REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000540
ASUNTO : CP31-S-2015-000540

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SALAZAR. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.064.201
IMPUTADO: ARNOLD JAVIER BRAVO SILVA, titular de cédula de identidad Nº 25.064.207.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ARNORD GAVIER BRAVO SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, a la cual asistió la víctima ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SALAZAR, a la cual se le concedió el derecho de palabra manifestado: “Todo ha sido mejor, todo a sido para bien, hemos puesto parte los dos”. Es Todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público Abg. MARLENE MENDOZAel cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento.” Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al probacionario ciudadano ARNORD GAVIER BRAVO SILVA, se le concede el derecho de palabra manifestando: “Consigno en este acto constancia del cumplimiento del servicio Comunitario”. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Pública ABG. CARLOS PÁEZ, el cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem.


El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Curazao, Calle 03, casa S/N, frente a la familia González, el Amparo Estado Apure. TELEFONOS: 0426-2399738 / 0416-1330868/ 0278-9883440 Deberá consignar constancia de residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, en virtud de la consignación de la constancia de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta comunicación suscrita por el párraco de San José del Amparo Pbro. Héctor Herrera, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta comunicación suscrita por el párraco de San José del Amparo Pbro. Héctor Herrera, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 se evidencia que no consta al asunto nuevos hechos de violencia, aunado a lo manifestado por la victima por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición, es por lo que esta juzgadora considera que existen un total cumplimiento de dichas condiciones. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ARNOLD JAVIER BRAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-25.064.207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SALAZAR. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO