REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000244
ASUNTO : CP31-S-2012-000244
AUTO DE SOLICITUD DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA Y EL CAMBIO DE
SITIO DE RECLUSIÓN
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YIMIS W RUBIO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VÍCTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.705, nacido en fecha: 06-11-1986, edad 29 años, labora en la empresa offis-cool estudio, San Diego estado Carabobo, residenciado en Barrio 9° de diciembre, entrando por la vereda el “Sebin”, cruzando a mano izquierda, callejón Medina, detrás del taller de herrería de Jovanny, Familia Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3208696.
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado YIMIS W RUBIO A, de fecha 13-07-16 en defensa del ajusticiado ciudadano; JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, ampliamente identificado en auto en la Causa Nº CP31-S-2012-000244, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña de tan solo 11 años de edad para el momento en que se efectuó el delito, el cual (Se Omite Su Identidad Conforme lo Ordena el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente); este Tribunal a los efectos de decidir lo peticionado pasa hacer las siguientes observaciones pertinentes a lo planteado: PRIMERO: En relación al Segundo particular: “Que hasta la presente fecha, este tribunal que usted dignamente administra no ha publicado el texto integro de la decisión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de junio de 2016, es decir, lleva quince (15) DÍAS de despacho sin realizar lo que corresponde según mandato expreso de la norma, lo que ha conllevado o trae como consecuencia no poder ejercer el recurso necesario para apelar su dictamen, lo cual va en desmedro de mi defendido, toda vez que se mantiene detenido sin tener el derecho de recurrir a la instancia inmediata superior para discutir su fallo.” Emerge del contenido de este particular una clara incoherencia a saber; cuando el defensor arguye; Que hasta la presente fecha, este Tribunal que usted dignamente administra No ha publicado el texto íntegro de la decisión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de Junio de 2016, ya que no es cierto tal argumento, por cuanto que desde el mismo día fue publicado el Acta de Audiencia de Culminación del juicio donde se dictó la dispositiva que contendrá la Sentencia Condenatoria. En relación a que lleva Quince (15) días de Despacho sin realizar lo que corresponde según mandato expreso en la norma, lo que ha conllevado o trae como consecuencia no poder ejercer el Recurso necesario para Apelar su dictamen, lo cual va en desmedro de su defendido toda vez que se mantiene detenido sin tener el derecho de recurrir a la instancia inmediatamente superior para discutir el fallo; cabe observar que el texto integro de la decisión de la Audiencia de Juicio celebrada el 17 de Junio de 2016, fue publicado y se encuentra anexo en la causa, pues son las partes las que tienen el deber de verificar en el legajo contentivo del expediente si se encuentran o no ya anexas dichas Actas, una cosa es el Acta de Audiencias de Juicios celebrada el 17/06/ 2016 y otra cosa es la publicación del texto integro de la Sentencia, actos completamente distintos, toda vez, que cada Acta de Juicio es donde se deja plasmado un extracto de lo que se recoge en cada celebración de la continuación hasta la culminación del Juicio oral, y el texto integro de la Sentencia , “SENTENCIA”, es la que hace luego de culminado el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta es Apelable, más no las Actas de Juicios, por ello, quien aquí decide consideró necesario aclarar lo observado en el particular segundo, y por incongruente lo declara sin lugar.
SEGUNDO: En relación a no querer publicar la Sentencia por parte de quien aquí se pronuncia, así como lo litiga la defensa, es de observar que no existe la intensión alguna de no querer publicar la misma, ni mucho menos es atribuible tal calificación, en vista de que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, se ha visto afectado en cuanto al rendimiento de ciertas publicaciones dentro del lapso Legal de algunas sentencias, en vista que es un hecho público y notorio los decretos presidenciales del ahorro energético dictados con carácter obligatorio, para las instituciones públicas al tener que laboral una jornada de medio turno, y otras veces dos días a la semana, para así contribuir con el ahorro de energía, conllevando esto al atraso de algunas publicaciones de Sentencias, más sin embargo, se le notificó al momento de la culminación del Juicio, 17-06-16, al sentenciado que por razones del ahorro energético se tardaría la publicación del texto integro de la Sentencia y se les notificaría a las partes por cuanto la misma se publicaría fuera del lapso de ley; de tal forma que el retardo de la Sentencia in comento no es por causa imputable al Tribunal, de esta forma queda entonces aclarado el particular tercer y por lo anteriormente descrito se declara sin lugar.
TERCERO: En lo atinente al particular Séptimo cabe destacar nuevamente una errónea interpretación por parte de la defensa; en fecha 17/06/16, no se produjo el fallo integro de la sentencia, se dictó fue la “DISPOSITIVA,” dispositiva que contendrá el texto integro de la Sentencia que se publicará. En dicha dispositiva, no se establece como equívocamente interpreta la defensa; que este juzgado acordó privar de libertad al sentenciado en las Instalaciones del Circuito Penal de esta Jurisdicción; por ningún lado se determinó que el condenado queda Privado de Libertad en las Instalaciones de este Circuito Penal, lo que verdaderamente se estableció fue la privativa de libertad desde esta Sala, y se ordenó su traslado preventivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y luego para que cumpla su condena en el Internado Judicial de Apure; No está descrito por ninguna parte que se haya ordenado un traslado hasta el Estado Táchira, mal puede la defensa atribuir a esta Juzgadora infundados hechos que no están descritos en Actas, de tal forma que debe alegarse lo que consta en Actas, no suposiciones.
Ahora bien, no es competencia de este Tribunal la organización, distribución y reubicación de los privados de libertad, es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP) quien puede trasladar de un estado a otro a los privados de libertad de acuerdo a la población penitenciaria que tengan, si en dado caso que este Ministerio decida lo conducente, sería de su libre albedrío, más no consta por ninguna parte que este Tribunal haya ordenado lo mal aseverado por la defensa, por ello se declara sin lugar lo solicitado por el defensor del cambio de reclusión, porque sobre el punto ya decidió el tribunal, quedando el mismo de acuerdo a lo establecido en la Dispositiva de fecha 17-06-16.- Así mismo declara sin lugar los petitorios, por ser confuso lo solicitado ya que en fecha 17 de Junio 2016, lo que se dictó en el Acta de culminación de Juicio fue la DISPOSITIVA de conformidad con lo tipificado en el artículo 110, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual será copia fiel y exacta de la Dispositiva que contendrá la publicación del texto integro de la Sentencia, así se lee textualmente en el Acta de la fecha Up supra referida, sin embargo, quien aquí se pronuncia, establece que la publicación de la Sentencia se hará la semana próxima, siempre y cuando se provea por parte de la DEM el material de Toner para imprimirla, toda vez que no contamos con el recurso para su impresión y la sentencia ya se encuentra elaborada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara sin lugar el primer petitorio interpuesto por el ABG. YIMIS W RUBIO en relación a la publicación del Acta de fecha 17 de junio de 2016, por cuanto que esta se encuentra publicada y anexa a la causa desde el mismo día en que se dictó la dispositiva y dichas actas no tienen apelación, una cosa es el texto integro del fallo, “SENTENCIA” que si tiene apelación y otra cosa es un acta de juicio. SEGUNDO: En relación al segundo particular, lo declara sin lugar, referente al cambio de Sitio de Reclusión del ciudadano: JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.705, nacido en fecha: 06-11-1986, edad 29 años, labora en la empresa offis-cool estudio, San Diego estado Carabobo, residenciado en Barrio 9° de diciembre, entrando por la vereda el “Sebin”, cruzando a mano izquierda, callejón Medina, detrás del taller de herrería de Jovanny, Familia Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure, condenado en la causa penal Nº CP31-S-2012-000224, por la comisión de los delitos: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña de tan solo 11 años de edad para el momento en que se efectuó el delito, el cual (Se Omite Su Identidad Conforme lo Ordena el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); por errónea interpretación de la defensa; que en fecha 17/06/16, no se produjo el fallo integro de la sentencia, se dictó fue la “DISPOSITIVA,” dispositiva que contendrá el texto integro de la Sentencia que se publicará. En dicha dispositiva, no se establece como equívocamente interpreta la defensa; que este juzgado acordó privar de libertad al sentenciado en las Instalaciones del Circuito Penal de esta Jurisdicción; por ningún lado se determinó que el condenado queda Privado de Libertad en las Instalaciones de este Circuito Penal, lo que verdaderamente se estableció fue la privativa de libertad desde esta Sala, y se ordenó su traslado preventivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y luego para que cumpla su condena en el Internado Judicial de Apure; No está descrito por ninguna parte que se haya ordenado un traslado hasta el Estado Táchira, mal puede la defensa atribuir a esta Juzgadora infundados hechos que no están descritos en Actas, de tal forma que debe alegarse lo que consta en Actas, no suposiciones. San Fernando Estado Apure a los 18 días del mes de Julio de 2016. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA JOLIBELL RODRÍGUEZ SOZA.
Expediente Nº CP31-S-2012-00224
LLRE/Ene