REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2012-000004
ASUNTO : CJ31-S-2012-000004
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2012-000004, acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.665, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA COROMOTO FREITES. A los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de enero de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº 04-F05-004/2012, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana YORKIS MERCEDES PEÑA FREITAS, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Elorza, Estado Apure, en la cual manifiesta que su hermana hace tres (03) meses salió de la casa con el ciudadano ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, de la cual no tenían información alguna, hasta que el día 03/01/12, se presentaron a su casa dos personas extraña preguntando si conocían a una muchacha que ellos antes habian visto vivir en esa casa, que era catira, delgada y tenia dos niños, a la cual saben que está viviendo en un ranchito en el sector Las Manzanitas y siempre el hombre la esta insultando y agrediendo cuando ellos pasan, a los cuales le manifestó que esa era su hermana y que la llevara hasta el lugar donde la había visto.
Posteriormente, la ciudadana víctima YORAIMA COROMOTO FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.755, la cual manifestó: “El día 23 de diciembre aproximadamente como a las 03:00 de la tarde yo me encontraba en mi casa barriendo el patio, cuando llegó mi esposo ELIO FLORES y comenzó a regañarme y me decía que me apurara con la comida y yo le dije que no me estuviera regañando (…) en ese instante cargaba una peinilla en la mano y me la lazó y me calló clavada en el pié derecho, luego al ver tanta sangre correr me desmaye y cuando me desperté estaba tirada en el patio y él me estaba echando café en la herida (…)”.
En fecha cinco (05) de enero de 2.012, se celebró ante el Juzgado Tercero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, audiencia de presentación de imputado, en la causa penal signada con el No. 3C-4577-12 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en los numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial; se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibe ante el Juzgado Tercero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, suscrito por la abogada IESMARI GIANEP MIRABAL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORAIMA COROMOTO FREITES.
En fecha tres (03) de abril 2.012, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 03 de abril de 2012, posteriormente se realizan diversos diferimientos; de los cuales en ninguna oportunidad compareció el imputado. Dada el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado y la victima y el incumplimiento a la obligación de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, el día treinta (30) de mayo de 2.012, este Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando Estado Apure y a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016 se recibe oficio Nº TVCM-CJ-027-2016 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por el abogado Pedro Luís Díaz, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, quien se presentó voluntariamente ante la sede de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de verificar el estado de su causa, constatando el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que el prenombrado ciudadano se encontraba solicitado en virtud de haberse librado orden de captura por el Tribunal Primero de Control en fecha treinta (30) de mayo de 2012.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado que compareció al acto la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZÁLEZ, RATIFICA acusación presentada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012, acusación interpuesta en contra del ciudadano ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA COROMOTO FREITES.
Se hace contar la ausencia de víctima YORAIMA COROMOTO MARTINEZ FREITAS, a quien por instrucciones de la ciudadana jueza se efectuó llamada telefónica al abonado numérico 0426-4339702 siendo atendida por la hermana quien se identifico como Yorkis Peña, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.148.566, informando que su hermana YORAIMA COROMOTO MARTINEZ FREITAS, no se encontraba y que no había vuelto a tener problemas con el ciudadano Elio Omar Flores González sin embargo una vez llego la ciudadana victima fue puesta al teléfono informándole de la naturaleza del acto quien informo no tener oposición a la celebración de la audiencia preliminar y que el mismo no se ha vuelto a meter con ella por la cual este Tribunal aplica el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. En relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado solicito se declare SIN EFECTO y se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en caso que el Tribunal dicte auto de apertura a juicio.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, manifiesta: “Nosotros nos pusimos a tomar, salimos tranquilo, después perdimos el conocimiento cuando íbamos para la casa y en la casa sucedió la cosa”. Es todo.
La Defensa Privada representada por el abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ quien expuso: “En virtud de los hechos narrados donde la victima acusa a mi defendido por el delito de violencia psicológica y ratificado por la ciudadana fiscal solicito de aplique de conformidad al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Luís Alexander Dordelly, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales no son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora privada, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JULIO RAMÓN MORILLO MELENDEZ, quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo con vigencia anticipada) que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de uno (01) a tres (03) años, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 13 de abril de 2016 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ejudesm, en perjuicio de la ciudadana YORAIMA COROMOTO MARTINEZ FREITAS. TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ELIO OMAR FLORES GONZÁLEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Manzanita, al lado del pozo de Arsenio, calle de granzón casa tipo vivienda, color rosada, Elorza Estado Apure. Número de teléfono: 0416-5457828 (hermana Deimar Flores);. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Siendo las 12:00 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN para el día 04 de JULIO de 2017 a las 09:00 horas de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO