REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001567
ASUNTO : CP31-S-2016-001567
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARLENE LUSMAR SOLÓRZANO, la aprehensión de los ciudadanos JHONNY DANIEL VÉLIZ FLORES y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.327.265 y V- 13.879.765, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIDIA NOELIA NIEVES NAVAS.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236 numeral 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadano JHONNY DANIEL VÉLIZ FLORES y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día doce (12) de julio de 2.016, el cual fue explanado en fecha 13-07-2016 por la ciudadana NIDIA NOELIA NIEVES NAVAS en la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar a denunciar al ciudadano apodado MARACUCHO y Daniel, ya que intentaron abusar de mi sexualmente y me agredieron físicamente, el día de ayer Sábado 16-07-2016 a las 11:30 hors de la noche aproximadamente, en el Barrio “Los Centauros”, Sector los invasores, municipio San Fernando, Estado Apure, cuando me encontraba en compañía de mi esposo de nombre cesar (sic) Eduardo Leal, en la casa de Daniel en la dirección antes mencionada, ingiriendo bebidas alcohólicas, con los ciudadanos Daniel y Maracucho, luego de pasar unas horas me agarraron con mucha fuerzas y me metieron a una habitación de la casa (sic) me golpearon con las manos y los pies en varias partes del cuerpo, diciéndome que me quitara la ropa hasta que Daniel se salió del cuarto allí empuje al maracucho y logre salir, lo ciudadanos autores del hecho le robaron a mi esposo ya que se encontraba bajo el efecto del alcohol, un teléfono celular marca Blackberry modelo 360, de color negro valorado en una cantidad de treinta mil (30.000, oo) Bs. y seis (6.000, oo) Bs. en efectivos (sic)”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto y 07 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 17-07-2016.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 17-07-2016, realizada por los funcionarios Detective Rubén Aponte y Detective Erick Serrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando, en la cual dejan constancia que se trasladaron en compañía de la ciudadana NIDIA NOELIA NIEVES NAVAS hasta el Barrio “Los Centauros”, sector “Los Invasores”, vereda 3, manzana G, casa S/N, municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de ubicar y aprehender a los ciudadanos “Daniel” y otro apodado “Maracucho”, por cuanto los mismo figuran como investigados. Una vez en la dirección antes mencionada avistan a dos ciudadanos, los cuales son señalados por la denunciante como los autores del presunto hecho punible, quienes luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones penales identificaron plenamente a los ciudadanos JONNY DANIEL VELIZ FLORES y GEORDI ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ “Maracucho”, posteriormente le informaron que quedarían detenidos en flagrancia conforme al artículo 96 de la ley que rige la materia, y siendo las 09:40 horas de la mañana quedaron impuestos de sus derechos, por lo que a las 09:50 horas de la mañana notificaron a las ciudadana Fiscal Dieciocho del Ministerio Público Abg. María Martínez, tal como se evidencia a los folios 12 y vuelto y 13 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PRIVADO, Abogado JUAN ZAPATA DAZA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JHONNY DANIEL VÉLIZ FLORES Y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ , manifestaron de forma individual lo siguiente: “Deseo declarar”. Es todo.
Declara el imputado JHONNY DANIEL VELIZ FLORES: “Yo me encontraba en mi casa el sábado en la tarde, siempre hago parrillas, por eso llame al ciudadano esposo de la señora y le dije que viniera pero que viniera solo porque su esposa es problemática cuando toma, mi sorpresa fue que se apreció con ella, yo le pregunte porque la trajiste ella me va a meter en problemas con mi esposa, el me dijo que ella se iba a portar bien, pasado el ratio ella dijo que tenia sueño el le dijo que esperaran un ratito mas yo le dije que allí estaba el cuarto de las niñas que se acostara allí ella se puso brava y formó un problema y dijo que si la iba a dejar ahí, yo les dije que se fueran. Es todo.
FISCALÍA DECIMA OCTAVADEL MINISTERIO PÚBLICO
Usted dijo que sus vecinos eran unas personas problemáticas ¿Por qué los invito? R= Porque el dijo que iba a ir solo; ¿A que hora llegaron ellos a su casa? R= como a las 5:00 o 5:30; ¿Estuvieron tomando bebidas alcohólicas? R= Si, ¿Qué estaban tomando? R= Picante; ¿Cuántas botella? R= como dos; ¿Cuantas personas estaban presentes? R= En principio nosotros cuatro pero después llego una tía y otros mas; ¿Su esposa estaba en la casa? R= No; ¿Dónde estaba ella? R= estaba de viaje; ¿Cuántos días tenia su esposa fuera de la casa? R= una semana ¿Usted dice que fueron a su casa a decirle cosas? R= Si, algo sobre un celular y que nos iban a denunciar. Es todo.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN ARISTOTELES ZAPATA DAZA
¿Era la primera vez que estas personas iban a su casa? R= No, ellos son vecinos y ella es agresiva, Es todo.
Declara el imputado GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ: “Resulta que los fines de semana compartimos, nos comemos una parrillita, y le dijimos al hombre que viniera pero si la mujer porque cuando toma y se emborracha forma muchos problemas y el dijo que ella se iba a portar bien, estábamos tomando y al rato como a las 10 ella dijo que tenia sueño, el le ofreció el cuarto de las niñas, de allá ella venia brava porque creía que la iba a dejar allí e irse a buscar otra mujer, el le dijo que se fuera y ellos se fueron. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado, abogado DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN ARISTOTELES ZAPATA DAZA: Se deja en evidencia la Inocencia de los mismos en cuanto al calificativo del Ministerio Público dado a que son vecinos y la victima llego a la casa con su consentimiento se ve como compartieron y son del mismo oficio, esta defensa tiene discrepancia en cuanto al intento de violación y a ellos nomse les evidencia ni un rasguño y a de mas la señora andaba con su esposo. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala Décima Octava del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto a los ciudadanos JHONNY DANIEL VÉLIZ FLORES y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.327.265 y V- 13.879.765, con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIDIA NOELIA NIEVES NAVAS, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, quien aquí decide comparte parcialmente dicha precalificación, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar a denunciar al ciudadano apodado MARACUCHO y Daniel, ya que intentaron abusar de mi sexualmente y me agredieron físicamente, el día de ayer Sábado 16-07-2016 a las 11:30 hors de la noche aproximadamente, en el Barrio “Los Centauros”, Sector los invasores, municipio San Fernando, Estado Apure, cuando me encontraba en compañía de mi esposo de nombre cesar (sic) Eduardo Leal, en la casa de Daniel en la dirección antes mencionada, ingiriendo bebidas alcohólicas, con los ciudadanos Daniel y Maracucho, luego de pasar unas horas me agarraron con mucha fuerzas y me metieron a una habitación de la casa (sic) me golpearon con las manos y los pies en varias partes del cuerpo..” Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto y 07 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 17-07-2016.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 17-07-2016, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusión equimótica en antebrazo izquierdo. Contusión escoriada en pierna derecha cubierta con costra hemática. Refiere golpe en mejilla y cuero cabelludo. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2- 4- 8 y 10 según esferas del reloj. Se evidencia salida de líquido sanguinolento de cavidad vaginal que impresiona menstrual. EXAMEN ANO-RECTAL: Esfínter tónico, pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua. ANO-RECTAL: Sin lesiones. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: leve”.
