REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001620
ASUNTO : CP31-S-2016-001620

Revisada como ha sido la presente causa penal en la cual la Fiscala Titular Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, abogada MILANYELA HERNANDEZ, solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ARTAHONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.248, venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en la Morita II, sector El Coporo, calle principal, casa s/n, específicamente al lado de la Escuela Primaria El Coporo, Municipio Biruaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 ordinales 2º, 3º y 5º del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el día de hoy veinticinco (25) de julio de 2.016, la ciudadana Fiscala Titular Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogada MILANYELA HERNANDEZ, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a las 02:55 horas de la tarde, la presente solicitud.
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la representación fiscal en su solicitud son los siguientes: “Vengo a denunciar a mi padre de nombre: ARTAHONA BRICEÑO VÍCTOR RAMÓN, por cuanto el mismo ha abusado sexualmente de mi desde que tengo 10 años de edad y la última vez que abusó fue el día 24/06/16, cuando mi madre de nombre IRMA YUSMARY GUERREA TEJADA, se encontraba de viaje, así mismo mi padre me amenaza diciéndome que si digo lo que me esta haciendo nadie me va creer y yo siempre le digo que porque abusa de mi, si él es mi padre y él me dice que no le importa que yo sea su hija, él me obliga a tener relaciones sexuales y me amenaza que me va matar si le cuento a alguien, me paga mucho y le tengo mucho miedo”.

Es por esto que la representación fiscal en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.016, ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, comisionando al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO DE APURE, la apertura de la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
La representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de que sea dictada orden de aprehensión lo siguiente:
• ACTA DE DENUNCIA COMÚN, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.016, por la ciudadana ADOLESCENTE de 13 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi padre de nombre: ARTAHONA BRICEÑO VÍCTOR RAMÓN, por cuanto el mismo ha abusado sexualmente de mi desde que tengo 10 años de edad y la última vez que abusó fue el día 24/06/16, cuando mi madre de nombre IRMA YUSMARY GUERREA TEJADA, se encontraba de viaje, así mismo mi padre me amenaza diciéndome que si digo lo que me esta haciendo nadie me va creer y yo siempre le digo que porque abusa de mi, si él es mi padre y él me dice que no le importa que yo sea su hija, él me obliga a tener relaciones sexuales y me amenaza que me va matar si le cuento a alguien, me paga mucho y le tengo mucho miedo”.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.016, por la ciudadana ENGLIS MARIELA GUERRA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.588.771, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día miércoles 05/07/16, a eso de las 12:30 horas del medio día, recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, manifestándome que su padre de nombre VÍCTOR RAMÓN ARTAHONA BRICEÑO, abusando sexualmente de ella desde sus 10 años, posteriormente la mande a buscar. Ya estando en mi casa hable con ella donde me dijo que su padre abuza sexualmente de ella desde los 10 años, el mismo la maltrata física y psicológicamente”.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20/07/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), San Fernando, Estado Apure, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “Al examen fisico no se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana Himeneal anular dilatable con desgarros antiguos en hora 03-06-09 según esferas del reloj.- Ano-rectal: Esfínter tónico. Pliegos ano-rectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua. Ano rectal. Sin lesiones.
• INFORMW PSICOLÓGICO: de fecha 20/07/16, suscrito por la Licda. KAROL NARVAEZ, en su condición de Psicólogo Clínico, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja constancia como resultado “Trastorno de stress Postraumático”.

Es el caso ciudadano Juez, que de lo antes señalado se evidencia claramente la comisión de un hecho con carácter punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, la cual merece pena corporal y es enjuiciable de oficio, como es sabido la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen serios indicios de participación del imputado en calidad de autor y existe por ultimo, una presunción razonable de peligro de fuga habida cuenta que la magnitud el daño causado a la víctima.

Solicito, Honorable Juez, por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamento en le Principio Constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano; VÍCTOR RAMÓN ARTAHONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.248, plenamente identificado en este escrito, señalado con el carácter de investigado y requerido como tal sus declaraciones ante ese Órgano Jurisdiccional conforme a lo pautado en el artículo 132 u siguientes de la Sección Segunda de la declaración del imputado, por los hechos objeto de la causa en referencia, a los efectos de determinar la verdad y la recopilar otros elementos de convicción que descarguen toda la argumentación necesaria para su defensa, a demás hay que considerar que la impunidad no puede ser la regla en nuestro sistema judicial, motivo por el cual solicito la imperiosa necesidad de que sea acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: VÍCTOR RAMÓN ARTAHONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.248, venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en la Morita II, sector El Coporo, calle principal, casa s/n, específicamente al lado de la Escuela Primaria El Coporo, Municipio Biruaca, Estado Apure, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal vigente, para ser oídas en la Audiencia Previa, donde esta representación Fiscal le imputará el delito investigado.

En el caso de ser acordada la referida ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito muy respetuosamente, se oficie a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado Apure, a los fines de materializar la solicitud formulada por esta Representa Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ARTAHONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.248, es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ARTAHONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.248, venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en la Morita II, sector El Coporo, calle principal, casa s/n, específicamente al lado de la Escuela Primaria El Coporo, Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 numerales 2º, 3º y 5º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ARTAHONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.248, venezolano, de 29 años de edad. Fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en la Morita II, sector El Coporo, calle principal, casa s/n, específicamente al lado de la Escuela Primaria El Coporo, Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 numerales 2º, 3º y 5º ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. DARIANA RONDÓN