REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000932
ASUNTO : CP31-S-2016-000932

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.956, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, plenamente identificado en autos, en la cual solicita “…Por cuanto, es necesario y urgente que se realice un Examen Forense a mi defendido TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, motivado a las convalecías de las que ha venido padeciendo a consecuencia a las fuertes y salvajes golpizas de las que fue objeto el día de la aprehensión (28 de abril del 2016), por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela actuantes (GAES), es por lo que solicito mediante este escrito se inste a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, encargada de conocer de los Derechos y Garantías Fundamentales, establecidas en nuestra Carta Magna, en virtud de que todavía esta convalecido y traumatizado por estos maltratos físicos y mentales a raíz de esta injusta y temeraria investigación. (…) En esta investigación de la que injustamente esta siendo objeto mi defendido, debido a los maltratos, golpes y torturas que recibió desde el inicio de esta investigación y estamos en presencia de una investigación sustentada en pruebas ilícitas, espurias, viciadas, defectuosas, ineptas y sobre las cuales deberá caer la Sanción de INVALIDEZ, ya que viola el Debido Proceso, por lo que solicito en este acto, con la urgencia del caso, se le practique un Examen Médico Forense, en virtud de que todavía se encuentra enfermo y con vicios ocultos, motivado a los maltratos y golpes que recibió. (…) Lo extraño, lo ilícito de este procedimiento y donde el Ministerio Público le vulnera a lo estatuido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se prive mi defendido por mencionado delito, vulnerándole de esta forma el derecho a la Defensa, singularmente la Tutela Judicial efectiva y el derecho a ejercer una defensa mas técnica, más eficaz y mas transparente en la búsqueda de la verdad, por lo que la defensa protesta enérgicamente la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales; así también se solicitó de que de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA , la Aprehensión y consecuencialmente lo Extemporáneo del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, y en atención a la facultad que otorga el artículo 313 numeral 3º y 4º ejusdem, declare el SOBRESEIMIENTO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 300 numeral 1º del mismo Código; ya que no puede atribuírsele a mi defendido la comisión de un hecho punible en desmedros de los derechos fundamentales y garantías que a su favor han establecidos la norma Constitucional y Penal Adjetiva (…), este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

Ahora bien, vista la solicitud realizada por el defensor privado en la cual expone: “…Por cuanto, es necesario y urgente que se realice un Examen Forense a mi defendido TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, motivado a las convalecías de las que ha venido padeciendo a consecuencia a las fuertes y salvajes golpizas de las que fue objeto el día de la aprehensión (28 de abril del 2016), por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela actuantes (GAES), es por lo que solicito mediante este escrito se inste a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, encargada de conocer de los Derechos y Garantías Fundamentales, establecidas en nuestra Carta Magna, en virtud de que todavía esta convalecido y traumatizado por estos maltratos físicos y mentales a raíz de esta injusta y temeraria investigación. (…) En esta investigación de la que injustamente esta siendo objeto mi defendido, debido a los maltratos, golpes y torturas que recibió desde el inicio de esta investigación y estamos en presencia de una investigación sustentada en pruebas ilícitas, espurias, viciadas, defectuosas, ineptas y sobre las cuales deberá caer la Sanción de INVALIDEZ, ya que viola el Debido Proceso, por lo que solicito en este acto, con la urgencia del caso, se le practique un Examen Médico Forense, en virtud de que todavía se encuentra enfermo y con vicios ocultos, motivado a los maltratos y golpes que recibió (…)”.

En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Dado que el ciudadano defensor privado, en el presente asunto, manifiesta que su representando esta presentando secuelas o quebrantos como consecuencia a los maltratos físicos sufridos al momento de su aprehensión, es por lo que tomado en consideración el derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna el cual establece que “Toda persona tiene derecho a la protección en la salud”, en aras de garantizar la prevalencia del principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes, se acuerda: Ordenar el traslado del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.460, hasta la sede del Departamento Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Apure, a los fines de que le sea realizada evaluación médica, dicho traslado se deberá realizar el día Miércoles seis (06) de Julio de 2016 a las 9:00 horas de la mañana. Oficiar al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan al ciudadano imputado hasta la sede del Departamento Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los efectos de práctica medicatura forense y remita a la brevedad posible las resultas del mismo a los fines de su remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la solicitud realizada por el defensor privado en la cual expone:

“ (…) Lo extraño, lo ilícito de este procedimiento y donde el Ministerio Público le vulnera a lo estatuido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se prive mi defendido por mencionado delito, vulnerándole de esta forma el derecho a la Defensa, singularmente la Tutela Judicial efectiva y el derecho a ejercer una defensa mas técnica, más eficaz y mas transparente en la búsqueda de la verdad, por lo que la defensa protesta enérgicamente la vulnerabilidad de sus derechos fundamentales; así también se solicitó de que de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA , la Aprehensión y consecuencialmente lo Extemporáneo del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, y en atención a la facultad que otorga el artículo 313 numeral 3º y 4º ejusdem, declare el SOBRESEIMIENTO, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 300 numeral 1º del mismo Código; ya que no puede atribuírsele a mi defendido la comisión de un hecho punible en desmedros de los derechos fundamentales y garantías que a su favor han establecidos la norma Constitucional y Penal Adjetiva (…), este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, (Capítulo II)

