REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000134
ASUNTO : CP31-S-2015-000134
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.
VÍCTIMA: SANDRA JOSEFINA BELLO
IMPUTADO: MARCOS OSANO BELLO COLMENARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.073, nacido en fecha 18-06-60 de 56 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle Urdaneta Casa Nº 51 frente al comedor Escolar Grupo Teresa Hurtado, Achaguas, estado Apure y /o Carretera Nacional Achaguas el Yagual Fundo el Coriano, Sector El Coriano Achaguas, Estado Apure. Número de teléfono: 0426-242 segundo aparte9767.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha siete (07) de julio de 2.015, ordenó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado MARCOS OSANO BELLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.167.073, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELLO, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Urdaneta Casa Nº 51 frente al comedor Escolar Grupo Teresa Hurtado, Achaguas, estado Apure y /o Careretera Nacional Achaguas el Yagual Fundo el Coriano, Sector El Coriano Achaguas, estado Apure. Número de teléfono: 0426-2409767. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano MARCOS OSANO BELLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.073, debía cumplir con las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Calle Urdaneta Casa Nº 51 frente al comedor Escolar Grupo Teresa Hurtado, Achaguas, Estado Apure y /o Carretera Nacional Achaguas el Yagual Fundo el Coriano, Sector El Coriano Achaguas, Estado Apure. En relación a esta condición se verifica a través del informe conductual final inserto en los folios 95 y 96 que el mismo mantiene como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar, en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”; Se evidencia en los folios números 95 y 96 del presente asunto, oficio Nº 00/0193 de fecha 10 de Julio de 2016, que consta Informe Conductual Final, suscrito por la Soc. Carid Carpio, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica N° 06, en la cual informa del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario en las instalaciones de la Escuela El Coriano, Núcleo Escolar Rural Nº 433, en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la obligación de: “3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Consta al folio 86 del expediente comunicación Nº EID-101-2015, de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por la Licda. Mercedes González, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario MARCOS OSANO BELLO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.167.073; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba estando la víctima debidamente citada y que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; en consecuencia este juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano MARCOS OSANO BELLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.073, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA JOSEFINA BELLO. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL (S), AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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