÓGICO, a las prendas de vestir intimas que usa la víctima al momento de los hechos, colectados en cadena de custodia Nº 0026 de fecha 28/04/16. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la referida experticia. La cual fue consignada en la celebración de audiencia preliminar.
• Declaración del Experto S/2 CABEZA LÓPEZ LUIS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y TECNOLÓGICO Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó EXPERTICIA DE DE VACIADO DE MENSAJES BORRADOS, al teléfono celular marca ZTE NEGRO 864767021471494, perteneciente al Imputado, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28/04/16, realizada al teléfono LG, color negro con rojo, 012221-00900031-4 perteneciente a la víctima de autos, colectada en cadena de custodia de fecha 28/04/16. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la referida experticia. Se deja constancia que la ciudadana fiscal las consigna en la audiencia preliminar y realiza las correcciones correspondientes al ofertar al experto).
• Declaración de las Expertas LICDA. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ (Trabajadora Social) y la LICDA. GLENNY GONZÁLEZ (Psicóloga), adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, quienes suscribieron Experticia Bio-Psico-Social, de la víctima de autos ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la misma.
• Declaración de la ciudadana KAROL J. NARVÁEZ, en su condición de Psicólogo Clínico, adscrita al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, por cuanto la misma realizó INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05/05/16, a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido del referido Informe.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TTE ACEVEDO RIVAS RONALD, S/2 BETANCOURT RANGEL, S/2 CHIRINOS PORTILLO, S/2 GARCÍA RAMÍREZ LEONARDO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/16. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán sobre el Contenido de la referida Acta.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, quien suscribió 1). Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 28/04/16 realizada en la Avenida Miranda. 2). Experticia de Reconocimiento de fecha 28/04/16, al teléfono ZTE, NEGRO 864767021471494, perteneciente al Imputado. 3). Experticia de Reconocimiento de fecha 28/04/16, al teléfono LG, color negro con rojo, 012221-00900031-4 perteneciente a la víctima de autos. 4). Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido de mensajes de texto, de fecha 05/05/16 realizada al teléfono marca HAWEI: Color Rojo con negro, serial Meid: A0000042BCA47, perteneciente a la madre de la víctima. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrán sobre el Contenido de las referidas Experticias.
• DECLARACIÓN DEL S/M2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, quien suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/N, de fecha 28/04/16, realizadas en las adyacencias del Cementerio Luis Herrera, lugar donde fue abandonada la víctima por parte de su agresor. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el Contenido de la referida Experticia.
TESTIGOS
• Declaración de la ciudadana HENNYS ADALIS DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.180, en su condición de representante de la Víctima. Residenciada en la Urbanización Santa Rufina, sector 1, calle 2, casa Nº 9, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana M.CH.M.E., (Sin mas datos de Identificación), en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos. Se deja constancia que la ciudad fiscal se comprometió a consignar la identificación plena y datos de ubicación de la referida testigo, tal como consta en el acta de audiencia.
• Declaración del ciudadano JESÚS SALAZAR, (Sin mas datos de Identificación), en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos. Se deja constancia que la ciudad fiscal se comprometió a consignar la identificación plena y datos de ubicación de la referida testigo, tal como consta en el acta de audiencia.
• Declaración del ciudadano RUBEN JOSUE ZAMBRANO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.458, en su condición de testigo referencial. Residenciado en la Urbanización San Rufina, Primera Etapa, calle Nº 2, casa Nº 9, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana LISENNYS CELIMAR ESPINOZA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.370.969, en su condición de testigo referencial. Residenciado en la Urbanización San Rufina, Primera Etapa, calle Nº 2, casa Nº 9, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.239, en su condición de Médico de Guardia que la atendió en el Hospital. Residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, casa Nº 26, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma atendió a la víctima en consulta médica.
• Declaración de la ADOLESCENTE YJBG, (Sin mas datos de identificación), en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos. Se deja constancia que la ciudad fiscal se comprometió a consignar la identificación plena y datos de ubicación de la referida testigo, tal como consta en el acta de audiencia.
• Declaración del ciudadano XAVIER ISMAEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.174, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en la Urbanización San Rufina, Primera Etapa, calle Nº 2, casa Nº 14, Municipio Biruaca, Estado Apure.. Siendo pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento e los hechos de manera referencial.
• Declaración del ciudadano MARIO HUMBERTO ASUNA SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.193.892, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en la Urbanización San Rufina, Primera Etapa, calle Nº 4, casa Nº 32, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento e los hechos de manera referencial.
