REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003547
ASUNTO : CP31-S-2015-003547

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-003547, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogado MARLENE MENDOZA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, RATIFICA acusación presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.466, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “El incidente ocurrió en noviembre con una diferencia de palabras, ya que nos íbamos a tomar unas fotos con el niño, después de ese problema el estuvo llamando varias veces y el señor empieza con sus cuestiones, que lo disculpe, que si andaba con otro, yo le cuelgo el teléfono y le dije que me dejara tranquila, en eso pasa un vecino que me saludo y el escucho en eso me pregunta que si tengo vivista yo lo que hice fue cortarle la llamada, al rato llega un compañero de trabajo a mi casa que antiguamente fue pareja mía que me fue a visitar y tuvimos conversando en eso el llega comiendo flecha cuando, y cuando yo lo vi me puse nerviosa porque me dijo que me iba a picar, que yo podía tener un accidente, en eso el niño sale a saludar a su papa y se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, este señor cuando ve a esa persona se indigna pero el y yo no tenemos nada solo fue a visitarme, en eso saluda al niño todo normal y yo le pido que por favor se retirara cuando me doy cuenta se saco un cuchillo de la parte de atrás que tenia guardado en el carro, lo saca de su espalda y me lo monta a mi y me dice que a la próxima me va peor maldita y al retirarlo me afinca un poquito la punta y se va, en eso me quede nerviosa la otra persona ni cuenta se dio porque estaba retirado de la puerta, en eso decido llamar a la policía municipal, después de eso cometí el error de disculparlo y así fue por un tiempo mostró ciertos cambios de hecho se separo de su esposa yo creí que la relación de nosotros iba a mejorar lo cual no fue así tuvimos hasta el mes de febrero bien, de ahí paraca empezamos a tener problemas, porque el da lo que puede cuando quiere y como puede, bastante días tuve sin comer porque no tenia dinero y lo que yo gano no me alcanza para sufragar todos los gatos, entonces yo le digo que empezara a trabajar el es Abogado busca, y el me dice que el era el censor de su moral que el se auto regula y trabaja bajo presión, por eso yo quiero quedarme sola”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “En primer lugar solicito a este Tribunal se sirva de revisar el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar previa conversación con mi defendido de querer admitir los hechos siempre y cuando se acoja a la suspensión condicional del proceso, de lo contrario si la victima no esta dispuesta a aceptar las disculpas solicito se dicte un Auto de Apertura a Juicio”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada Marlene Mendoza, y ratificada en audiencia preliminar por la misma Fiscala del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público subsana conforme al numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio que riela al folio Nº 05 en relación al RECONOMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la Victima el cual la fecha correcta de su elaboración fue en fecha 30-11-15, de igual manera solicito sea admitida la documental y el testimonio de quien lo suscribe, así mismo solicito sea admitido el Testimonio de la Victima. Se deja constancia que la Defensa Pública no hace objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la Fiscal. Éste tribunal, visto que la solicitud de la ciudadana Fiscal se encuentra ajustada a derecho, ya que no constituye un vicio de fondo, sino de forma, aunado que la Defensa Pública no hace oposición, este tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y por consiguiente la corrección del escrito acusatorio presentado en fecha 19-02-2016. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, quien expone: “Si deseo admitir los hechos y visto que nosotros no tenemos posibilidades reales de mantener una relación, con las mas sinceras de mis palabras le pido disculpas, respecto a los hechos le agradezco que no se utilicen las medidas de protección, ya que ella pretender desvirtuar el régimen de convivencia en relación a nuestro hijo, ya que no se lo da a ninguno de mis familiares para yo poder mandarlo a buscar, mi mama es una persona adulto mayor, en esa oportunidad solo lo puedo ver los martes y jueves dos horas, nosotros hemos hechos por escrito privado el convenio de vacaciones, desde el 01 de este mes el niño esta conmigo en la casa y en particular no tiene nada que ver con el régimen de conciencia, yo solo quiero que no utilice las medidas para alterar el régimen de conciencia en cuanto a nuestro hijo en común”. Es todo.
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y FISCALÍA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA, quien manifiesto: “Acepto las disculpas, y que cumpla su palabra no quiero que me haga mas daño.” Es todo.
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con la agravante de 1/3 de la pena. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.466. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANIXIA FADELEYNE MARTÍNEZ MONTOYA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RANGEL, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle 2 Biruaca Nº 20-52 sector las palmas, frente el ancianato de Birucaca. Teléfono: 0424-300-9252. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- Se Refiere a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 26 de Julio de 2017, a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