REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001088
ASUNTO : CP31-S-2015-001088
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001088
ASUNTO : CP31-S-2015-001088
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO ROMERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: NEILY LORENA PEREZ QUINTANA
IMPUTADO: CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.529
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, se recibe Oficio Nº 075-15 de fecha 04-06-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano: CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO titular de la cedula de identidad Nº 11.756.838, imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2015-001088, "CUMPLIÓ" con dos (02) charlas, planificadas y ejecutadas por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los parámetros de: historia de vida, importancia de la familia y la responsabilidad como valor fundamental en nuestras vidas; mostrando puntualidad y responsabilidad, con los temas tratados.
En fecha nueve (09) de julio de 2.015, se recibe Oficio Nº 088-15 de fecha 09-07-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.756.838, en su condición de probacionario en el asunto penal: CP31-S-2015-001088, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo la definición de los siguientes términos: AUTOESTIMA DEL HOMBRE, LA RESPONSABILIDAD COMO VALOR FUNDAMENTAL, IMPORTANCIA DE LA FAMILIA, Y EL CIERRE COMO ACTIVIDAD FINAL, EJECUTADA A TRAVES DE MICRO CHARLAS DESARROLLADAS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, ELABORARON SU PROPIO MATERIAL DE APOYO (LAMINAS); mostrando un alto grado de puntualidad, responsabilidad y dominio del tema.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.016, escrito suscrito por el ciudadano CESAR QUINTANA, plenamente identificado en autos, en su condición de imputado, consigno en esta oportunidad planilla de registro de actividades realizadas en el trabajo comunitario.
Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano CÉSAR MANUEL QUINTANA ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.838 debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario a mantenido su lugar de residencia, representando el cumplimiento de la condición. 2.- No realizar actos de violencia contra la víctima de ninguna naturaleza de conformidad con el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. De la revisión de las actas procesales no consta nueva denuncia en contra del probacionario, es por lo que se da por cumplida la presente condición. 3.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio 94 de la causa penal, Oficio Nº 088-15 de fecha 09-07-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; CESAR MANUEL QUINTANA ULACIO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.756.838, en su condición de probacionario en el asunto penal: CP31-S-2015-001088, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; representando el cumplimiento de la condición. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia consignación de constancia de cumplimiento del Trabajo Social, por parte del probacionario en las Instalaciones de la escuela de Artes Plásticas JUAN LOVERA, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, es por lo que se tiene por cumplida la condición representando el cumplimiento de las condiciones impuestas y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario CÉSAR MANUEL QUINTANA ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.838, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano CÉSAR MANUEL QUINTANA ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.838 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILY LORENA PÉREZ QUINTANA. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO