REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001609
ASUNTO : CP31-S-2016-001609

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada TAIBETH CASTELLANO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.945, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTA RAFAEL CABELLO ROJAS, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: “Buenas Días a los presentes, presento en esta oportunidad formalmente al ciudadano; imputado JOSE ALBERTO VARGAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad V-9.870.945, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima BERTA RAFAELA CEBALLO ROJAS, quien acudió en fecha 21-07-2.016 ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Municipio Biruaca Estado Apure, (se deja constancia que la representante Fiscal Noveno del Ministerio Público efectúo lectura de la denuncia realizada por la víctima), existe un reconocimiento medico forense realizado al Imputado (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal hace lectura del Reconocimiento Medico Legal). Así mismo existe un Acta de Investigaciones penal donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde consta la detención del ciudadano antes identificado (se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público efectúo lectura del acta de investigación), y en virtud de que existen elementos de convicción precalifico el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Ut-Supra. Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el JOSE ALBERTO VARGAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad V-9.870.945, imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Ut-Supra, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 y la numeral 1 para que la ciudadana Victima sea incluida en las charlas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS CHAPARRO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de julio de 2.016, contra la ciudadana BERTA RAFAEL CABELLO ROJAS, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, encontrándose en labores de servicios de patrullaje, en las adyacencias del sector Lechozal, a siete casa después de la escuela, donde se encontraba una ciudadana quien supuestamente estaba siendo agredida con un arma blanca (machete), donde al momento de llagar al lugar d elos ehchos de manera inmediata fueron abordados por una ciudadana quien les pidió auxilio y les señaló a una persona del sexo masculino y en la mano derecha cardaba un arma blanca (machete), se le acercaron y pidieron su identificación plena quedando identificado de la siguiente manera: VARGAS CHAPARRO JOSÉ ALBERTO, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.945, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 15/06/1963, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Lechozal, a 8 casas después de la escuela, casa s/n, acto seguido le manifestaron al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.96), y que se encontraba en flagrancia procediendo a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial Nº 0287-16, de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PBA) MIGUEL RATTIA, OFICIAL (PBA) DIOSMER QUINTANA, cursante al folio 04 de la causa penal.

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la ciudadana BERTA RAFAEL CABELLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.679, quien funge como víctima a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector de Lechozal, fundo los dos manguitos, con mi hijo de nombre CABELLO JEAN FRANCO, cuando llegó de forma espontánea el ciudadano varga José, me tiró con un machete, y me tire al piso, empecé a gritar pidiendo auxilio, en ese momento salió mi hijo y el ciudadano antes mencionado salio en veloz carrera hacia la carretera (…)”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 05 de la causa penal.

En la misma fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el ciudadano CABELLO JEAN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.714.602, quien funge como testigos a los fines de rendir declaración en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector de Lechozal, fundo los dos manguitos, con mi mamá de nombre CABELLO RAFAEL, estando dentro de la casa descansando escuche unos gritos cuando salí vi corriendo para afuera de la casa cuando visualice a mi madre tirada en el piso, el ciudadano José Vargas, iba corriendo hacia la carretera, cuando en ese momento venia llegando la policía le grité que el ciudadano antes mencionado había agredido a mi madre que estaba tirada en el piso (…)”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 06 de la causa penal.


REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0080-16, de fecha 21/07/16, de UN MACHETE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, CONSISTE DE UNA HOJA DE METAL DE 68 CENTIMETROS DE MATERAIL DE HIERRO CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/07/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.945, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en ambos antebrazos, región sacra y glúteo cubiertas con costra hemática.- Contusiones equimóticas en glúteos. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días, Carácter: Leve. Arma: Contundente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, abogado EDWARD MONTILLA, y libre de toda coacción y apremió el ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad V-9.870.945, si desea declarar, el cual expuso: “Fue que los hijos de la señora Rafaela se metieron a mi casa, cuando yo salí a comprar una carne, de regreso cuando llegue faltaban los rollos de alambre, entonces yo vi que estaban pegando los mismos rollos de alambre en la cerca de ellos, y cuando llegue a reclamar me salieron como 30 personas de la misma casa y tuve que irme corriendo, porque me agarraron a piedra y a maseta que me las lazaban, ahí llego la policía y me detuvo, entonces en la casa quedaron unas pertenencias, quedo dinero, la cartera con mis documentos personales, cava entre otras cosas que no se si las llevaron”. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Usted ha tenido otros inconvenientes con esas personas? R: No porque el problema lo tienen es con mi hermana. ¿Usted cargaba un arma blanca? R: Ese machete es de ellos mismos yo no cargaba nada. ¿Usted es vecino de ella? R: Si somos Vecinos. Acto seguido la Ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las siguientes preguntas: ¿En que lugar te aprehendieron los Funcionarios? R: Mas adelante porque corrí por el monte, yo salí y estaba esperando carro para venir a denunciar lo que ellos me habían hecho. ¿Los Funcionarios te incautaron el machete? R: No a mi no en ningún momento. Acto seguido la Ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Señor José quienes estaban de testigos ahí? R: No había mas nadie, solo estaban ellos la familia de la señora que me denuncio. ¿En algún momento golpeaste a ese Señora? R: No en ningún momento la golee. ¿En que parte resultaste lesionado? R: R: Por los brazos, por las piernas, por las nalgas, si no fuera salido corriendo esa gente me fuera matado. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado, ABG. EDWARD MONTILLA, quien manifestó: “Buenos Días a los presentes esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica presentada por la ciudadana Fiscal en cuanto a la Amenaza con las agravantes del articulo 68.3 de la Ley Especial, ya que tomando en cuenta la declaración que hace mi defendido ratificando así que en ningún momento estos hechos certifican o dan fe de una supuesta amenaza, así como tampoco a la supuesta incautación del arma blanca (machete), por otra parte tomando en cuenta las lesiones físicas que le ocasionaron a mi asistido se puede visualizar en el reconocimiento médico legal inserto en el expediente donde la experta Dra. Ana Julia Colina deja en evidencia las lesiones ocasionadas, como también ciudadana Juez no se puede considerar como una amenaza ya que estamos en frente de un tipo de una simulación de un hecho punible por cuanto no esta el reconocimiento medico legal realizado a la victima, ya que la misma menciona en el acta de entrevista cuando los funcionarios le hacen una pregunta si fue lesionada por el aprehendido y ella responde que en la rodilla, ahora esta defensa se pregunta porque no esta el reconocimiento medico legal, por lo que es evidente y totalmente falsa esta denuncia por parte de la victima y de su hijo, es por lo que esta defensa solicita por cuanto mi defendido esta revestido de la presunción de inocencia y no hay pruebas suficientes para precalificar el tipo penal de amenaza, solicito la nulidad de la aprehensión, se le decrete a mi defendido la libertad plena en caso de declararla sin lugar dicha solicitud, se le dicte presentaciones cada 30 días, en esta misma solicitud de la libertad no sean impuestas las medidas de protección a la victima dado que no logró probar estos supuestos hechos para dicha precalificación “Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no constan suficientes elemento que corrobore lo expresado en el acta de entrevista, de fecha 21/07/16, ya que a pesar de que la víctima manifestó que se golpeó en las rodillas al momento que se cayó la misma no acudió a practicarse Reconocimiento Médico Forense. Por otra parte, se evidencia un registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un arma blanca (machete), donde la víctima sólo menciona me tiró con un machete, el testigo hijo de la víctima en su declaración no hace mención a que el agresor estuviese armado con un machete y según la versión del agresor cuando lo detienen y es la ciudadana víctima la que hace entrega a los funcionarios del arma blanca. Por otra parte, consta reconocimiento médico forense donde se evidencia que el imputado de autos fue agredido físicamente corroborando su versión, por lo que quien decide considera que no se cuenta hasta el momento con suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presunto agresor es su ex pareja.

No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.


Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a las Mujeres Agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla.-

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad V-9.870.945, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado, por lo que se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a las Mujeres Agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en el Municipio Biruaca Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Siendo las 12:00 horas del Mediodía se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. brense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO