REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002987
ASUNTO : CP31-S-2015-002987
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUAREZ
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: HILDEMAR YANEXYS HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.243.397, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-05-68 edad 38 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en la calle José Félix Rivas Nº 257, Cerca de la caja de agua de cuadritos azules. Teléfono 0416-247-6947
IMPUTADO: CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.201.583, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 20-12-83, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, Residenciado en Caicagua, Estado Miranda, calle el Cedral diagonal al Comando de la Guardia del Pueblo, Teléfonos: 0416-824-8467 y 0424-348-7406, Hijo de Flor María Pérez Ciso (V) y de Carlos José Abad (V)
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de julio de 2.016, como punto previo la misma subsana conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de forma del escrito acusatorio en el cual no se identifica plenamente a la víctima, dejando constancia de la identificación de la misma de la siguiente manera: HILDEMAR YANEXYS HERNANDEZ ARANGURENN, titular de la cedula de identidad Nº V.11.243.397, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-05-68 edad 38 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en la calle José Félix Rivas Nº 257, cerca de la caja de agua de cuadritos azules. Teléfono 0416-2476947 a los fines de que este Tribunal logre la ubicación correspondiente de la misma al momento de que Inicie el Juicio Oral ya que esta promovida como Testigo. Así mismo hace corrección de la ciudadana GENESIS ISABEL CARMONA LINARES en cuanto a la dirección exacta la cual reside en la calle Páez, frente a la casa de la Maestra Ligia de Graú Municipio Achaguas Estado Apure a los fines de su ubicación ya que la misma esta promovida como Testigo por esta Vindicta Pública, todo ello lo realizo conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo ciudadano Juez solicito sea validas estas correcciones. Es todo.
De igual manera, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado contra el ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, solicitó SE ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, Y EN CONSECUENCIA SOLICITÓ SE ORDENARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO y de igual forma ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y solicitó que sean admitidos TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Conforme a lo establecido en el artículo 37 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana: HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, la cual expone lo siguiente: “El hecho ocurrió aproximadamente eran como las 7:40 mi hijo sale a la bodega a comprar un refresco y yo estoy acostada porque estaba enferma del corazón cuando yo escucho los gritos en la puerta que alguien llama a mi hijo me paro a ver quien es, y cuando veo es el señor Celso que llego a buscar problemas, todo empezó porque el dijo que mi hijo le había robado una bicicleta a su padre, yo le digo a mi hijo que por favor no pelee porque me iba a matar que el si me quería no paliara, yo le dije al ciudadano Celso que si el se sentía hombre que no paliara con el, la hermana Daniela se acerco y le decía que me dejara tranquila por el señor me lanzo una olla de presión que el cargaba en la mano, también me lanzo un tobo de agua en la cara en eso se le encima a la hermana para pegarle porque ella le decía que me dejara tranquila, de ahí empezaron las amenazas en contra de mi el señor me decía que me tenia que ir de mi casa que yo era una maldita, que el iba a mandar a matar a mi hijo y lo iba a picar picadito y se le iba a sentar arriba, que el trabaja con el pran del penal, en el medio de este problema llega la guardia en eso el se mete en la casa de el y le dice cosas fea a la guardia, la familia lo saca y lo ayuda agarrar para que se lo llevaran, el le dice al Fiscal que en ningún momento me agredió que quien me agredió fue mi hijo, a mi hijo me lo mató un Guardia Nacional en Achaguas y el todavía tiene la santa dicha de decir que al fin mataron a la ratica esa,, el hijo de el se mete con el perro de mi casa, el niño insiste molestándolo, al señor nunca lo encuentran para que venga a la audiencia nunca está, hoy es que el se viene a presentar. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Esto comenzó por medio de una bicicleta que el hijo de ella le robó a mi papa,, mi hermana le agarro ocho mil bolívares a ella se los agarro, cuando veo que el pasa por el frente salí hablar con el para entrarnos a golpes, en eso lo perseguí hasta la casa de él, la señora dice que yo le di con una olla de prisión en ningún momento yo le hice eso a ella yo si me caí a golpes con el hijo de esa señora, pero a ella yo no le hice nada. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar al defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso lo siguiente: “En principio nos acogemos a la comunidad de la prueba y hacemos nuestras las pruebas ofertadas, por otra parte nos oponemos a la acusación del Ministerio Público por considerarla que no tienen suficientes elementos de convicción para demostrar el hecho punible contra mi defendido por cuanto tenemos la versión de la declaración de la victima además no se tiene testigos presenciales que pudieran ayudar a sostener la versión opuesto como estamos en la acusación invocamos el principio constitucional de la presunción de inocencia por cuanto la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público es quien afirma los hechos, fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pido que sea tratado como tal.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima, toda vez que la misma subsana un error de forma en el escrito acusatorio de fecha 29-09-2016 donde no se había identificado a la víctima y lo hace de la siguiente manera: HILDEMAR YANEXYS HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.11.243.397, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-05-68 edad 38 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en la calle José Félix Rivas Nº 257, cerca de la caja de agua de cuadritos azules. Teléfono 0416-2476947.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En relación al testimonio de la ciudadana GENESIS ISABEL CARMONA LINARES, la mima subsana conforme al artículo 313 de la ley adjetiva penal su dirección quedando de la siguiente manera: Calle Páez, frente a la casa de la Maestra Ligia de Graú, Municipio Achaguas Estado Apure.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Se valora DENUNCIA de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, por ante el Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35, con sede en el Municipio Achaguas Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa con mi hijo y su esposa, ella le dice a mi hijo que fuera a la bodega a comprar un refresco, en eso llegó Celso de manera agresiva a mi casa vociferando palabras obscenas y amenazándonos, nos decía que él conocía al pran de la cárcel de San Fernando y que me tenía que ir de allí porque él me iba a quemar y ami y mi hijo, y se puso a lanzar cosas al techo de la casa, yo le dije que por favor dejara de lanzar cosas que se calmara y me lanzo un tobo que logre esquivar y se fue, luego regreso con una olla de presión, yo pensaba que era un frasco con gasolina de repente se me vino encima y me golpeó en un seno, en el antebrazo y en la costilla, luego me agarró a patadas en la costilla y en el estómago, yo llamé al cuadrante de la policía y se apersonó una comisión de la Guardia Nacional y la Policía…Es todo”, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos de violencia para poder subsumirlos en la norma especial.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Octubre de 2.015, suscrita por el TTE SALAS ABREU RONALD, S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/2 HERRERA LUGO LARRY y la OFICIAL JEFE NELLY GALLRADO, adscritos Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35, con sede en el Municipio Achaguas Estado Apure; en la cual dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, así como de las diligencias practicadas o pocos momentos de la realización de hechos y las personas entrevistadas en ese momento.
3.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12-10-15, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, practicado a la victima ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, donde deja constancia de lo siguiente: “….Traumatismo a nivel antebrazo izquierdo. Hematoma local. Traumatismo a nivel de seno derecho. Hematoma acentuado. Dolor Local. Traumatismo a nivel abdomen (Epigastrio) y Cintura pélvica derecha con hematoma moderado. Dolor local….” (F: 19). Donde se verifica que existe verosimilitud de los hechos denunciados, con las lesiones descritas por el médico forense.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN y TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha once (11) de octubre de 2.015, la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, acude por ante el Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Achaguas Estado Apure, y señala lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa con mi hijo y su esposa, ella le dice a mi hijo que fuera a la bodega a comprar un refresco, en eso llegó Celso de manera agresiva a mi casa vociferando palabras obscenas y amenazándonos, nos decía que él conocía al pran de la cárcel de San Fernando y que me tenía que ir de allí porque él me iba a quemar y ami y mi hijo, y se puso a lanzar cosas al techo de la casa, yo le dije que por favor dejara de lanzar cosas que se calmara y me lanzo un tobo que logre esquivar y se fue, luego regreso con una olla de presión, yo pensaba que era un frasco con gasolina de repente se me vino encima y me golpeó en un seno, en el antebrazo y en la costilla, luego me agarró a patadas en la costilla y en el estómago, yo llamé al cuadrante de la policía y se apersonó una comisión de la Guardia Nacional y la Policía…Es todo”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana HILDEMAR YANEXYS HERNANDEZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.243.397, natural de Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 25-05-68 edad 38 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en la calle José Félix Rivas Nº 257, Cerca de la caja de agua de cuadritos azules. Teléfono 0416-2476947. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos. (Víctima), la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la ciudadana GENESIS ISABEL CARMONA LINARES, titular de cédula de identidad Nº 19.918.690, residenciada en: Calle Páez, frente a la casa de la Maestra Ligia de Graú, Municipio Achaguas Estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos. (Vecina de la víctima), la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTOS
• Declaración de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser quien practicó evaluación médica a la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios TTE SALAS ABREU RONALD; S/1 RUIZ MUJICA BILLY; S/2 HERRERA LUGO LARRY; OFICIAL JEFE NELLY GALLARDO, adscritos al Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35, con sede en el Municipio Achaguas Estado Apure, toda vez que los mismos suscriben la ACTA DE INESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de octubre de 2.015 en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y fue aprehendido el presunto agresor en flagrancia. De igual manera, los funcionarios actuantes tomaron declaración de testigos y pudieron ver según el acta de investigación penal, a la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN con las lesiones descritas por el forense y por ser una prueba compuesta rindan sus declaraciones en base al acta de investigación penal realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12-10-15, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, practicado a la victima ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, donde deja constancia de lo siguiente: “….Traumatismo a nivel antebrazo izquierdo. Hematoma local. Traumatismo a nivel de seno derecho. Hematoma acentuado. Dolor Local. Traumatismo a nivel abdomen (Epigastrio) y Cintura pélvica derecha con hematoma moderado. Dolor local….” (F: 19).- Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Octubre de 2.015, suscrita por el TTE SALAS ABREU RONALD, S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/2 HERRERA LUGO LARRY y la OFICIAL JEFE NELLY GALLRADO, adscritos Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35, con sede en el Municipio Achaguas Estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser éstos los funcionarios que suscriben el acta de inspección del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “Si deseo admitir los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN, quien expone: “No acepto las disculpas no me sale hacerlo” Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano imputado sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, quien expone: “No admito los hechos conforme al 375, me voy a juicio.” Es todo.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HILDEMAR YANEXIS HERNÁNDEZ ARANGUREN. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL (S), AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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