En tercer lugar si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico suscrito por DRA. ANA JULIA COLINA, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense; razón por lo cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTATIVA, quien decide no comparte dicha precalificación por cuanto se carece de elementos de convicción que acreditan la Amenaza conforme al artículo 43 de la ley que rige la materia concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar a denunciar al ciudadano apodado MARACUCHO y Daniel, ya que intentaron abusar de mi sexualmente y me agredieron físicamente, el día de ayer Sábado 16-07-2016 a las 11:30 hors de la noche aproximadamente, en el Barrio “Los Centauros”, Sector los invasores, municipio San Fernando, Estado Apure, cuando me encontraba en compañía de mi esposo de nombre cesar (sic) Eduardo Leal, en la casa de Daniel en la dirección antes mencionada, ingiriendo bebidas alcohólicas, con los ciudadanos Daniel y Maracucho, luego de pasar unas horas me agarraron con mucha fuerzas y me metieron a una habitación de la casa (sic) me golpearon con las manos y los pies en varias partes del cuerpo, diciéndome que me quitara la ropa hasta que Daniel se salió del cuarto allí empuje al maracucho y logre salir, lo ciudadanos autores del hecho le robaron a mi esposo ya que se encontraba bajo el efecto del alcohol, un teléfono celular marca Blackberry modelo 360, de color negro valorado en una cantidad de treinta mil (30.000, oo) Bs. y seis (6.000, oo) Bs. en efectivos (sic)”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto y 07 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 17-07-2016.
En segundo lugar, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de la fuerza de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguita de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión…” Cursiva de tribunal.
Asimismo, establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Tentativa. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
Para el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, parte general, para que se configure la tentativa del delito se deben reunir tres requisitos:
1.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.- Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados; es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado).
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, y específicamente de la denunciada realizada por la ciudadana NIDIA NOELIA NIEVES NAVAS, no se desprende que el ciudadano JHONNY DANIEL VÉLIZ FLORES y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ (MARACUCHO), hayan accedido al cuerpo de la denunciante o hayan intentado quitar parte o toda la vestimenta que ostentaba la víctima, más sin embargo, si se evidencia de su denuncia, que el ciudadano JHONNY DANIEL VÉLIZ FLORES presuntamente se sale de la habitación y que ha GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ (MARACUCHO), es empujado por la víctima lográndose salir de la habitación, a lo que se pregunta el tribunal, ¿Qué hacía el esposo ciudadano Eduardo Leal quien se encontraba en la casa? ¿Por qué su esposo no la socorrió? ¿Por qué no gritó la víctima y su esposo la socorrió?. Por naturaleza, los delitos de violencia contra la mujer, máxime los delitos sexuales usualmente ocurren intramuros o en la clandestinidad, sin embargo este presunto hecho sexual ocurre en presencia del esposo de la agraviada. En tal sentido, en vista que no se constituye de manera perfecta los hechos, con los elementos constitutivos del delito en grado de tentativa y que ninguna persona (un tercero) fue el que impidió que presuntamente se consumara un delito sexual, aunado, a que no emerge de la denuncia un intento de invadir a la sexualidad de la mujer, tal como lo que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, para el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, así como tampoco la ciudadana Fiscal especifica e individualiza cual fue la participación de JHONNY DANIEL VÉLIZ FLORES y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ (MARACUCHO), en los presuntos actos sexuales; razones por las cuales quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Violencia Sexual en grado de tentativa, y por consiguiente no se admite la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 16/07/16 a las 11:30 horas de la noche, procediendo la ciudadana NIDIA NOELIA NIEVES NAVAS a realizar la denuncia siendo las 08:45 horas de la mañana del día 17/07/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión de los presuntos agresores en fecha 17/07/16 a las 09:40 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación Policial de fecha 17/07/16, cursante a los folio 12 y vuelto y 13. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 19/07/2016 a las 09:32 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir de manera parcial la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sean incluidos en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumplan las mismas ante esa Área, en tal sentido se declara Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, toda vez que este tribunal consideró que no se cumplieron los supuestos de hecho y por consiguiente de derecho para admitir el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa para ambos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY DANIEL VELIZ FLORES y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ titular de la cédula de identidad V-18.327.265 y 13.879.765, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIA ELVIRA LUCES MORALES, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se admite la precalificación jurídica endilgada por la ciudadana Fiscal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, toda vez que existen elementos de convicción que sustenten dicha calificación jurídica. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 4.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure; en tal sentido se declara Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas sub delegación San Fernando a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos JHONNY DANIEL VELIZ FLORES y GEORGE ENRIQUE OLIVERO VELÁZQUEZ titular de la cédula de identidad V-18.327.265 y 13.879.765, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL (S), AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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