• Declaración del ciudadano JULIO CÉSAR RUGGIERO FLORES, en su condición de DIRECTOR UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD-APURE. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre la conducta del imputado y su asistencia a las actividades académicas.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de mayo de 2.016, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el la misma se encuentra plasmado el testimonio de la víctima.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28/04/16, suscrita por los funcionarios TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD, S/2 BETANCOURT RANGEL, S/2 CHIRINOS PORTILLO, S/2 GARCÍA RAMÍREZ LEONARDO, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Siendo pertinente por cuanto en la misma consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada en la Avenida Miranda, de fecha 28/04/16, suscrita por los funcionarios S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue abordada la ciudadana víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto en la misma consta las características del lugar donde abordaron a la víctima.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada en el lugar donde fue abandonada la víctima, de fecha 28/04/16, suscrita por los funcionarios SM/2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue abandonada la ciudadana víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto en la misma consta las características del lugar donde abandonada a la víctima.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0356-0406, de fecha 28/04/16, realizada por el experto Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDCF). practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta la condición física y ginecológica de la víctima.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por la LICDA. BIBIANA MOLINA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, a las prendas de vestir que usaba la víctima el día de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se establecerá las características de las prendas de vestir de la víctima. La cual fue consignada en audiencia preliminar.
• EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES BORRADOS, SUSCRITA POR EL S/2 CABEZA LÓPEZ LUIS, realizado en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono celular marca ZTE NEGRO 864767021471494, perteneciente al Imputado y al teléfono LG NEGRO Y ROJO 012221-00-900031-4, perteneciente a la víctima. Siendo pertinente por cuanto en la misma se conocerá el contenido de los mensajes que fuero borrados en el teléfono. La cual fue consignada en audiencia preliminar.
• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, realizado en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a las prendas de vestir intimas que usa la víctima al momento de los hechos, colectados en cadena de custodia Nº 0026 de fecha 28/04/16. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la referida experticia. La cual fue consignada en audiencia preliminar.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 818, suscrita por el Dr. CARLOS ALBERTO PÉREZ, en su condición de Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, a nombre de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar la minoridad en la edad de la niña víctima.
• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 29/06/16, practicada por las Expertas LICDA. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ (Trabajadora Social) y la LICDA. GLENNY GONZÁLEZ (Psicóloga), adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar el estado BIO-PSICO-SOCIAL de la víctima de autos.
• INFORME PSIOLÓGICO, de fecha 05/05/16, suscrito por la ciudadana KAROL J. NARVÁEZ, en su condición de Psicólogo Clínico, adscrita al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto en el mismo consta la situación psicológica y emocional de la víctima.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 05/05/16, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en el mismo consta que la víctima reconoció la voz de su agresor.
• INFORME DE ASISTENCIA, suscrito por el Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de fecha 28/04/16. Siendo pertinente a los fines de demostrar que el imputado de autos no asistió a sus actividades precisamente en las fechas señaladas por la víctima.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/04/16, suscrita por la S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono LG, color negro con rojo, 012221-00900031-4 perteneciente a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del teléfono celular
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• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/04/16, suscrita por la S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscrita al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono celular marca ZTE NEGRO 864767021471494. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del teléfono celular.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28/04/16, suscrita por la S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, adscrita al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono marca HAWEI: Color Rojo con negro, serial Meid: A0000042BCA47. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del teléfono celular.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05/05/2016, suscrita por el funcionarios S/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, Adscrito a él Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35, del Municipio San Fernando, donde se realizo la extracción de la vaciado de mensajes de textos del teléfono celular HAWEI, color negro con Rojo serial: A0000042BCA474, perteneciente a la madre de la víctima. cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es Pertinente porque de su contenido se desprende, la comunicación que sostuvo la víctima con su madres para que fuera a brindarle ayuda Necesaria porque con ello se evidencia la comunicación sostenida entre la víctima y su madre guardando perfecta armonía con lo narrado por la misma en su denuncia.
• EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA: de fecha 20/05/2016, suscrita por el TTE ACEVEDO RIVAS RONALD, Adscrito a él Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35, del Municipio San Fernando, donde se realizo telefonía relacionada con los abonados Telefónicos N° 0414-9458471, 0424-3004448, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es Pertinente por cuanto se trata de los teléfonos celulares que fueron colectados en posesión de la Víctima y del imputado al momento de su aprehensión Necesaria porque de su contenido se desprende, del recorrido que efectuaron dichos móviles el día de los hechos.
• EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA: suscrita por el Licenciado Wilmer Aranda Investigador Criminalista, solicitada con el oficio de fecha 06/06/2016, Adscrito a la Unidad de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Publico, donde se realizo telefonía relacionada con los abonados Telefónicos N° 0414-9458471, 0424-3004448, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es Pertinente por cuanto se trata de los teléfonos celulares que fueron colectados en posesión de la Víctima y del imputado al momento de su aprehensión Necesaria porque de su contenido se desprende, del recorrido que efectuaron dichos móviles el día de los hechos. (Se admite la misma como prueba pendiente).
• RÉCIPE MEDICO: suscrito por la DRA ROSMERY MORILLO, Adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es Pertinente por cuanto se trata de la medico que valoro a la víctima el día de los hechos Necesaria porque de su contenido se evidencia que la víctima efectivamente fue atendida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, guardando verosimilitud con lo narrado por la víctima en su denuncia.
PRUEBAS ADMITIDAS AL DEFENSOR PRIVADO
IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ
TESTIMONIALES
• Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.564, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle La Planta, casa Nº 13. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.223.379, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle La Planta, casa Nº 12. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.520, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle La Planta, casa Nº 13. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano ADANNY JOSÉ DE LA ROSA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.083.803, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, sector 1, calle 4, casa Nº 20, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana ANNYBEL DE LA ROSA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.787, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, sector 1, calle 4, casa Nº 20, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano JONNY MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.726.452, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, sector 1, calle 4, casa Nº 22, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano WILVAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.186, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, sector 1, calle 4, casa Nº 20, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano JOHANN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.196.048, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, sector 2, calle 12 al final, casa Nº s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
DOCUMENTALES
• OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO DE ESTADÍSTICAS DE SALUD DEL HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTÍZ”, de fecha 27 de abril del año 2.016, del servicio de obstetricia marcado con las metras “A” y “B”. Siendo pertinente por cuanto en la misma no aparece registrada la adolescente víctima de autos.
• EXPERTICIA TÉCNICA TELEFONICA, de fecha 20/05/16, suscrita por el TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, a los abonados 04149458471 perteneciente al imputado de autos y 04243004448, perteneciente a la ciudadana HENNY DOMNIGUEZ, y que se encontraba en poder de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente a los fines de demostrar la simulación del hecho punible
PRUEBAS ADMITIDAS AL DEFENSOR PRIVADO
RAFAEL ÁNGEL MONTOYA SALAZAR
TESTIMONIALES
• Declaración del ciudadano NESTOR ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.589, domiciliado en la calle Río Claro crece con Río Cunaviche, casa Nº 07 familia Jiménez, sector Guamita 2, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana DETSY SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.986.201, domiciliada en la calle Río Cunaviche, vereda 04, Familia Solórzano, sector Guamita 2, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
DOCUMENTALES
• INFORME PRESENTADO POR EL ABOGADO NESTOR ENRIQUE JIMÉNEZ PÉREZ y LA LICDA. DETSY SOLORZANO, marcado con la letra “A”, en sus condiciones de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Jefa de Historias Médicas del Hospital “PABLO ACOSTA ORTÍZ, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 04/07/2016. Siendo pertinente por cuanto los mismos depondrían sobre lo informado en el referido informe.
• Listado de discentes recomendados por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, marcada con la letra “B”, para ser entrevistados en la sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo pertinente a los fines de demostrar la buena conducta académica del imputado de autos.
• CORTE INFORMÁTICO DE CALIFICACIONES, expedidas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad “UNES”, marcada con la letra “C”. Siendo pertinente a los fines de demostrar la buena conducta académica del imputado de autos.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de mayo de 2.016, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el la misma se encuentra plasmado el testimonio de la víctima.
• RELACIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES DEL TELEFONO CÉLULAR MARCA LG, MODELO: GS155A, MEI: 012221009000314, suscrita por el funcionario s/2 BETANCOURT RANGEL JHONDERSON JOSÉ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure. Siendo pertinente a los fines de demostrar la simulación al delito.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante decesión de fecha 17 de junio de 2.016, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, toda vez, que este tribunal se apega al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº- 16-0069, Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, por la excelentísima Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con carácter vinculante para estos Tribunales, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de 10 años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la sede del GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUETROS Nº 35, San Fernando, Estado Apure, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literales “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DESESTIMA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, invocada por la Defensa Privada, por considerar que no había violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Se ordena expedir copias simples de las tres (03) experticias y del Oficio que fuese consignado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público durante la audiencia preliminar a los defensores privados. Quedan notificados los presentes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO