REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000586
ASUNTO : CP31-S-2014-000586

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Primero comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F2-945-08, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 295 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 327 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: RANÓN DE JESÚS LAYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctimas: MIREYA ALIDA RANGEL Y SAMARY LAYA MORENO

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RANÓN DE JESÚS LAYA MORENO, los hechos denunciados por las ciudadanas MIREYA ALIDA RANGEL Y SAMARY LAYA MORENO en fecha 28 de Septiembre de 2008, ante la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia, ya que el ciudadano: RANÓN DE JESÚS LAYA MORENO se metió su casa le comió la comida que tenían ellas, le daño las puertas de la casa y cuando ella le dijo que no se comiera la comida de sus hijos este ciudadano la insulto como le dio la gana y la amenazó que si le decía a su marido la iba a matar ... Es todo.

DEL PETITORIO FISCAL

Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: AMENAZA. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 28 de Septiembre de 2008; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y quince (15) días, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: RANÓN DE JESÚS LAYA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- SE DESCONOCE, por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano RANÓN DE JESÚS LAYA MORENO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000586, seguido al ciudadano RANÓN DE JESÚS LAYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MIREYA ALIDA RANGEL Y SAMARY LAYA MORENO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA



LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO