REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001490
ASUNTO : CP31-S-2016-001490
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JORDAN ANTONI VIERA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.711.633, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA YARISMA PÉREZ.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (20) días por ante este tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORDAN ANTONI VIERA MARCHENA, ya identificado, el hecho ocurrido el día doce (12) de julio de 2.016, el cual fue explanado en fecha 13-07-2016 por la ciudadana KEILA YARISMA PÉREZ en la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Bueno resulta que mi expareja de nombre. JORDAN ANTONY VIERA MARCHENA titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.633, ya que anoche (12/07/2016) el mismo llego (sic) a mi rancho totalmente drogado y me tumbo una parte de mi rancho, luego entro y me insulto como le dio la gana, me amenazo con apuñalarme con un cuchillo, me agredió físicamente, cada vez que toma o esta borracho va para mi casa a molestarme, (sic) en el mes de marzo de (sic) dio 10 puñaladas y por eso estuve bastante grave en el hospital. Es todo…QUINTA PREGUNTA; Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: “En las piernas”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 13-07-2016.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 13-07-2016, suscrita por los funcionarios Oficial Pérez Ramón (PMSF), Oficial Pérez Juan (PMSF), en la cual dejan constancia que se presentó a esa comandancia la ciudadana KEILA YASMIRA TENEFE PÉREZ, con oficio Nº 04-DPDM-F18-1598-16 emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con una narración de los presuntos hechos realizados por el ciudadano VIERA MARCHENA JORDAN ANTONI y que el mismo se encontraba de flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que entrevistaron a la ciudadana y una vez terminada fueron en búsqueda del presunto agresor en el Barrio Andrés Bello, calle principal en un rancho S/N de esta ciudad, y siendo la 01:22 horas de la tarde llegaron a la dirección anteriormente transcrita, y se encontraba un ciudadano que luego de solicitar su identificación personal e informarle el motivo de su presencia se percataron que era el ciudadano VIERA MARCHENA JORDAN ANTONI, posteriormente le informaron que quedaría detenido en flagrancia conforme al artículo 96 de la ley que rige la materia, y siendo las 01:25 horas de la tarde quedó impuesto de sus derechos; tal como se evidencia a los folios 06 y 07 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PÚBLICO, Abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JORDAN ANTONI VIERA MARCHENA , manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Oída la precalificación Fiscal solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertada cada veinte (20) días para mi representado. “Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JORDAN ANTONI VIERA MARCHENA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.633, con el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA YARISMA PÉREZ, en lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha parcialmente la precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que mi expareja de nombre. JORDAN ANTONY VIERA MARCHENA titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.633, ya que anoche (12/07/2016) el mismo llego (sic) a mi rancho totalmente drogado y me tumbo una parte de mi rancho, luego entro y me insulto como le dio la gana, me amenazo con apuñalarme con un cuchillo, me agredió físicamente, cada vez que toma o esta borracho va para mi casa a molestarme, (sic) en el mes de marzo de (sic) dio 10 puñaladas y por eso estuve bastante grave en el hospital. Es todo…QUINTA PREGUNTA; Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: “En las piernas”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 13-07-2016.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 14-07-2016, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusión equimótica y edematosa en muslo derecho. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente. Carácter: leve”.
En tercer lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, fueron parejas y los hechos de violencia ocurrieron en el lugar de residencia de la misma, configurando el segundo supuesto del mencionado artículo. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico suscrito por DRA. ANA JULIA COLINA, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico; razón por lo cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien decide comparte parcialmente dicha precalificación por cuanto se carece de elementos de convicción que acreditan la Amenaza conforme al tercer aparte del artículo 41 ejusdem.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que mi expareja de nombre. JORDAN ANTONY VIERA MARCHENA titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.633, ya que anoche (12/07/2016) el mismo llego (sic) a mi rancho totalmente drogado y me tumbo una parte de mi rancho, luego entro y me insulto como le dio la gana, me amenazo con apuñalarme con un cuchillo…”; Tal como se evidencia al folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 13-07-2016.
En segundo lugar, establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años de prisión…” Cursiva de tribunal.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se videncia registro de cadena de custodia, que evidencie que efectivamente el presunto agresor, ejecutó los actos de violencia con arma blanca, ni existen indicios que hagan presumir la existencia del arma blanca, razón por la cual se hace difícil al tribunal determinar que dichos actos fueron ejecutados con el arma denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano JORDAN ANTONI VIERA MARCHENA, presuntamente realizó esos actos de amenazas, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 12/07/16 a las 07:00 horas de la noche, procediendo la ciudadana KEILA YARISMA PÉREZ a realizar la denuncia siendo las 01:00 horas de la tarde del día 13/07/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 13/07/16 a las 01:25 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación Policial de fecha 13/07/16, cursante a los folio 05, 06 y 07. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 15/07/2016 a las 10:01 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir de manera parcial la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORDAN ANTONI VIERA MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.711.633, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados los el artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA YARISMA PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JORDAN ANTONI VIERA MARCHENA titular de la cédula de identidad V-25.711.633, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL (S), AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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