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad. El sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En el sistema procesal penal venezolano cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…”
Esta Corte de Apelaciones leídas en su totalidad las actas procesales que conforman dicha compulsa, así como examinados detenidamente los argumentos explanados por el Recurrente, y el contenido de la decisión recurrida, estima pertinente hacer las observaciones siguientes:
Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…”. (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.
Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se observa que tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).
Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).
Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un Tribunal Colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).
En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados a la audiencia oral, llamada preliminar, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas u objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia.
En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, está sometido a formalidades que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).

En el caso de marras, en fecha primero (1º) de mayo de 2.016, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se revisaron exhaustivamente las actas procesales y se emitió pronunciamiento respecto a la aprehensión del imputado de autos en los siguientes términos:

“El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos se iniciaron el día 27/04/16 a las 09:30 horas de la mañana cuando se disponía a tomar un transporte público para regresar a su casa cuando fue abordada por dos sujetos a bordo de una camioneta las cuales la sedaron hasta las 07:30 horas de la noche cuando despertó en el Cementerio Luis Herrera de San Fernando, Estado Apure, procediendo el día 28/04/16 a colocar la denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35 Apure, a las 02:00 horas de la tarde y logran la aprehensión del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, el día 28/04/16 a las 05:45 horas de la tarde en la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), tal como consta en el Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 16 y 17 de la causa penal, verificado a como ha sido que la aprehensión de produjo dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Especial”.

Con respecto a los maltratos físicos de los que ha sido objeto el imputado de autos, a los cuales hace mención la Defensa Privada, este Tribunal en la misma fecha 1º de mayo de 2.016, ordenó:

“Se acuerda oficiar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano Teofilo David Ramos Salazar, así mismo oficiar al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan al ciudadano Teofilo David Ramos Salazar hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los efectos de practica medicatura forense”.

Es de resaltar, que en fecha dos (02) de mayo de 2016, se recibió por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, comunicación Nº GNB-CONAS-GAES-35-APU-0529-2016, de fecha dos (02) de mayo de 2.016, remitiendo actuaciones específicamente Reconocimiento Médico Forense, de fecha 02/05/16, practicado al ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por parte de la Experta Profesional DRA. ANA JULIA COLINA, quien dejó constancia: “Al examen físico dentro de los límites normales”. Estado General Satisfactorio”. Tal como consta al folio 105 de la causa penal.

En lo que respecta a la presentación del Acto conclusivo de manera extemporánea, tal como lo señala el defensor privado, este Tribunal se pronunció sobre la misma observación realizada por el ciudadano defensor, por auto fundado de fecha 27/06/16 cursante a los folios 320 al 321 y su vuelto de la causa penal, en los siguiente términos: “En lo que respecta a la presentación del acto conclusivo (Acusación) por parte del Representante del Ministerio Público, tenemos que en fecha primero (1º) de Mayo de 2.016 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante este Tribunal, donde se decretó en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue ejercido Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, por parte de la representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.016, se recibe por ante este Tribunal, solicitud de prorroga por el lapso de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, por parte de la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Publico, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, la cual fue acordada CON LUGAR, por este Tribunal por auto fundado de fecha treinta (30) de mayo de 2.016, cursante a los folios 129 y 130 y su vuelto de la causa penal, fijándose como fecha para la presentación del acto conclusivo el día quince (15) de junio de 2.016. Subsiguientemente, en fecha quince (15) de junio de 2.016, es presentando el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Lay Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que quien decide considera que el acto conclusivo fue presentado en el lapso de Ley, por lo que se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que este Tribunal se apega al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente Nº- 16-0069, Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, por la excelentísima Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con carácter vinculante para estos Tribunales, donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de 10 años de prisión los implicados en estos deben ser juzgados privados de libertad, razones por las cuales considera, quien aquí juzga, declarar improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. ASI SE DECIDE”.

Por todo los antes expuesto, y verificado de la revisión de las actas procesales, que lo denunciado por el Defensor Privado, no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Ordenar el traslado del ciudadano TEOFILO DAVID RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.460, hasta la sede del Departamento Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Apure, a los fines de que le sea realizada evaluación médica, dicho traslado se deberá realizar el día Miércoles seis (06) de Julio de 2016 a las 9:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Oficiar al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan al ciudadano imputado hasta la sede del Departamento Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los efectos de práctica medicatura forense y remita a la brevedad posible las resultas del mismo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la Defensa Privada. Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Privada. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO