REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001404
ASUNTO : CP31-S-2016-001404

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.670.856, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, (no presente en la audiencia) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en contra del ESTADO VENEZOLANO.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las víctimas. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de junio de 2016, a las 02:30 horas de la tarde, contra la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, momento en el cual funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana San Fernando, Comando San Fernando de Apure, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector El Paraíso, Llano Fresco, Merecure y sus alrededores , cuando se trasladaban por la Avenida Perimetral antes de llegar al Barrio Santa Ana, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba golpeando a una ciudadana, rápidamente procedieron a apersonarse al ligar de los hechos, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, actuando de manera rápida separaron a los ciudadanos a los cuales le solicitaron su identificación donde el agresor se identifico como: MARTÍNEZ BELISARIO HITOR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.856, de 68 años de edad, posteriormente procedieron a identificar planamente a la víctima como: DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.786, de 21 años de edad, quien en ese momento les informó que el ciudadano agresor la amenazó de muerte con un arma de fuego, tipo escopeta, que tenia en la casa y se las entregó identificándola como: Escopeta, modelo: “MAG28”FULL ENGLAD, serial: 1126-12A3, seguidamente siendo las 15:20 de la tarde, tal como consta en el contenido del ACTA POLICIAL NRO. DESUR- SAN FERNANDO-SIP, suscrito TTE. RODRÍGUEZ BRICEÑO JORGE LUIS, S/1 VILLAMIZAR PEÑALOZA ERICSON y S/2 OCHOA FARFAN ANDERSON.

En la misma fecha veintiocho (28) de junio de 2016, compareció la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.328.786, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre HITOR MARTÍNEZ, quien el día de hoy a las 02:30 de la tarde yo me encontraba sentada en la sala de la casa ubicada en el vía Perimetral antes de llegar al Barrio Santa Ana, Municipio San Fernando, Estado Apure, tenía el ventilador del cuarto de mi mamá prendió porque prendió porque tenia calor en ese momento llegó mi padrastro y metió el ventilador para el cuarto y yo lo iba a sacar nuevamente cuando de pronto el me agredió verbal y físicamente intentó matarme ahorcarme y como pude me defendí allí en ese momento me lanzó al suelo me puso el pié en el pecho y me amagaba con golpes pero no me dio, yo estoy embarazada de cinco (05) meses y el me amenazó que me va mandar a matar (…)”.

Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/06/16, de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MODELO MAG 28 SIN SERIAL DE COLOR MARRÓN.

Cursa RECONOICMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/06/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la víctima ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.328.786, donde deja constancia de lo siguiente: “Examinada refiere 5 meses de gestación. Al examen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en cara lateral derecha e izquierda del cuello, cara anterior, abdomen, codo derecho y rodilla izquierda cubiertas con costra hemática”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Arma: Contundente. Estado General: Satisfactorio.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso es que estaba trabajando donde la Dra. Nanei no estaba mi esposa, entre en mi cuarto y estaba una puerta abierta como estaba el ventilador afuera cuando entre que salí ella me voló encima y la agarre por las dos manos, de golpearla no la golpee, el hombre por muy blando deja morado, si la agarre por los brazos y la empujo hacia atrás. Ella tiene su rancho aparte a 50 metros y como el marido no le da nada ella come halla y como el ventilados es mió ella lo agarra para echarse aire todo el día y cuando lo metí porque el ventilador me estorba para pasar ella me dijo que esa casa es de ella, de allí me fui para el trabajo y haya llego la Guardia a buscarme, tengo una bacula hace 9 años yo jamás utilice la bacula y eso que me atracaron tres veces sin utilizarla”.

Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde estaba la bacula? R: Dentro de mi pieza. No la portaba, ni cartucho tengo porque no se consigue.

Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.¿Primera vez que ocurre hechos como este? R: si. 2.-¿Cuánto tiempo tiene conviviendo en ese lugar: Nueve años. Seguidamente la ciudadana defensora pública realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde se encontraba cuando lo detuvieron? R: la Dra. Nanei. 2.-¿Dónde queda? R: Queda a 100 metros viniendo de Biruaca. 3.-¿A que hora fue la discusión? R: 12. 4.-¿A que hora lo detuvieron? R: 1:30 me detuvieron. 5.-¿Tercera personas presenciaron? R: Ligia Ramos, ella vive en Arichuna. 6.-¿La señora suya esta presente? R: no estaba para San Fernando estado Apure”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de realizar la defensa de su representado, donde la abogada GRISELIA RAMÍREZ, manifestó: “Solicito se revise la flagrancia de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a o previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me reserve el derecho de solicitar las diligencias pertinentes en su debida oportunidad de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, (no presente en la audiencia) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en contra del ESTADO VENEZOLANO.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte dicha calificación por cuanto se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…el me amenazó que va mandar a matar (…)”, representando expresiones verbales amenazantes, donde en algunos casos suceden a intramuros, es decir en la privacidad del hogar, sin testigos de los mismo, por tal motivo, se acoge dicha calificación. Además se considera procedente la agravante por cuanto los hechos de amenaza acontecieron en el lugar de residencia de la mujer victima. De igual forma, se considera procedente la circunstancia establecida en el primer aparte del referido artículo por cuanto el hecho de violencia ocurrió en el domicilio de la víctima. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia de fecha 28/06/16, en la cual la ciudadana manifestó: “…cuando de pronto el me agredió verbal y físicamente intentó matarme ahorcarme y como pude me defendí allí en ese momento me lanzó al suelo me puso el pié en el pecho y me amagaba con golpes pero no me dio, yo estoy embarazada de cinco (05) meses (…)”. Por otra parte, consta RECONOICMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/06/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la víctima ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.328.786, donde deja constancia de lo siguiente: “Examinada refiere 5 meses de gestación. Al examen físico se evidencian múltiples contusiones escoriadas en cara lateral derecha e izquierda del cuello, cara anterior, abdomen, codo derecho y rodilla izquierda cubiertas con costra hemática”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Arma: Contundente. Estado General: Satisfactorio, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte se considera procedente la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 4 de la Ley Especial, por cuanto la víctima se encuentra embarazada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En primer lugar, de la revisión del contenido del ACTA POLICIAL NRO. DESUR- SAN FERNANDO-SIP, suscrito TTE. RODRÍGUEZ BRICEÑO JORGE LUIS, S/1 VILLAMIZAR PEÑALOZA ERICSON y S/2 OCHOA FARFAN ANDERSON, en la cual dejaron constancia que la víctima les manifestó que el agresor la había amenazado con un arma de fuego que tenia en la casa y la misma les hizo entrega a los funcionarios. En segundo lugar, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/06/16, de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MODELO MAG 28 SIN SERIAL DE COLOR MARRÓN, pudiendo constatar esta juzgadora que el agresor ocultaba el arma de fuego en su lugar de residencia, más los funcionarios al momento de percatarse del hecho de violencia, no dejan constancia de haberlo visto portando la misma, es por lo que esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y admite OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL NRO. DESUR- SAN FERNANDO-SIP, que los hechos ocurrieron en fecha 28/06/16 a las 02:30 horas de la tarde, procediendo la víctima a formular denuncia el día 28/06/16 a las 14:45 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en la misma fecha 28/06/16 siendo las 15:20 horas de la tarde, es decir a poco tiempo de haber ocurrido los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad V-4.670.856, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Comando de zona Nº 35, Destacamento de seguridad urbana, con sede en Matecal estado Apure a los fines de que realice acompañamiento al ciudadano Hitor Melecio Martínez Belisario hasta la residencia a los fines de que retire los aceres de uso personal, instrumento y herramientas de trabajo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Comando de zona Nº 35, Destacamento de seguridad urbana, con sede en Matecal estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Hitor Melecio Martínez Belisario en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO