REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001629
ASUNTO : CP31-S-2015-001629

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinte (20) de julio de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.968.036, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA ORQUIDIEZ GALVAN MERCADO, en virtud de la aprehensión realizada por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 19/07/16, cuando realizaban labores de patrullaje en la Urbanización Las Centauros, calle principal, casa Nº C-101, cuando un ciudadano demostró una conducta inusual a quien le hicieron la voz de alto y procedieron a practicarle una revisión corporal e identificaron plenamente. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha primero (1º) de junio de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, por la ciudadana MARITZA ORQUIDIEZ GALVAN MERCADO, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Me presento en este comando con la finalidad de denunciar a Moli Gregorio González Castillo, todo empezó el día sábado cuando el mencionado ciudadano me llamó al teléfono amenazándome que lo esperara en al entrada de la carretera que se dirige hasta la población de la estacada, aproximadamente a los 20 minutos llegó el mencionado ciudadano en una moto y me dijo que me montara, yo por miedo me monte y nos dirigimos hasta la población de la estacada del estado apure, llegamos hasta el Fundo La Sirena, estando en mencionado fundo este sujeto me metió en un cuarto donde fui encerrada hasta las 05:00 p.m., yo en varias oportunidades le dije que me soltara y que me dejara ir que yo no quería estar con el, pera era inútil, por que el estaba obsesionado de que era a juro que tenia que vivir con él, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día 31 de mayo del 2015, empezó a darme golpe y amenazarme con matarme para que tuviera relaciones sexuales con él, el día de hoy 01 de junio del 2.015, volvió nuevamente a golpearme en varias oportunidades en la cara y amenazarme con matarme, yo le decía que me dejara ir, pero el no entendía y me encerró nuevamente en el cuarto, aproximadamente a las 04:00 p.m., el sujeto Moli Gregorio González Castillo, viendo la gravedad en la que estaba físicamente, decidió traerme al hospital para que el doctor me viera, llegamos al CDI de la población de Mantecal donde el doctor me examinó, en ese instante llega Carolina Arias, quien es amiga e inmediatamente le comente lo sucedido y me ayudó a escaparme a este sujeto, motivado a todo lo sucedido vine a este comando a denunciar a Molí Gregorio González Castillo, por violencia física, Psicológica y Acoso”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 01/06/15, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente.

Por tal motivo, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el Sector Borralito, casa s/n, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, con la finalidad de ubicar al denunciado, donde una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano LEÓN VILLANUEVA ELIS YONAITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.409, propietario de la vivienda al que le preguntaron por el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO MOLI GREGORIO, quien respondió que se encontraba dentro de la vivienda y procedieron a identificar al ciudadano plenamente como: GONZÁLEZ CASTILLO MOLY GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.968.036, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26/09/1992, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado actualmente en el sector Saucelito, calle 17, carrera 1, casa Nº 18, Valencia, Estado Carabobo, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.93), y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera se le leyeron sus derechos a las 03:00 horas de la madrugada de la presente fecha y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del procedimiento, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios SM/2 SÁNCHEZ ROJAS EVELIO, JEFE DE LA COMISIÓN, S/1 BRAVO BARAÑO CARLOS ALEXIS, INTEGRANTE DE COMISIÓN, S/2 MENDOZA CASTILLO JUAN CARLOS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN y S/2 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ KLISMAN, INTEGRANTE D ELA COMISIÓN, de fecha 01 de junio de 2.015, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.

En fecha cuatro (04) de junio de 2016, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 25.968.036., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA OLQUIDIEZ GALVAN MERCADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARITZA OLQUIDIEZ GALVAN MERCADO o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentada en contra del ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.968.036, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA ORQUIDIEZ GALVAN MERCADO.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día doce (12) de abril de 2.016 a las 02:00 horas de la tarde, donde luego de múltiples diferimientos por incomparecencia del imputado en fecha 20 de julio de 2016, se libra orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha veinte (20) de julio de 2.016, se reciben actuaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, respecto de la aprensión del ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.968.036, por lo que se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura para el día 20 de julio de 2.016 a las 10:30 horas de la tarde.

Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARLENE MENDOZA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal solicito se fije una nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar”. Es todo.

El imputado ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, manifiesta: “Yo nunca he estado preso no se que hago aquí, en una oportunidad me robaron la cédula pero no puse la denuncia, la victima no es mi pareja ni la conozco, yo vivo en los Centauros nunca he ido a Mantecal”. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública, ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:




Primero: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARLENE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones de cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 17 de mayo de 2016, al ciudadano MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.968.036 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maritza Olquidiez Galvan Mercado y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Segundo: Fijar la realización de audiencia Preliminar para el día 15 de AGOSTO de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cítese a la victima. Ofíciese. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO