REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000244
ASUNTO : CP31-S-2012-000244
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. CRISLENE OROZCO Y ABG. NOREIDYS PÉREZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VÍCTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADO: JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.705, nacido en fecha: 06-11-1986, edad 29 años, labora en la empresa offis-cool estudio, San Diego estado Carabobo, residenciado en Barrio 9° de diciembre, entrando por la vereda el “Sebin”, cruzando a mano izquierda, callejón Medina, detrás del taller de herrería de Jovanny, Familia Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3208696.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima, es decir, a la ADOLESCENTE IURIS (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IURIS (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE IURIS (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE IURIS (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE IURIS (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(SIC) “En fecha 30 de noviembre del 2009, compareció la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano MIGUEL PÉREZ, por cuanto en el mes de febrero de este mismo año, el mismo abusó sexualmente de la adolescente, siendo la última vez en el mes de octubre, él iba a visitar para su casa cuando la adolescente se encontraba sola cuidando a su hermanito, de nombre (Identidad Omitida de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, aprovechando el mismo que la mamá de la víctima no estaba en la casa, situación está que aprovecho el imputado de autos para cometer su ilícito en varias oportunidades.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero del 2011, consignó escrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en el mismo que fue abusada sexualmente hace tres años por el ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, el mencionado se hace pasar por un predicador de la palabra de Dios, empezó a visitar la casa de la víctima y desde un primer momento empezó a convencerla para que tuvieran relaciones sexuales, le ofrecía regalos como peluches, sandalias, dinero y la llevaba a comer en varias ocasiones. Cuando cumplió los 12 años le celebró su cumpleaños, luego empezaron los problemas ya que el padre de la víctima iba a mandarla a examinar y viendo la misma en la obligación de decir la verdad, que tenia mas de un año con el ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, manteniendo relaciones sexuales, la misma le manifestó a su madre que desde el día 01/02/12, empezó a tener relaciones sexuales con el imputado de autos ya que el mismo se quedó a dormir en la casa, y luego cuando la madre de la víctima se iba a estudiar él se quedaba teniendo relaciones sexuales con ella, eso ocurría casi todos los días, el mismo mandaba a el hermanito de la víctima a pasear en bicicleta para el poder cometer el acto. En vista que la madre de la víctima tuvo conocimiento de lo ocurrido denunció al ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez que el imputado tuvo conocimiento sobre la denuncia en su contra quiso hacerle ciertas cosas para que la misma no indicara nada sobre lo ocurrido, el imputado manipuló a la víctima para que dijera que era el papá que le tenía rabia, de igual forma, deja constancia la víctima en su manuscrito que para esa fecha su padre no conocía a él ciudadano MIGUEL PÉREZ, el imputado además de haber abusado de la víctima hizo público el hecho en el Barrio donde habita la víctima, perturbando la tranquilidad de la misma y su estado emocional, motivo por el cual la misma se tuvo que retirarse del colegio y perdió el año escolar para no tener que pasar humillaciones y burlas de todas las personas que se enteraron de lo sucedido. Actualmente el mismo amenaza a la víctima con que el tiene tres abogados, un juez y cuenta con respaldo de muchos amigos. Es por lo que la víctima en la presente causa manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Fiscal cuando hablo de abuso sexual es porque cuando me sucedió lo ya mencionado debido a mi escasa edad en ese momento me creí todos los cuentos y hasta llegue a pensar que permitir que me hiciera todo lo que me hiciera todo lo que el señor JOSÉ MIGUEL PÉREZ, le diera la gana no era malo ya que siempre se escudaba en la parte religiosa pero en la actualidad estoy muy clara de todo el daño que me hizo el mencionado JOSÉ MIGUEL PÉREZ, para quien pido se castigue para evitar que siga engañando niñas en nombre de Díos y de una religión que él esta muy lejos de respetar”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
INCIDENCIA PLANTEADA
(SIC). “Defensor Privado: (ABG. JUAN PERNIA CAMPOS): Buenas tardes. En relación a lo manifestado por la fiscal en relación al precepto jurídico aplicable, esta defensa observa que tenemos un reconocimiento medico de fecha 01-12-2009 practicado a la adolescente. Posteriormente según entrevista de Marianni Navarro hizo la denuncia por la P.T.J., después hay otra denuncia que hace la adolescente donde desmiente todos los hechos ocasionados. Esta defensa no se explica si aparece un examen con desgarros antiguos y la fiscal dice que hubo violencia sexual y no hay pertinencia probatoria del examen que mi representado tuvo relaciones sexuales a las 11 años de edad, ya que luego de 3 años la señorita desmiente ante la Fiscalía, razón por la cual la defensa con los medios de prueba desvirtuara los hechos denunciados, ya que mi defendido nunca tuvo relación sexual con la adolescente. En relación a los testigos, cuando hay estos delitos, a veces existen testigos cuando hay hechos, pero acá no hay testigos presenciales como determina la fiscal, ya que no dan la certeza de los hechos. Asimismo, la defensa demostrara a los testigos en cuanto a la conducta y a los hechos reflejados que el mismo es inocente, por el tiempo y el reconocimiento que es de fecha 2.009 por lo que se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
(SIC). JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.705, nacido en fecha: 06-11-1986, edad 29 años, labora en la empresa offis-cool estudio, San Diego estado Carabobo, residenciado en Barrio 9° de diciembre, entrando por la vereda el “Sebin”, cruzando a mano izquierda, callejón Medina, detrás del taller de herrería de Jovanny, Familia Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3208696., el cual expone: Buenos días, como ya lo había expresado la fiscal, todo esto es una mentira desde muchos puntos de vista. Cuando la ciudadana dice que en el momento que se iba la mama yo abusaba de ella, se puede comprobar por mis testigos y los testigos que se mencionan si es verdad o no. La demandante esta mintiendo, lo hace cuando pide justicia, ella oculta muchas cosas. Porque la demandante dice que el padre de la muchacha me quiere meter preso, y los celos es porque según el que yo vivía con la mama de la muchacha. Y el se hizo cargo de la muchacha porque la mujer aborto. La ciudadana Marianni dijo que yo iba en las tardes y eso es mentira. En ese lugar siempre hay gente y cuando íbamos siempre habían personas. Su casa es un rancho y se comparte con la madre y la tía y en ningún momento hubo forcejeo. Cuando dice que yo le regalaba cosas es mentira. Fernando Carrillo celebraba sus cumpleaños ahí. Y lo de ese acto es mentira. La ciudadana le miente al tribunal. Cuando me detuvieron allá dije ciertas declaraciones y me presionaron a hablar con ella y estaba una mujer embarazada. En ese momento entro un P.TJ. y me dijo mira chamo la muchacha declaro que tuvo un novio y si tuvo su novio y vio con su antiguo novio. El padre me quiere ver preso y dice que tiene amigos Fiscales y abogados y Jueces e incluso esa amenaza la escucharon mis testigos. Jamás se supo eso en el barrio y la única que divulgo esto es ella, es mentira que dije algo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Llegó tener amorío con la niña? R: Yo iba a ese hogar y me tenían en ese hogar. No. FISCALÍA: ¿Nunca tuvo relaciones con ella? R: No. FISCALÍA: ¿Durmió allí? R: Si, no solo yo y se quedaban otros muchachos. La casa es un solo corredor y todos duermen pegados. FISCALÍA: ¿Usted visitaba la casa cuando estaba la mamá? R: Si, y había mucha gente y yo. FISCALÍA: ¿Nunca fue solo? R: Si, pero no con la finalidad que ella menciona. FISCALÍA: ¿Acompaño en la casa cuando la madre no estaba? R: No, cuando dormimos la madre estaba. FISCALÍA: ¿Cuántas personas vivían allí? R: Su hermano, la muchacha, la prima y familia que viven alrededor. FISCALÍA: ¿Qué espacio tiene? R: Como esta sala o menos, y compartido y adentro es como 4 metros. FISCALÍA: ¿Estaba separada la cocina del dormitorio? R: SI, es estrecha. FISCALÍA: ¿Porque considera que el padre la quiere verlo preso? R: El padre me celaba y pensaba que vivía con su madre y cuando la madre le pedía real y dijo el papá seguro vive con las dos. FISCALÍA: ¿Cubría los gastos de ese hogar? R: La madre trabajaba. FISCALÍA: ¿Llegó a comprarle regalos? R: Si, pero no con el fin que ella esperaba. FISCALÍA: ¿Que le compro? Creo que fue una cartuchera y fue lo único nada más. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Juan Pernia Campo: DEFENSA: ¿Que religión tiene usted? R: Evangelio. DEFENSA: ¿Desde cuándo? R: Doce años. DEFENSA: ¿Cuándo ibas a la casa predicabas? R: Si, predicamos. DEFENSA: ¿Ella te acompaño a un culto? R: Si, carrillo los llevaba a la iglesia. DEFENSA: ¿Indique el motivo porque dice que tuvo relaciones con ella? R: El motivo no sé. Una de esa es para sacarme de allá. DEFENSA: ¿Manifiesta de un novio? R: El funcionario del C.I.C.P.C. y ella dice que tiene un novio Pedro Solórzano que vivía en Campo Alegre y familiares de una compañera de clases de ella. DEFENSA: ¿Saliste solo con la joven? R: No. DEFENSA: ¿Desde cuándo conoces a esa familia? R: No recuerdo como 2008-2007. DEFENSA: ¿Algunas fuiste a cumpleaños? R: En varias ocasiones, me invitaban. DEFENSA: ¿De quien? R: Varios cumpleaños, una vez muchos le regalaron en cumpleaños y se celebraron varios cumpleaños y primas de ella. DEFENSA: ¿Tuviste en el cumpleaños de ella? R: Cuando tenía 11-12.Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Explique cuando dice que la victima oculta las cosas? R: Que esta presionada por su padre y madre de la verdad. JUEZA: ¿A que verdad? R: Que es mentira lo que declara. JUEZA: ¿Considera que una mentira es verdad? R: Una persona miente por ocultar algo. JUEZA: ¿La veces que iba a la casa, quienes estaban? R: Las tres tías, las primas que son 4 primas, el hermanito de ellas y unos niños pequeños e iba Fernando Carrillo, José Luis Navarro, Pedro Trejo, Derbi Carrillo, siempre íbamos. JUEZA: ¿Quienes estaban cuando iba a la casa? R: Las prima, las tías. Una se llama Milvida, quito y la otra no recuerdo. JUEZA: ¿Tendría una razón para mentir la adolescente? R: No se, pero una de las razones es que el padre insistió que me demandara. JUEZA: ¿Ellos son evangélicos? R No todos. JUEZA: ¿Una persona que predica la palabra tendría que mentir de esta manera? R: No. JUEZA: ¿Tiene razón de decir para inculparlo? R: Ellos no son evangélicos, JUEZA: ¿Cuándo sabe que no son evangélicos? R: La madre fue y se descarrió. Ellos dejaron de ser evangélicos antes del 2009. JUEZA: ¿Cuál es la razón del padre de la joven quiera mandarlo a matar? R Que decía que yo vivía con la madre e hija y eso me lo contaba la madre y la hija. Porque el no vivía con ella. JUEZA: ¿Cómo sabe que el padre decía eso? R: El padre se llevo a la niña es porque tenia un aborto, ya yo había ido a la P.T.J. y el proceso estaba abierto. JUEZA: ¿Cómo supo todo esto? R: Eso lo sabe ella y los testigos. El padre se la llevo como en el 2011 porque el padre no se hacia responsable de ella. JUEZA: ¿Cuántas personas viven en esa casa? R: Era un rancho compartido y viven ellos. Las primas ella, las tías. JUEZA: ¿Le regalaba chupetas a la joven? R: No. JUEZA: ¿Peluches? R: Una cartuchera. JUEZA: ¿Usted en la audiencia preliminar dice que regalaba chupetas ahora dice que no? R: Si llevábamos eso, y comimos seguro. Yo le di chocolates a las primas. JUEZA: ¿Entonces por llevarle una chupeta lo demanda? R: No se. JUEZA: ¿Cuántas veces tuvo relacione sexuales con la victima? R: Nunca. JUEZA: ¿Cómo se llama el padre de la victima? R: Portillo. JUEZA: ¿Y el padrastro? R: Antonio. JUEZA: ¿La Madre? R: Marbella. JUEZA: ¿Esperaba que se quedara sola la joven para predicarle? R: No. JUEZA: ¿A quienes predicaban? R: A todos. JUEZA: ¿Dormía allá? R: Si, no solo yo. JUEZA: ¿Cuántas habitaciones tenia la casa? R: No tiene habitaciones una sola sala. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
(SIC). ADOLESCENTE M.C.N.N (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El señor llego a mi casa, predicando la palabra pasaban los años y el comenzó a buscarme enamorándome y así lo tome, me daba regalos y me convenció, bueno a esa niña y fue abusando de mi, y aprovechando que mi mamá estudiaba y cuando mi papá me iba a hacer un examen para la escuela de aeromozas para ver si soy virgen y yo no quería ir, tenía miedo y él me llevo entonces yo le conté lo que había pasado, y fuimos a la fiscalía a hacer la denuncia luego el señor quiso chantajearme y que me iba dar casa y mi papá ni conocia a ese señor y el me puso en contra de mi papá, y me decía que me iba a pasar algo malo. No se que. Yo lo que busco es justicia eso que me paso a mí, buscando la palabra de Dios perjudique a otras niñas como lo hizo conmigo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quién es el señor? R: Ese señor (se deja constancia que señala al acusado de autos), tratando de agarrarme y enamorarme, y solo a mi. FISCALÍA: ¿A qué lugar te llevaba? R: A los perros calientes. FISCALÍA: ¿Esas salidas eran con permiso? R: No, mi mama no estaba. FISCALÍA: ¿A quién le pedias permiso? R: A nadie. FISCALÍA: ¿Desde cuando visita tu casa? R: Tenia 10 años. FISCALÍA: ¿Mantuviste relaciones sexuales con él? R: Paso como 1 año y el abuso mi la primera vez cuando mi mama estaba en una vigilia y él se quedo cuando de repente el empezó a tocarme y sucedieron los hechos. FISCALÍA: ¿Te penetro? R: Si. FISCALÍA: ¿Fue doloroso? R: Si. FISCALÍA: ¿Quienes estaban? R: Solo mi hermana. FISCALÍA: ¿Dónde estaba tu hermanito? R: En otro chichorro. FISCALÍA: ¿Cuántas veces ocurrió? R: Diariamente. FISCALÍA: ¿Se quedaban solos? R: Si mi mama estudiaba. FISCALÍA: ¿Eso a qué hora era? R: De madrugada. FISCALÍA: ¿A que hora estudiaba tú mama? R: De 6 a 8. Luego se iba al culto. FISCALÍA: ¿Quienes mas viven en tu casa? R: Solo mi hermanito, mi mamá y yo. FISCALÍA: ¿Que distancia es de la casa de tu tía a tu casa? R: Al lado. FISCALÍA: ¿Cómo ocurrieron los hechos? R: El me empezaba a tocar y como me dolía y poco fue pasando. FISCALÍA: ¿Por qué denunciaste? R: Quiero justicia, porque me perjudicó mi vida. FISCALÍA: ¿En esa época tuviste otro novio? R: No, porque era una niña. FISCALÍA: ¿Conoces a Pedro Solórzano? R: No, yo actualmente no vivo por ahí. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Juan Pernia: DEFENSA: ¿Dónde trabajaba su mamá? R: No trabajaba. DEFENSA: ¿Su hermanito iba a la escuela? R: Si. DEFENSA: ¿Horario? R: 7 am a 12 mediodía igual que yo. DEFENSA: ¿Su mamá salía de su casa? R: Si, estudiaba e iba a la iglesia. DEFENSA: ¿Qué horario estudiaba tu mama? R: De 6 a 8. DEFENSA: ¿El culto? R: Cuando salía de las misiones. DEFENSA: ¿Dónde quedaba usted? R: En mi casa. DEFENSA: ¿Cuando el señor iba a su casa estaba sola? R: No, estaban mis tías. DEFENSA: ¿Cuándo el entraba estaba la familia? R: Si, las tías iban para el culto. DEFENSA: ¿Ese acto fue de mutuo acuerdo? R: No. DEFENSA: ¿El te amenazaba? R: Me tenía amenazada como tenia familia choros que si no estaba con él me haría daño, en principio, después es otra cosa a cualquier niño convencen. DEFENSA: ¿Le notificaste a tu mama? R: No porque tenia miedo. DEFENSA: ¿Cómo es tu casa? R: Un rancho de zinc. DEFENSA: ¿En la sola habitación dormían todos? R: SI. DEFENSA: ¿Cuándo se quedaban donde dormía él? R: En otro chinchorro. DEFENSA: ¿Y tu mama que decía? R: Pensó que era evangélico. DEFENSA: ¿Cuántos chinchorros había? R: Tres. DEFENSA: ¿Dónde dormías tu? R: En el de esquina. DEFENSA: ¿Dónde dormía él? R: En el de mi mama. DEFENSA: ¿Y a que hora salen los cultos? R: A las 10 y las vigilias a las 12. DEFENSA: ¿Esa habitación tiene acceso a las tías tuyas. R: No. DEFENSA: ¿tu papá le tenia rabia al señor? R: No. No lo conocía. DEFENSA: ¿Cual era tu temor? R: Porque me tenia amenazada. DEFENSA: ¿Cuántas veces tuvieron relaciones sexuales? R: Prácticamente esa niña era la mujer del señor. DEFENSA: ¿Cuando tuviste relaciones sexuales eras virgen? R: Si. DEFENSA: ¿Estudiabas? R: Si, el vivía cerca. DEFENSA: ¿Usted llego a visitar la casa de él? R: Que yo lo visitara no, el me llevaba, si. DEFENSA: ¿Te llevaba a juro? R: No, pensé que estaba enamorada en esa edad, hoy pienso que una niña de esa edad no se enamora. DEFENSA: ¿Y en la PTJ que pasó? R: El se apareció a la casa de mi papa. DEFENSA: ¿Indique porque motivo estaba contra de su papá? R: Porque mi papa fue el que dijo que lo denunciara. Mi papa pregunto quién es Miguel Pérez, y claro que le tiene rabia porque abuso de una niña. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El nombre de su mamá? R: Marbelis Josefina Navarro. JUEZA: ¿Que regalos te llevaba el acusado? R: Sandalias, peluches y me llevaba a comer. JUEZA: ¿Y chupetas? R: También. JUEZA: ¿Te regalo una cartuchera? R: No. JUEZA: ¿Quién autorizo la entrada a tu casa para que el durmiera? R: Mi mamá. JUEZA: ¿Tu mamá lo llevo? R: No, ellos llegaron un grupo para predicar la palabra y siempre iban constantemente y confió y se metió a evangélica. JUEZA: ¿Cuándo le contaste a tu mamá? R: Primero le comente a mi papa, José Portillo. JUEZA: ¿Qué hacia Josa Miguel Niño Pérez para quedarse solo contigo? R: Esperaba que mi hermanito se quedara dormido y a veces lo mandaba a jugar con una bicicleta que el tenía. JUEZA: ¿Con que nombre se identifico? R: Miguel Pérez. JUEZA: ¿Cuando conociste la verdadera identidad? R: Cuando hicimos la denuncia. JUEZA: ¿Dormía en tu casa? R: Amaneció como tres veces. Porque mi mama a veces llegaba en la madrugada. JUEZA: ¿Tus tías se quedaba en tu casa? R: No. JUEZA: ¿Cómo fue la primera vez? R: Yo estaba acostada y el señor empezó a tocarme las piernas, y luego él se pasó para el chinchorro y luego se paso para el otro chinchorro, y caí. JUEZA: ¿Se había desarrollado? R: No JUEZA: ¿Te golpeo? R: No JUEZA: ¿Te quitaba la ropa? R: Si. JUEZA: ¿Después de la primera vez cuantas veces? R: Perdí la cuenta de tantas veces. JUEZA: ¿Qué te decía de las relaciones? R: Solo me quitaba la ropa y me decía cosas bonitas. JUEZA: ¿Porqué no le contaste a tu mamá? R: Tenía miedo. JUEZA: ¿Te celebro el cumpleaños? R: 12 años. JUEZA: ¿Qué te compro? R: Una torta. JUEZA: ¿Qué dijo tú mamá? R: Que era un hermano que predica la palabra. Confió en el. JUEZA: ¿Estudiabas? R: Si. JUEZA: ¿El llevaba comida a tu casa? R: No. Comía si, cocinaba mamá para todos. JUEZA: ¿Tú mamá sospecho algo de él? R: No. JUEZA: ¿Qué le fue a decir él a tú papá? R: Que quería hablar con él, y mi papá le dijo váyase que llamare a la policía. Es todo.
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 07-04-2016
(SIC)1.-Declaración de WALTER EMILIO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.189.472, en su condición de testigo, de profesión u oficio de Pastor Evangélico, soltero, nacido en fecha 02-05-1971, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle el Merey con los Cocos, casa S/N, a una cuadra de la iglesia monte de los Olivos, San Fernando estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Desde hace 11 años conocimos a Miguel, allí estaba como evangelista recibimos a Miguel como un grupo de jóvenes, para ello llegó Pedro Trejo también, con una conducta intachable y es un muchacho estudiante, quieto nunca ingirió licor, cigarrillos, saco su bachillerato sabia de electricidad y nosotros utilizamos eso en la iglesia. Se formó, se discípulo, lo bautizamos, dos tres años llega la joven, la madre, se convierten, el me ayudó a fundar la obra. Comenzamos con un área boscosa y allí el señor me dijo que construyera una gran obra, limpiamos el terreno, Miguel vuelve a la congregación, yo sigo pastoreando y mas adelante me entero que Miguel y los muchachos que iban a acompañarla para que llegaran a su casa. El joven a dado su fruto, mas adelante me sorprendo con esto donde supuestamente él había abusado de la joven yo no puedo decir, algo que no se porque nunca estuve ahí. Sería bueno que llegaran a donde la madre, la mamá ha vivido en el alcohol, y su mamá ha vivido no apta para criarla y ella tiene primas y tías y convertidas. Doctora, esto es doloroso tratar de dañar la vida a una persona justa y recta, machar a una persona, que jamás ha tenido problemas de barrio y quisiera que se tomaran a los vecinos como testigos. Es un joven obediente de conducta, de respeto y humilde. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Conoció a la joven y su madre como miembros más? R: Si, estamos en el mismo concilio, y pertenecen a la misma congregación. Actualmente no sé porque estoy pastoreando. FISCALÍA: ¿A que se refiere con que tenían simpatía? R: Se oyó que la tenían. FISCALÍA: ¿Qué es para usted simpatía? R: Porque alguien me gusta. FISCALÍA: ¿De quien era la simpatía? R: En cierta manera, notábamos que la joven tenia simpatía y le hermano notifico, y dijimos que ella tenía muy poca edad. FISCALÍA: ¿Qué hablaron? R: Que las personas deben tener edad. FISCALÍA: ¿Le comento que tenían noviazgo? R: No, pero acompañaba a la joven y como eran personas recién creyentes hermanos los acompañan. FISCALÍA: ¿Sabía si Miguel durmió en la casa de ella? R: Nunca supe. FISCALÍA: Manifestó que era de conducta intachable, ¿considera usted que un cristiano pude tener relaciones sexuales con una niña? R: Está la debilidad de la carne. Si podría, si se descuida en la fe puede caer. FISCALÍA: ¿Aunque fueran verdaderos Cristianos? R: SI, por ejemplo el apóstol Pedro negó 3 veces a Cristiano. FISCALÍA: ¿Es decir, un evangélico puede mentir? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Juan Pernia: DEFENSA: ¿Algunas vez fue a la casa de la joven? R: No me toco llevar la palabra, pero si la iglesia va, pero yo jamás entre. DEFENSA: ¿A qué se refiere con que la mamá se descarrió? R: Se aparto del señor. DEFENSA: ¿Cuándo esa señora estaba en los caminos cual es el horario de los cultos? R: de 7 a 9.Y como la iglesia está en el mismo sector, es cerca de su casa. DEFENSA: ¿Cuando hacen la predicación, se quedan personas durmiendo en las casas de las personas? R: Eso depende de la familia, del padre y de la madre. Pero algo si le digo eso es un peligro, carne es carne, a menos que se amerite y se envían hermanas hembras. DEFENSA: ¿Cuanto duro ella? R: No, duro mucho tiempo. DEFENSA: ¿Supo que el llevaba una amistad con la joven? R: Ellos salían en grupo, con la mamá, la prima podían ir Miguel, Carrillo. DEFENSA: ¿Observo si estas dos personas andaban juntos? R: Solos no, los vi juntos. DEFENSA: ¿Conoce al papá de la joven? R: Si lo he visto no se. DEFENSA: ¿Y las tías? R: Una es la esposa de Fernando Carrillo. La conducta de la persona nos dicta la veracidad de alguien, yo no voy a testificar por alguien que no conozco su conducta. DEFENSA: ¿Cuándo alguien comete un delito? R: Un pecado que debe ser juzgado por los pastores, la persona debe ser disciplinando. No existe perdón cuando no se manifiesta su pecado. DEFENSA: ¿Conoce al señor Pedro Solórzano? R: No sé quién es. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Supo de donde procede el señor niño? R: Si del Barrio 9 diciembre. JUEZA: ¿Es Apureño? R: Hasta donde se si. JUEZA: ¿Sabe donde esta la familia? R: Su madre en la entrada del Barrio. JUEZA: El ciudadano José Miguel Niño Pérez, manifestó que él se quedo durmiendo en varias ocasiones en la casa de la víctima, usted como máxima autoridad de la iglesia considera que es sano que el durmió en esa casa y no se lo conto? R: No me dijo. Pero eso es imprudente. JUEZA: ¿Por qué no le dijo que dormía allí? R: Yo no era el pastor, era evangelista. Debía contarlo a su pastor. JUEZA: ¿Considera que se daña la imagen del acusado, que razón tiene la joven? R: Desconozco. JUEZA: ¿Le consta que la victima daña la conducta del acusado? R: Si, alguien va a pagar de manera injusta. Si. JUEZA: ¿Si esa es su percepción, que la carne es débil, porque asume su conducta? R: Cada persona tiene su conducta tiene su conducta Toda persona no está exenta de cometer un pegado. JUEZA: ¿Usted en tantos años en el evangelio, usted se podría acostar con una niña de 11 años? R: Yo no. Le temo a Dios y tengo mi esposa. JUEZA: ¿Supo de estos desde cuando? R: Unos meses después. JUEZA: ¿El joven donde se congrega? R El congregaba en Barrio Campo Alegre. JUEZA: ¿Usted lo visitó en su casa? R: Varias veces. JUEZA: ¿Qué le ha dicho? R: Que acusaba de tener actos con la joven. Si lo hicieron o no, está en dios y en ellos. JUEZA: ¿Una joven de 11 años tiene la capacidad de decir que no a un adulto? R: No, no la tiene. Es todo.
(SIC)2.- Declaración de FERNANDO INOEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.926.718, en su condición de testigo, de profesión u oficio del mototaxista, soltero, nacido en fecha: 30-05-1979, residenciado en Barrio Campo Alegre, sector 2, calle provincial de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Yo soy cuñado de la madre de la muchacha, vivo con una tía de ella, y se que se hace una injusticia con este muchacho, el se le pasaba en el lugar con mi persona y otras mas, me da tristeza y ganas llorar y me pongo en la condición de Miguel. La mama, y las tías de la muchacha están muy molestas porque vine, pero todo lo que refiere ella de violación es una falsa mentira, ahí siempre hay gente. Detrás de esa casa esta una familia y ella siempre esta de tarde ahí, y esa casa la divide el zinc, y ahí siempre hay gente. Yo dormí en esa casa y a Miguel siempre la mama lo buscaba y la muchacha lo buscaba en la casa de el y ella mucha veces seducía a Miguel y le decía quédate, no te vayas, y la mama le decía que durmiera con la muchacha y si no dormía con Miguel regañaba y cuando iba a hacer trabajos la mama le exigía dinero a Miguel para trabajos de la muchacha o para comprar cosas de ellas. Si Miguel tiene parte, ella tiene mas partes, para que Miguel durmiera con ella en el chichorro y con Marianni y Miguel se quedaba ahí, yo dije voy porque me da tristeza, esto vino a raíz que se fue a la casa del padre y Marianni no vivía con el padre, después de los tiempos nació esto de violación y yo hayo que ella lo invento eso porque la mama de la muchacha muchas veces venia ebria y quedaba desnuda y es parte que ella lo llevo ha hacerle esto yo incluyo eso ahí y los rumores es que cuando ellos se fueron para la casa del padre y para que la aceptara tenían que denunciar al muchacho. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted tiene hijas? R: Hijos. FISCALÍA: ¿Porque dice que es mentira? R: Si es violación es mentira. Porque siempre hay gente ahí. FISCALÍA: ¿Dormía con Miguel en esa casa todas la noches? R: A veces. FISCALÍA: ¿De la semana cuantos días? R: 1 o 2 veces. FISCALÍA: ¿Le consta que la ponía a dormir con Miguel? R: Si. FISCALÍA: ¿Dormían en un mismo chinchorro? R: Juntos. FISCALÍA: ¿A que se refiere con parte de que? R: A los hechos que ella acusa. Si miguel injustamente cae ella debe caer. FISCALÍA: ¿Le pedía dinero para cosas? R: Si, cholas, sandalias. FISCALÍA: ¿La mama la vendía? R: Se puede decir que si. FISCALÍA: ¿Qué es una violación para usted? R: Algo desagradable, injusto, que no debe ser. Para lo injusto debe haber justicia. Milvida lo que dice es mentira. FISCALÍA: ¿Supo que tuvieron sexo con consentimiento? R: No me lo dijo, pero se que eso no es. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Juan Pernia: DEFENSA: ¿Dormiste en la casa? R: Si. DEFENSA: ¿Miguel dormía ahí? R: Si. DEFENSA: ¿Como era la casa? R: Son dos piezas con división de zinc. DEFENSA: ¿Cuándo te quedabas donde dormías? R En un chinchorro. DEFENSA: ¿Con quien dormía Miguel? R: Con la joven. DEFENSA: ¿Y la mama? R: Con el niño. DEFENSA: ¿Sabes si tuvo acto sexual con Miguel? R: Que sepa no pero insistía que si. DEFENSA: ¿Cuando ibas a la casa de la joven, iban solos? R: Íbamos en grupo. DEFENSA: ¿Cómo se llama tu esposa? R: La mama de ella es cuñada mía. DEFENSA: ¿Cómo se llama tu esposa? R: Leonela Navarro. DEFENSA: ¿Qué te dice ella? R: Muy molesta, pero le da ganas de venir pero no lo hace, porque se van a enemistar con ella. DEFENSA: ¿Sabes si la joven tenia otros amores? R: No se. DEFENSA: ¿Miguel te dijo si tuvo relaciones con la joven? R: En ningún momento. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Supo si Miguel tuvo relaciones con la adolescente? R: No. JUEZA: ¿Supo que el día del cumpleaños le regalo una torta? R: Si varias veces, con motivo de que hacíamos eventos. JUEZA: ¿Miguel le regalo torta a adolescente? R: SI. JUEZA: ¿Le regalaba chupetas y caramelos a la adolescente? R: Si, compraba refresco. JUEZA: ¿Considera que una niña de 11 años puede seducirlo a usted? R: No. JUEZA: ¿Por qué manifiesta que esa niña sedujo a Miguel? R: Dije la señora. JUEZA: ¿Que señora? R: La mama de la muchacha, para que Miguel no se fuera. JUEZA: ¿Qué es seducción para usted? R: Para mi seducción es convencer. JUEZA: ¿Desde cuando conoce a Miguel? R: 10 o 9 años. JUEZA: ¿A que se refiere con rumores? R: Sobre que Miguel había abusado a la muchacha. JUEZA: ¿Manifestó que hay que ayudar al prójimo cree que lo ayudo a el, por venir a declarar? R: Si se dice que el la abuso agresivamente lo estoy ayudando. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 14-04-2016
(SIC)1.- Declaración del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18-04-1947, en su condición de testigo, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha: 18-04-1947, residenciado calle Madariaga Nº 21, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Es muy poco lo que se del caso ya que no vivía en el domicilio para la fecha donde se hace referencia que ocurrieron los hechos, y para así no incurrir en el delito que se me leyó. A mi se me cito por una supuesta simulación de hecho punible toda vez que el la puso a declarar que yo la mande a declarar algo falso. Mal puede pensar alguien que lo odio sin conocerlo. La primera vez que lo conocí fue cunado el fue a mi casa, que no lo conocía y el se presento como José Miguel Niño Pérez, en ese momento no lo deje hablar mas y le dije que se retira de lo contrario llamaría a la policía. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que escucho usted de los hechos? R: Que el señor abuso de una niña que no tenia 10 o 11 años y la utilizo cuando quiso como mujer sin tomar en cuenta que todo niño es vulnerable y todo niño merece respeto sean cuales sean las condiciones que tengan. FISCALÍA: ¿Su hija le comento algo? R: La obligue a decirme, ya que invente que la iba a mandar a estudiar, ya que viene de un barrio y de bajas condiciones, la obligue para que se hiciera los exámenes y cuando se me negó la agarre de la mano para hacerse los exámenes ahí y me comento. Yo recomendé que denuncie al que cometió el delito. FISCALÍA: ¿Que le comento? R: Que tenia 1 año teniendo relaciones con el. FISCALÍA: ¿Le comento el nombre? R: Miguel Pérez, que había llegado a la casa predicando la palabra del señor y haciéndose pasar por religioso y hasta le corregía las groserías y desde el primer momento según ella la busco como mujer para tenerla. FISCALÍA: ¿Que edad tenia? R: 12 años, yo me la traje para la casa y le cambie la vida y la tengo estudiando. FISCALÍA: ¿recuerda cuando trato el de hablar con usted? R: Cerca de cuando se formulo la denuncia. FISCALÍA: ¿Usted obligo a su hija a que declarar? R: No, ya que siempre sostuve la lógica de decir la verdad, cada que se me preguntaba decía que se puede decir la verdad, no puedo inducir a decir algo que desconozco, ya que no vivía a su casa. FISCALÍA: ¿Que edad tenia? R: 12 años. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Se entrevisto con su esposa? R Ella vivía en el barrio Campo Alegre y yo en la ciudad, no estábamos juntos. DEFENSA: ¿Con quien vivía allá? R: Su mama y hermano. DEFENSA: ¿Con quien fue a la P.T.J? R: Cuando se me cito el funcionario trataba de amedrentarme que había una simulación de un hecho punible y yo le decía ¿a usted le encomendaron un caso distinto? Me pregunto es usted abogado, yo le decía no, un ciudadano que conoce sus derechos. DEFENSA: ¿Su hija le manifestó si Miguel permanecía en su vivienda? R: Ella me dijo que hubo ocasiones donde el se quedaba supuestamente enseñando doctrina, según me comunico que la mama estudiaba en la misión Robinso y por indicación de Miguel Pérez se convirtió en evangélica. DEFENSA: ¿Lo que ha manifestado porque lo dijo? R: Ella me notifico directamente, que había sido ultrajada, cuanto era menor de 12 años, y como la obligue a hacerse los exámenes, yo lo que quería es que me dijera si había tenido relaciones, y como venia de un barrio, podía venir embarazada y era una responsabilidad que no me podía tirar, para que hablara claro, se me acostó a un lado y me dijo el señor el día de mi cumpleaños tuvo relaciones conmigo y me agarro para mujer. DEFENSA: ¿Que día cumpleaños? R: A los 11 años de edad. DEFENSA: ¿Se le celebro el cumpleaños? R: No porque viene de familia humilde. DEFENSA: ¿Estuvo presente en la casa del joven? R: Ya dije que no lo conocía, yo no lo conozco, ahora es que le que veo la cara. Yo a el no lo conocía y también dije que yo ni iba para el barrio ni vivía en el barrio. DEFENSA: ¿Para el momento de los hechos la madre de la menor le informo algo? R: La mande a llamar y en el momento que se le comunico dudo, porque creía en el. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Puede indicar el nombre del funcionario que le arreglaría el caso. R: Es fácil saber quien es; es el mismo que se encomendó el caso. A la mama la mandaron a buscar una partida de nacimiento para dejarlos a hablar solos, y fue en el momento que hicieron que ella dijera que fue por rabia a el, que la hice que dijera eso. ¿Como puede tenerle rabia a el, ya que lo desconocía. JUEZA: ¿Dónde dejaron solos a la victima y al acusado? En el C.I.C.P.C. La mama se me apareció sola para buscar la partida de nacimiento. A la mama no la declararon. JUEZA: ¿Al inicio de la declaración informo que el acusado de autos fue a su casa? R: No le permití hablar, cuando llego me dijo soy Miguel Pérez y quiero hablar con usted. Yo le dije, ahora es que quieres cuando me trataste de involucrarme cuando sabes que no es así, vete a o llamo a la policía. JUEZA: ¿Tiene una idead como sabe donde es su casa? JUEZA: Es facial, toda la familia de ella sabe donde vivo y el se la pasaba en el sector donde viven los familiares de ella. Es todo.
(SIC)2.- Declaración de la ciudadana MARVELI JOSEFINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.902.973, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 15-05-1973, calle Madariaga, casa N° 21, de la ciudad de San Fernando de Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El caso es que Miguel llego a la casa predicando la palabra le di tanta confianza, que luego me metí a evangélica, luego estudie en la Misión, y la dejaba con el por la confianza que le tenia, yo también me siento víctima por lo que me hizo a mi; le agarre tanta confianza y yo me iba a la iglesia y mi sorpresa es que el papa la quería poner a estudiar y mi hija no quería, el dijo la iba a poner a estudiar de aeromoza y ella le contó la verdad al papa; el papa recomendó denunciar y fuimos a la fiscalía y luego a la P.T.J., y Miguel le dijo a la niña que iba a decir que el papa de la niña lo quería meter en problemas, que si no decía eso yo podía quedar preso, lo que hizo no tiene perdón de Dios, por la confianza que le tenia. Luego en la P.T.J., me mandaron a buscar la partida de nacimiento de la niña y solo la declaraban a ella, y en la Fiscalía solo a ella, me sacaban para afuera. Se deja constancia que la testigo lloraba durante toda la declaración.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué edad tenía su hija cuando ocurrieron esos hechos? R: 11 años. FISCALÍA: ¿Miguel la apoyaba económicamente? R: No nunca, el papa de mi hija. FISCALÍA: ¿Usted le solicitaba dinero? R: El papa de mi hija me daba todo. FISCALÍA: ¿Sentía usted atracción física por Miguel? R No, lo quería como un hermano. FISCALÍA: ¿El le celebro el cumpleaños a su hija? R: Nunca se celebraban cumpleaños a mi hija, a veces el papa. FISCALÍA: ¿ La niña salía a comer con Miguel a la calle? R: No. FISCALÍA: ¿Miguel dormía con sus hijos? R: El se quedaba con mis 2 hijos cuando iba a estudiar e iba para el culto. FISCALÍA: ¿A que hora salía del culto? R: Era de 6 a 8. FISCALÍA: ¿Y a que regresaba a la casa? R: A las 10. FISCALÍA: ¿Usted pernotaba hasta la madrugada? R: A veces me venia temprano, y como mi hermana vivía al lado. FISCALÍA: ¿Cuando regresaba a su casa donde dormía? R: El se iba cuando yo llegaba. FISCALÍA: ¿Cuantas personas dormían en su casa? R: Yo y mis hijas. FISCALÍA: ¿Usted vio a su hija con Miguel en el mismo chinchorro? R: Una vez lo vi, pero que iba a pensar yo algo. FISCALÍA: ¿En esa oportunidad estaban como? R: Despiertos. FISCALÍA: ¿Su hija nunca le comento algo? R: No, debe ser por miedo, le contó al papa. FISCALÍA: ¿Supo si tenia novio su hija? R: Era un niña sin pechos, era plana sin nada, ella se desarrollo a los 13 años. FISCALÍA: ¿Cuando Miguel iba a su casa, con quien iba? R: Llego con un grupo y después solo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Miguel llevaba regalos a la joven? R: Una vez le compraba cosas. DEFENSA: ¿Al llegar a su casa encontró a miguel en el chinchorro? R: Si, estaban con la luz prendida acostados. DEFENSA: ¿Cómo es la habitación? R: Es un rancho de un solo cuarto. DEFENSA: ¿Quiénes dormían ahí? R: Yo y mis 2 hijos. DEFENSA: ¿Usted fue a la P.T.J, con su esposo? R: No, fui sola con mi hija. DEFENSA: ¿Y el señor? R: No sabía nada. DEFENSA: ¿El fue? R: Si cuando lo llamaron el no sabia. DEFENSA: ¿Sabe hace cuanto fue eso? R: Tenia ella 11 años. DEFENSA: ¿Usted iba todos los días al culto? R: Si. DEFENSA: ¿Miguel la acompaño al culto? R: Siempre iba. DEFENSA: ¿Y su hija? R: También. DEFENSA: ¿A que hora empiezan los cultos? R: 6 a 7. DEFENSA: ¿Usted trabajaba? R: El papa de mi hija me daba todo. DEFENSA: ¿Indique si el papa de la adolescente fue a su residencia? R: No, estábamos separados. DEFENSA: ¿Conocía a Miguel? R: Nunca. DEFENSA: ¿Sabe si Miguel fue a la casa de el? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿De recordar observo que Miguel le llevo una torta a su hija? R: Una vez fue con un peluche. JUEZA: ¿Los funcionarios del C.I.C.P.C. le dijeron que fuera a buscar la partida de nacimiento? R: Si, los dejaron a ellos dos. JUEZA: ¿Cómo a ellos dos? R: A Miguel y ella, en la P.T.J. JUEZA: ¿Para que? R: No se. JUEZA: ¿Recuerda el nombre del funcionario que le dijo que buscara la partida de nacimiento? R: No. JUEZA: ¿A partir de que fecha, de recordar desde cuando empezó a dejar a su hija con el? R: Cuando iba a predicar la palabra, yo le dejaba los 2 niños. JUEZA: ¿El sabia cuando usted se iba y cuando llegaba? R: Si, sabia que estudiaba y que iba a la iglesia. JUEZA: ¿Cuándo se iba a estudiar, el llegaba cuando? R: Yo me iba a las 6 y cuando llegaba del culto el estaba ahí. JUEZA: ¿El regalaba caramelos a su hija? R: Peluches, caramelos. JUEZA: ¿Le regalo una cartuchera? R: Un peluche que parecía un bolso. Es todo.
(SIC)3.- Declaración del ciudadano PEDRO RICARDO TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.172, en su condición de testigo, de profesión u oficio del bombero, soltero, nacido en fecha: 10-11-1985, residenciado en la Barrio 9 de Diciembre, segunda transversal entre el callejón medina, casa S/N, del municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Conozco a José desde la infancia, somos vecinos y crecimos juntos y llegamos juntos a la iglesia. En relación al caso, siempre íbamos a la iglesia, nunca habían problemas hasta demanda, nunca el nunca se metía con ella; ellas iban a la casa de el, ella estaba iglesia y compartimos en los cumpleaños, ella participo con nosotros.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde se celebraban los cumpleaños? R: En la casa de los jóvenes. FISCALÍA: ¿Le celebraron cumpleaños a Marianny? R: Si. La sociedad de jóvenes. FISCALÍA: ¿Qué edad cumplía? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Dormía en la casa de Marianny? R: Si, porque nos quedamos compartiendo, y como se hacia tarde, la mama decía que nos quedáramos para evitar peligro y nos quedábamos. FISCALÍA: ¿Usted dijo que el cuarto era pequeño, que tan pequeño? R: Un rancho, como esta sala. FISCALÍA: ¿Cuántas personas dormían? R: Deibi, José Luis, Miguel, la familia. FISCALÍA: ¿Cómo estaba integrada la familia de ella? R: Las primas, las tías, yo muy poco compartí con ellos, mas Miguel. FISCALÍA: ¿Dormían cuantas personas? R: Varias. FISCALÍA: ¿Cómo 20 personas? R: No tantas. FISCALÍA: ¿Cuantos hermanos tiene Marianny? Desconozco, pero se que tiene. FISCALÍA: ¿La mama de Marianny tenia pareja? R: Creo que no, el papa iba de visita. FISCALÍA: ¿Cuantas veces durmió en la casa de ella? R; 2, 3 veces. FISCALÍA: ¿Las veces que se quedo siempre estuvo la mama de Marianny? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Recuerda cuantas oportunidades fue a la casa de la joven? R: Muchas veces. DEFENSA: Cuando manifiesta que la joven lo buscaba para el culto, ¿por donde lo buscaba? R: Por la casa. DEFENSA: ¿Usted sabe si Miguel llevaba una relación con la joven? R: No. DEFENSA: ¿Como sabe? R: No se de eso. DEFENSA: ¿Sabe si miguel o los jóvenes dormían en la casa de la joven? R: Si. DEFENSA: ¿Dormían? R: Si, variaos jóvenes. DEFENSA: ¿Como era la casa? R: Algo pequeño, un solo cuarto y la cocina. DEFENSA: ¿En que parte dormían ustedes? R: Donde dormían todos. DEFENSA: ¿Y la señora? R: A los lados de la familia. DEFENSA: ¿A que hora empezaban los cultos? R: 7 a 9. La mama nos acompañaba y a veces la mama buscaba a miguel. DEFENSA: ¿Cuando ella permaneció en la iglesia, con quien iba? R: Con la familia. DEFENSA: ¿Donde vivía usted? R: Barrio 9 de Diciembre, cerca de la casa de el. DEFENSA: ¿A que distancia? R: 3 o 4 casas del callejón. DEFENSA: ¿Conoció al papa de la joven? R: Nunca tuve dialogo con el. Se que iba. DEFENSA: ¿Cuántas veces durmieron en la casa de la joven? R: Varias veces. DEFENSA: ¿Y la madre estaba ahí? R: Si. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo tiene en el evangelio? R: Actualmente no soy pero tuve 8 años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Manifestó que EL papa de la joven, en varias ocasiones visito la casa, ¿es eso cierto? R: El iba de visita. JUEZA: ¿Lo vio? R: Si. JUEZA: ¿Cómo sabe que era el papa? R: El se presento JUEZA:¿Cómo se presento? R: Por portillo. JUEZA: ¿Como es el ciudadano? R: Flaco, como de mi color, como de mi estatura. Ni tan alto ni tan bajo. JUEZA: ¿Cómo se llama la mama de la joven? R: La conocemos como la catira. JUEZA: ¿Cómo es el nombre de ella? R: Marvelis. JUEZA: Cuándo acudía a la casa, y se quedaba durmiendo allí ¿donde dormía la familia de la adolescente? R: Del lado izquierdo, nosotros por la puerta. JUEZA: ¿Cuántas personas son? R: No recuerdo los miembros exactos. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-04-2016
(SIC)1.- Declaración de la ciudadana; MENDOZA NAVARRO MIRVIDA KARINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.918.023, en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante, soltera, nacida en fecha: 03-03-1988, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Lo que se es el joven allá, Miguel el llegaba a la casa fue un día a predicar la palabra de Dios porque el que va predicar no se le cierra la puerta, en esa oportunidad se arrepintieron mis hermanos, lo que pude ver, y en ese patio hay varias casas y yo vivo al frente de la casa de la niña y el llegaba y se quedaba en la casa y a veces mi hermana no estaba y el se quedaba con los niños resulta y acontece que como una persona puede hacerse pasar por Cristiano y puede hacer un delito como este, no es justo ya que le abrimos las puertas de la casa y le dimos la confianza mutua como a todo miembro de la iglesia y como puede ocasionar esto, siendo una niña de 10 años siendo que no tenia ni senos, el iba y le llevaba regalos que si una torta, le llevaba perros calientes, tacos, utensilios para estudiar cuadernos, lápices y en ese tiempo se le dio el motivo de entrar a la casa y comió allá, ¿puede hacer una persona algo así?, ¿como pueden venir personas que no habitaron en el hogar y venir a traer la palabra de Dios y como ministro de la iglesia, como el pastor Walter Tovar que no vive en Rómulo Gallegos y su iglesia queda por la planta a 500 metros de la casa? ¿Como puede Pedro Trejo decir, si el no vivía en la casa? Entonces pasa que el dice que venia, y si el no sabia. Y Pedro Trejo vive en el nueve (9) de diciembre, y habla como unas personas que dicen que estaban allá, si yo era la que vivía en el sector, porque viene siendo una sola casa pero se comparten las habitaciones. Como dice el, que fue ella la que se desnudo y ella se lo gozo. Como el es macho y hacen lo que quieren. Dios no le agrada eso, estamos dolidos por esa fechoría. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A cuantos metros vivían de la casa? R: Al frente. FISCALÍA: ¿Recuerda de que tamaño era la habitación? R: De 4 por 4. FISCALÍA: ¿Cuántas personas dormían en el hogar? R: 4. FISCALÍA: ¿Quiénes? R: Marvelis Navarro, Marianny Portillo, Félix Navarro y el joven cuando iba. FISCALÍA: ¿El joven se quedaba frecuentemente en la casa? R: Si, muchas veces no solo cuidando a los niños. Al hijo de Marvelis a Félix y (identidad omitida). FISCALÍA: ¿Cómo se entera de los hechos? R: Yo lo veía para la casa mucho y que entraba. FISCALÍA: ¿Su hermana le comento algo? R: No. FISCALÍA: Usted dijo que estaban muy dolidos, ¿porque? R: Porque darle confianza a una persona y resulta que no es la persona que le diste la confianza porque abuso por haber violado a una niña. FISCALÍA: ¿Qué tipo de regalos le llevaba? R: Torta, perros calientes, tacos, utensilios escolares. FISCALÍA: ¿La victima salía con el a comer? R: Nunca porque era una niña. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Crislene Orozco DEFENSA: ¿Donde viven ustedes? R: Rómulo Gallegos. DEFENSA: ¿Y la vivienda de su hermana? R: Ahí mismo adelante. DEFENSA: ¿Esa niña que menciona como se llama? R: M. N. P. (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). DEFENSA: ¿Parentesco? R: Soy su tía. DEFENSA: ¿A quien le predicaba el? R: A todos. DEFENSA: ¿En la casa de su hermana quienes viven? R: El llegaba a la casa de Marvelis. DEFENSA: ¿Esos hechos ocurrieron cuando? R: No recuerdo muy bien. DEFENSA: ¿Era frecuente que el iba a predicar? R: Frecuentemente. DEFENSA: ¿La edad la recuerda? R: 9 años. DEFENSA: ¿Los regalos que menciona que Miguel le llevaba era a la niña o todos? R: Directamente a ella. DEFENSA: ¿Cuándo se entera que la niña fue objeto de abuso? R: De verdad no se te decir la respuesta. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Con que frecuencia se quedaba el señor, Miguel Niño con la adolescente? R: El iba todo el tiempo. JUEZA: ¿Pero era todos los días? R: Si, todos los días. JUEZA: ¿Cuándo el iba, estaba su hermana? R: Ella estudiaba. JUEZA: ¿Turno? R: De noche y hacia los trabajos en la mañana. JUEZA: ¿Qué otra persona acompañaba al ciudadano José Miguel Niño cuando iba a predicar? R: Si, llegaban hermanos, no solo va uno solo. JUEZA: ¿Se quedaban durmiendo? R: El solo. Es todo.
(SIC)2.- Declaración de la ciudadana: MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.627097, en su condición de testigo, de profesión u oficio de estudiante de comunicación social, soltera, nacida en fecha: 10-04-1992, residenciada en la Barrio Rómulo Gallegos, a la orilla del canal, cruzando el puente grande, casa S/N, a mano derecha la casa Nº 05 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Yo vengo acá conociendo que el ciudadano se la pasaba en la casa de la niña y como yo lo vi muchas veces con el niño y la niña y vivía metido y siempre estaba con ella y en ocasiones pude ver que el ciudadano le llevaba torta, parrilla, y siempre a las doce o una estaba en la casa y el llega con otros hermanos que llegaban predicando y el llegaba y se instalaba ahí y lo que se es que muchas veces lo vía a el. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿llegaste a ver algo sospechoso? R: Como dije lo vi muy pegado con la niña y es muy extraño que siempre estaba ahí. FISCALÍA: ¿Usted dijo que su abuela hizo un comentario? R: Si, que porque el estaba con la niña, el se queda allí porque la mama va a estudiar y a la iglesia y recuerdo que iba en una bicicleta al rancho. FISCALÍA: ¿Qué edad tenia la niña? R: Ella estudiaba de blanco de 10 a 11. FISCALÍA: ¿El llegaba con otras personas? R: Muchas veces iba con personas, pero cuando se quedaba el solo. FISCALÍA: ¿Usted iba a la casa de la vicitima? R: Mi casa queda al lado de la de ella, no me relacionaba mucho pero si se pueden ver las personas. FISCALÍA: ¿Como sabe que se quedaba solo con ella? R: Porque la niña me decía que se quedaba sola porque la mama estaba para el culto. FISCALÍA: ¿Cómo supiste de este proceso? R: Un día que la niña llego del culto y llegaron unos P.T.J., y salio fue la abuela, se querían llevar a la niña y ahí la abuela me dijo que a la niña le paso esto y yo le dije ¡vió! que no iba que no iba a terminar bien. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Esos que dicen, que predicaban, eso fue hace cuanto tiempo? R: Fecha exacta, no se pero hace 6 años, pero no se fecha exacta. DEFENSA: ¿En esa casa además de la niña y el niño y su mama, alguien más vivía ahí? R: Es un rancho convertidos en dos, y en el otro vive un varón y dos niñas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En algún momento le pregunto a la pequeña si el dormía allá? R: Le preguntaba por su mamá, cuando quedaban solos y me decía que estaba para el culto. JUEZA: ¿En que vehiculo llegaba Miguel Niño? R: Una bicicleta. JUEZA: ¿Vio si le prestaba la bicicleta al hermanito? R: No vi eso. JUEZA: ¿Con que frecuencia le hacia regalos? R: De verdad no le se decir, pero si dormía de noche. JUEZA: ¿Cuando llevaba parrilla estaba la mamá? R: En ocasiones no, porque estudiaba de noche. JUEZA: ¿Observó si otros predicadores se quedaban? R: No vi. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA. 30/05/16
(SIC) Declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 24 marcada con el Nº 9700-141-2410 de fecha 01 de Diciembre de 2.009, practicado a la victima adolescente iuris (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: Es una experticia de una joven de 13 años para el día 01-12-2009. Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia física externa que calificar. Al examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-2-4-10 según las esferas del reloj. Al examen ano-rectal pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua y ano-rectal sin lesiones. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Puede determinar la data de la desfloración? R: Cuando ya hay cicatriz es difícil ya que esta cicatrizado es difícil que me ubique en el día. FISCALÍA: ¿Tenía desgarros varias horas? R: Si, múltiples desgarros. FISCALÍA: ¿Esa víctima había tenido varias relaciones? R: La cantidad no puedo determinarlas, pero si había tenido relaciones en otras oportunidades. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuando hizo el examen cuantos años tenía? R: Trece (13). DEFENSA: ¿Membrana anular que significa? R: Cuando veo un reloj si veo la lesión en central arriba la ubico en hora doce si están en la parte inferior es hora seis. Si esta en lado derecho es tres, así. DEFENSA: ¿Se puede saber si esos desgarros son completos? R: Todos son completos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la fecha del suceso? R: Esta descrita en el informe, creo que era 2.009. JUEZA: ¿Y la fecha de realización? R: 01-12-2009. JUEZA: ¿Cuánto transcurrió hasta que hizo el examen? R: 10 meses. JUEZA: ¿Para la fecha del suceso al examen qué posibilidades hay que las lesiones estén presentes? R: Edemas o equimosis sí, pero la ruptura no. JUEZA: ¿El tipo de desgarros en 12-2-4-10 que posibilidades hay que hayan sido en febrero de 2.009? R: Si puede ser. Pero una vez que hay cicatrización es difícil determinar un lapso. JUEZA: ¿Esos desgarros en 12-2-4-10 significan que hubo relaciones en varias oportunidades? R: Con una sola vez se pueden romper todas esas.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.-Se incorpora ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1931, suscrita por el abogada Yanira Bolívar, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure. Donde se detalla lo siguiente “…Certifica: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este despacho, durante el año Mil Novecientos Noventa y Seis, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 1931.- ACTA DE NUMERO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO.- Dr., Carlos Castillo prefecto del distrito Sn Fernando, Estado Apure, hace constar que hoy veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, compareció por ante este despacho, la ciudadana Marvel Josefina Navarro, de veintitrés años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.973, natural y vecino de esta ciudad, presenta la niña MARIANNY DEL CARMEN NAVARRO: quien nació viva en parto sencillo, en esta ciudad, el día tres de febrero del corriente año, a las doce a.m, es su hija.- fueron testigos presenciales de este acto, los ciudadanos: Felicita reyes y Julissa Alvarado, mayores de edad y vecinos. Termino se leyó y conforme firman: El Prefecto (fdo) Ilegible.- Presentante (fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegible. La secretaria (fdo) Ilegible. Lleva el sello de la prefectura.- CERTIFICO. La exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y orden de la alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, a los diecisiete días del mes de Julio del año dos mil ocho”.
2.-Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141-2410, de fecha 01-12-09, suscrita por la Dra. Ana Colina, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure quien deja constancia de haber practicado examen médico a la adolescente: MARIANNI DEL CARMEN NAVARRO, el cual arrojo el siguiente resultado: al examen físico: no se evidencia signo de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-2-4, 10 según esfera del reloj. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados. Conclusiones: desfloración antigua. Ano-rectal: sin lesiones.
3.-Se incorpora INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 13/07/11, suscrito por el Dr. Nelsón Graterol, en su condición de Psiquiatra, adscrito al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Quien practicó a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde se detalla lo siguiente “Se valora a paciente adolescente de 15 años, natural y procedente de la localidad, soltera, sin hijos, sin antecedente de enfermedad metal, quien es referida de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que la paciente refiere que en febrero de 2008 accedió a mantener relaciones sexuales bajo amenaza, posterior a lo cual a presentado animo triste, abulia, sensación de angustia y llanto frecuente. Al examen mental, la paciente entra acompañada de su madre colaboradora, conciente, orientada globalmente euprosexica afecto resonante triste, llora durante la entrevista pensamiento alrededor de lo ocurrido VBP” tri abusada por un hermano evangélico…el además regó por todos lados que yo no era virgen, hasta en la iglesia”, niega trastornos sensoperceptivos, memoria sin alteraciones juicio de realidad conservado conciencia previa de enfermedad mental. (Dx: 1) trastorno de adaptación con síntomas depresivos. 2). Abuso Sexual. Sugerencias. 1.- Mantener en control por psicología. 2. apoyo psicosocial a la paciente y a su madre.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 14-06-16
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
(SIC) “Se prescinde del testimonio de la ciudadana DAYNA DESIREE CAMERO BLANCO, toda vez que según información suministrada por la víctima se mudo de su lugar de residencia y se desconoce su paradero. De igual manera, se prescinde del testimonio del Adolescente (identidad omitida) que fue promovido y quien funge como hermano de la víctima, toda vez que según información suministrada también por la víctima el mismo se encuentra privado de libertad a la orden de los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, todo ello conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(SIC) “No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada en que cuanto a que se prescinda del testimonio de la ciudadana DAYNA DESIREE CAMERO BLANCO, toda vez que por información suministrada por la víctima se mudo de su lugar de residencia y se desconoce su paradero, así como del testimonio del Adolescente (identidad omitida) hermano de la víctima, por cuanto la víctima manifiesta que su hermano se encuentra privado de libertad a la orden de los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en tal sentido considera quien aquí decide, que en vista que la naturaleza de estos tribunales es la celeridad procesal y analizada como ha sido la solicitud fiscal no haciendo oposición la defensa privada, se declara Con Lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se prescinde del testimonio de los testigos supra mencionados, conforme al último aparte del artículo 340 de la ley adjetiva penal”. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
(SIC) “Solicito sea sustituido al experto Dr. Nelson Graterol adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz, por un experto de la misma ciencia, arte u oficio conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es el Dr. Neptali Mejías”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUIS LIMA
(SIC) “No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NOREIDYS PÉREZ
(SIC) “No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada en que se sustituya al experto Dr. Nelson Graterol adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz, por un experto de la misma ciencia, arte u oficio, tal como lo es el Dr. Neptali Mejías, este tribunal Con Lugar la solicitud fiscal, conforme a lo estatuido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-06-16
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
(SIC) “Se prescinde del testimonio del experto DR. NEPTALÍ MEJÍAS, todo ello conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(SIC) “No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada en cuanto a que prescinde del testimonio del experto DR. NEPTALÍ MEJÍAS, toda vez que el mismo se encuentra fuera del país, tal como se evidencia de las resultas de las boletas de citación insertas en el presente asunto penal, en tal sentido se declara Con Lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se prescinde del testimonio del experto supra mencionado, conforme al último aparte del artículo 340 de la ley adjetiva penal”. Es todo.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Buenos días a todas la partes presentes, tal como se comprometió al inicio en el debate oral que se demostraría la responsabilidad del acusado José Miguel Niño Pérez, en razón de la denuncia realizada en fecha 30-09-2009, donde manifestó que el ciudadano José Miguel Niño Pérez se presentó en su casa de habitación haciéndose pasar por predicador de palabra y se ganó la confianza de la familia y la madre de la misma los dejaba solos con él y la indujo para tener relaciones sexuales en múltiples oportunidades; siendo que se fue a vivir con su padre y el mismo la indujo para que dijera la verdad y le confesó lo que venía ocurriendo lo cual guarda relación con el reconocimiento médico legal de los desgarros antiguos, hechos que se corroboran por la Dra. Ana Julia Colina y que no era sólo una relación sino de múltiples relaciones que el ciudadano imputado la indujo a tener relaciones y la convencía por medio de regalos que le daba para que esta accediera a ello, y lo hacía por la vulnerabilidad de la edad. Eso fue ratificados por los testigos de la madre que manifestó que la dejaba a solas con el hermanito cuando iba a los cultos y labores escolares, situación que ratificada por los testigos tal como Marvelis y la testigo Milvida Navarro y decían que José Miguel compartía con la víctima a solas, hechos demostrados con el acta de nacimiento toda vez que para el momento de los hechos tenía tan sólo 11 años de edad, hechos no desvirtuados por los dichos de los testigos de José Miguel Niño Pérez, desvirtuando la presunción de inocencia; es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita sentencia condenatoria al mismo y en relación a lo que confiere al Juez el artículo 22 del Código Orgánico Procesal se imponga sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Miguel Niño Pérez porque quedó demostrado el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
(SIC) “En esta oportunidad ya hemos conocidos todos los medios de pruebas y vengo a determinar que en relación a lo manifestado por la ciudadana fiscal que mi defendido cometió el delito que le imputan en este acto y solicita la condenatoria. El 30-11-2009 comparece la adolescente (identidad omitida) donde denuncia y manifiesta que supuestamente fue abusada por mi representado. La denuncia fue 2009, la ciudadana Fiscal interpreta pero no demuestra que mi defendido sostuvo relaciones con la niña cuando tenía 11 años, ya que si revisamos el expediente y considerando en la fecha 01-12-2009 cuando se hizo el reconocimiento médico que contaba ya con la edad de 13 años. La ciudadana fiscal habla en forma jurídica de violación con víctima vulnerable. Es importante señalar, que si la adolescente manifiesta que mi patrocinado tuvo relaciones con ella, la víctima no me puede demostrar que se hizo después de los hechos transcurriendo una fecha que no se relaciona con la adolescente. Estamos en la actualidad con una joven adulta, quien manifestó que supuestamente era conducida a través de una confianza pero esa joven tenía relaciones sexuales como su marido. Ahora bien, en relación a los hechos y cuando dice que comparece a denunciar a Miguel Pérez en febrero 2009 abuso sexualmente de mi, aquí hay un hecho contradictorio, ya que no podemos establecer un precepto jurídico que solamente lo que tenemos es justificar que cuando se tuvo las relaciones si a los 11 o 12 años y no se determino cuando tuvo relaciones con la víctima. Por otra parte, cuando ocurren los casos es importante el informe psiquiátrico ya que se demuestra cual fue la conducta emocional que sostuvo, previa entrevista con el psiquiatra en esa oportunidad y él ningún momento comparece al despacho y no podemos dar un valor probatorio, ya que deben estar otros medios probatorios y que cuando hay víctimas vulnerables es el examen psiquiátrico, y que para tener un criterio sano se debe comparar con el reconocimiento médico legal, y por lo que como hay dudas deben favorecer al reo, y cuando estamos hablando de víctimas se sobrepasa de los límites o cuando estamos en presencia de una violación y actualmente no se puede determinar con el sólo testimonio de la adolescente los dichos de la misma. En relación con los testigos de la fiscal, manifiesta que los mismos corroboran la sentencia que la fiscal no tiene los testigos declarados porque no concretan la veracidad de los hechos ya que fue entre ellos y de mutuo acuerdo y el único testigo es la adolescente y por medio de la edad sin embargo en el reconocimiento no hay una edad, en la cual a ella se le hizo el examen. Y queda demostrado en los medios de pruebas ofrecidos al padre de la adolescente cuando rinde su testimonio, el cual nunca convivió con ella y no podemos darle valor probatorio porque nunca estuvo con la adolescente y su mamá. La mamá manifiesta que le dio confianza en su casa y él siempre se presento con hermanos evangélicos y una madre que tenga conocimiento que si sabe, no estén llenos los extremos para determinar una sentencia condenatoria. Es una causa del 2009 y estamos en el 2016 cuando se debaten las pruebas y hay una denuncia en la P.T.J, otra en la fiscalía y hay revisar las dos declaraciones a ver si ella estaba con la madre es por lo que la defensa determina que no se encuadra la edad y por la norma y que la madre sabía lo que ocurría, no como interpreto la fiscal y por lo que considera la defensa solicita una sentencia absolutoria o entre otras cosas caeríamos en otro delito pero no como víctima vulnerable y se solicita que mi patrocinado simplemente tuvo una relación muto de acuerdo y no de violación ya que deberían haber hematomas. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “El abogado defensor dice el Ministerio Público interpretó la norma de manera equivocada nunca, sin embargo nunca se hablado de violación y en la Ley especial no se tipifica como violación sino que es violencia sexual y se acusó fue por acto carnal con víctima especialmente vulnerable y pienso que es la defensa quien no interpreto la norma de forma correcta. Él manifestó que la víctima tiene 22 años de edad y el delito no ha prescrito y es perfectamente juzgable, manifestando que la víctima dijo que era su marido y lo que dijo fue que prácticamente la hizo su mujer por las múltiples relaciones sexuales, y se le hizo el reconocimiento fue a los 13 años de edad es porque a esa edad fue cuando denunció y dijo que venía ocurriendo desde hace 2 años atrás, y la médico manifestó que habían desgarros por lo cual no se exime al acusado del acto carnal. Si bien es cierto, que se prescindo del testimonio del psiquiatra y en el debate se presentaron suficientes elementos de convicción para demostrar el acto carnal, por lo que mal se puede decir que sólo con ese experto se demostrarían los hechos, entonces se pregunta la representación fiscal, de porque no se opuso la defensa. Si bien es cierto, que había testigos referenciales pero estamos en un delito intra-muros y los mismos sustentan lo manifestado por la víctima. Que la defensa dijo que tenía varias declaraciones, cuando fue a denunciar la dejaron sola con el imputado fue con la finalidad de cambiar el testimonio, así como la indujo a tener relaciones la indujo a cambiar su testimonio, y que la madre sabia de las relaciones, la defensa aceptó que el mismo tenía una relación con una niña, y la defensa acepta que mantuvo una relación con la niña y por ese se ratifica la sentencia condenatoria para el acusado de autos porque se demostró el precitado delito. Es todo”.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
(SIC) “La fiscal ella dice que desconocía la ley y si la desconocía, fue a la P.T.J. con su mamá, que mi patrocinado la envolvió; esos son hechos arbitrarios y no procedentes como va a hacer eso en la P.T.J. y cuál es el motivo si tuvo relaciones amorosas y en el reconocimiento deja por sentado que hubo desgarros y como le consta a la fiscal que no tuvo relaciones con otras personas, y yo no digo violación, lo que estoy manifestando es que ella dijo violación, La fiscal manifiesta que con el simple hecho de la convicción de la adolescente si tenía 11 o 13 años y el 30 de Noviembre pero aquí no se puede demostrar porque no hay una fecha exacta estamos hablando de la edad y también debe verse como se expresa la adolescente y lo que dijo en la audiencia preliminar que era su marido, es por lo que ratifico en la norma que a raíz del porque la joven no le dijo a sus padres, y ahora si dice que no sabía en su momento. En cuanto al psiquíatra y no se opuso por no dilatar el proceso pero es importante la declaración del experto para ver la actuación de la misma con su concubino. Es importante porque la ve en la mente y a los ojos, y eso de víctima vulnerable no cabe y no se sabe ya que no está determinando la edad. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VÍCTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
Se deja constancia el tribunal que se evidencia el estado emocional de llanto que presencia la víctima. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL IMPUTADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
(SIC) “Buenos días, yo me presentado siempre voluntariamente y cuando me andaban buscando y todo lo que he oído y la joven esta montando un drama así como se acusa al C.I.C.P.C, yo nunca tuve contacto con ellos. Moralmente en ningún momento abuse de ella y con que me dejaba solo con ella y el padre no conoce y el padre no sabe nada y aquí moralmente ella ha mentido al fiscal y al tribunal. Sólo Dios sabe lo que pasó, y la veo moralmente soy un hombre y mi testimonio lo saben y las tías no querían declarar y la joven le miente al tribunal”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal Defensa Privada, la cual resultó infructuoso, no obstante las partes promoventes solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados y Expertos al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio del Psiquiatra; NELSON GRATEROL, quien practicó EL INFORME PSIQUIÁTRICO a la victima, sustituyéndose por otro de igual identidad como lo fue el Dr. NEPTALÍ MEJIAS, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de este, por cuanto no se encontraba en el país, por ello no fue posible su comparecencia, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia del obligado a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. Abocado el tribunal al asunto, se procede a sustituir al Psiatra de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tampoco fue posible la comparecencia del Psiquíatra sustituto NEPTALÍ MEJIAS. Asimismo constan los reiterados llamados de los testigos; ADOLESCENTE, (hermano de la victima) y DAYNA DESIREE CAMERO BLANCO y no fue posible su comparecencia. En consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir de los testimonios antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportaron al Tribunal versiones que esperaba el tribunal fueran totalmente encontradas o contrarias, pero no fue así, ya que el defensor privado terminó en sus conclusiones totalmente convencido de lo que se le acusaba a su defendido, al admitir que este si sostuvo relaciones sexuales con la victima de forma consentida por esta, más no existió violencia por parte de este, pues al decir verdad, lo que se le atribuyó a su defendido no fue una violencia sexual, donde si exige el contenido del artículo que se ejerza violencia física o amenaza en contra de la victima para obligarla al acto sexual, el delito de acto carnal exige que este se comenta aún sin violencia, lo cual hace la diferencia entre uno y otra, a parte de las similitudes en las condiciones del artículo 43 de la misma norma, convencida está también quien aquí sentencia, que efectivamente el sentenciado si mantuvo relaciones sexuales con la victima, pero porque ella haya accedido al acto sexual, no significa que ese consentimiento este plenamente capacitado para tomar tal decisión, porque su capacidad de decidir se encuentra disminuida derivado a su minoría de edad, por tanto ese consentimiento está viciado, por ello al admitir en las conclusiones la defensa, que si hubo relación sexual entre su defendido y la victima, como convecina esta este tribunal, no existe dudas al respecto que existió el delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones contumaces de hecho de la victima, como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente en los siguientes términos:
“Que en fecha, 30 de noviembre del 2009, compareció la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano MIGUEL PÉREZ, por cuanto en el mes de febrero de este mismo año, el mismo abusó sexualmente de la adolescente, siendo la última vez en el mes de octubre, él iba a visitar su casa cuando la adolescente se encontraba sola cuidando a su hermanito, aprovechándose él mismo que la mamá de la víctima no estaba en la casa, situación está que conocía el imputado de autos para cometer su ilícito en varias oportunidades. Posteriormente, en fecha 15 de febrero del 2011, consignó escrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien manifestó en el mismo que fue abusada sexualmente hace tres años por el ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, el mencionado se hacía pasar por un predicador de la palabra de Dios. En similares término lo afirmó la agraviada cuando testificó en juicio a viva voz de la manera siguiente: Que el señor ( se deja constancia que señalo al acusado) llegó a su casa, predicando la palabra de Dios y al cabo de tener un año aproximadamente de estar visitando su casa, el comenzó a buscarla, enamorándola, eso ocurrió y así lo tomó ella, este le daba regalos y la convenció, porque era una niña, y es cuando empieza a abusar de ella y aprovechando que su mamá estudiaba, el se presentaba en la casa para hacer lo que hacía, y cuando su papá le fue hacer un examen, para ingresar a la escuela de Aeromozas para ver si era virgen, ella no quería ir, tenía miedo y él la llevó entonces, es cuando le cuenta lo que había pasado, de inmediato fueron a la fiscalía a hacer la denuncia, luego el acusado quiso chantajearla ofreciéndole que le iba a dar una casa, asevera que su papá no lo conocía y el la puso en contra de su progenitor, le decía que le iba a pasar algo malo. No se que. Manifiesta muy triste y sollozando que ella lo que busca es justicia, porque eso que le pasó a ella, él acusado predicando la palabra de Dios perjudique a otras niñas como lo hizo con ella. Continuó afirmando, que ella tenía como 10 años y pasó como un años cuando empezó a tener relaciones con ella, vale decir desde los 11 años de edad, en su casa ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la primera vez cuando su mamá estaba en una vigilia y él se quedó, cuando de repente el empezó a tocarla y sucedieron los hechos, la penetró vía vaginal, sólo estaban ella y su hermano la cual estaba en otro chichorro, hecho que ocurría cuando su mamá salía a estudiar, ya que estaba en el turno de la noche de 6 a 8 y luego se iba al culto, que la casa de su tía queda al lado, que no le dijo a su mamá, porque este la amenazaba, tenia miedo, su casa es un Rancho de zinc con una sola habitación y allí dormían todos, su mamá, su hermano, él en el chinchorro de su mamá y ella, con expresiones de tristeza y llanto arguye que, prácticamente esa niña era la mujer del señor (acusado), en ese mismo orden señaló que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el acusado habló con ella para que cambiara los hechos a favor de este, luego se apareció a la casa de su papá intentando hablar con él, respondió a las preguntas que se les realizaron, que este le regalaba, sandalias, peluches, chupetas y cuando cumplió los 12 años le regaló una torta, la llevaba a comer cuando su mamá no estaba, este esperaba que su hermanito se quedara dormido y a veces lo mandaba a jugar con una bicicleta que el tenía, para así aprovecharse de ella. Del compendio testimonial de la victima se colige, un cúmulo de consistencia que concuerdan perfectamente con las declaraciones de los testigos que fueron evacuados de forma oral también en el debate, los cuales corroboran los hechos afirmados por esta, entre ellos tenemos: con el testimonio del ciudadano; FERNANDO INOEL CARRILLO, promovido por la defensa privada a favor del acusado, para que confirmara los alegatos de exculpación invocados por el ante mencionado, así lo manifestó éste, cuando dijo que sus testigos darían fe de lo que alegó, pues de la forma que esperaba la parte promovente no lo hizo, toda vez que su exposición esta ceñida a reafirmar unos de los argumentos objeto del debate sostenido por la victima, de manera consistente aseveró que Miguel (acusado) dormía en el mismo chinchorro con la victima, argumento que desmiente por completo lo expuesto por el acusado en su defensa, por cuanto que declaró que él dormía en otro chinchorro, más no con la niña; igualmente queda desvirtuado el alegato cuando dijo, que él no le hacia regalo a la niña, pues este testigo afirmó todo lo contrario, que Miguel le regaló una torta el día del cumpleaños a la niña, también le regalaba chupetas, caramelos y refrescos, hechos que negó rotundamente el acusado, de tal manera que brota de este testimonio concordancia con las afirmaciones por la victima y se corrobora las mismas: con el testimonio del ciudadano, JOSÉ DE JESÚS PORTILLO, (Padre de la victima) este tribunal le otorga valor probatorio por emerger concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima entre otras se desprenden las siguientes; de una forma concisa aseveró que el acusado fue a su casa después que se formuló la denuncia en su contra, porque quería hablar con él, acontecimiento que señaló la agraviada, que el acusado había ido a la casa de su padre, hechos que concuerdan perfectamente, y coincide lo expuesto por la victima, vale decir guardan verosimilitud en los conceptos explanados, igualmente se ratifica lo sostenido por la victima durante toda la investigación, como lo fue el hecho que el acusado sostuvo como un año relaciones sexuales con la denunciante, que este llegó a la casa donde habitaba la niña con su mamá y otro hermano pequeño predicando la palabra del Señor, que cuando ella cumplió los 11 años de edad tuvo relaciones sexuales con ella, que él la había agarrado como su mujer, (vida marital), así lo afirmó la agraviada. Cabe resaltar otro hecho importantísimo que confeso este testigo, el cual guarda relación con este caso y tiene lógica jurídica, trata de la concluyente aseveración, que él no conocía al acusado de auto porque él no convivía en el hogar con su hija, lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, por tanto es incierto que él le tenga rabia y mucho menos tendría alguna retaliación en su contra, porque él no lo conocía, no sabia quien era, lo vino a conocer cuando este fue a su casa a pretender hablar con él, y este le dijo que se fuera de su casa o llamaba a la Policía, quedando claramente desvirtuado los alegatos sutiles expuestos por el acusado, y se corrobora los hechos sostenidos durante el transcurso del proceso por la agraviada en los términos antes descritos, todas vez que estos les fueron comunicados por la propia victima a su padre de forma directa, siendo los mismos referidos por este, manifestando que fue su hija que se los comunicó, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de gran importancia, ya que si bien es cierto, que él testigo explicó bien claro, que era muy poco lo que sabía del caso de su hija, ya que él no convivía con ella en el mismo domicilio, no menos ciertos es, que conoció de los mismos por que su hija se los refirió, así fueron ratificados por esta: con el testimonio de la ciudadana, MARVELI JOSEFINA NAVARRO, (madre de la victima) el cual fue incorporado al debate por surgir nuevos hechos que ameritaban ser esclarecidos y en busca de la verdad acontecida, se solicitó su comparecencia conforme lo ordena el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición por ninguna de las partes, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por emerger concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima entre otros se desprenden las siguientes; que Miguel (acusado) llegó a su casa predicando la palabra de Dios, y ella le dio confianza, observaba que este le compraba cosas a la niña, vale decir, regalos, le dio un peluche tipo bolsito, le daba caramelos, que éste sabía cuando ella no estaba en la casa, ya que estaba estudiando de 6 a 8 de la noche y después se iba para el culto en la iglesia, en esas condiciones lo aseveró la victima, por eso guarda verosimilitud con el testimonio de esta, concordantemente afirma la testigo, que una vez llegó y lo encontró acostado en el chinchorro junto con la niña, pero que nunca se imagino algo malo, que eso ocurrió cuando la agraviada tenia 11 años de edad, aseveración que negó rotundamente el acusado, que él nunca se quedaba sólo con la victima, pues con las afirmaciones de certeza de esta testigo presencial, se desvirtúa contundentemente el alegato de exculpación interpuesto en su defensa por el acusado, toda vez que queda probado que el acusado actuó con premeditación y alevosía, preparaba las condiciones para cometer el hecho punible, por cuanto que sabia cuando, cuanto y como quedaba la inocente niña sola, se aprovechaba para tener relaciones sexuales con ella, sabía perfectamente cuando la madre de la niña no estaba en la casa y cuando llegaba, para que la misma no tuviera escapatoria a su instinto aberrante, conducta androcéntrica y así poder satisfacer su apetito sexual, momentos que aprovechaba para hacer sus fechorías en contra de la pequeña humanidad de la niña, sin posibilidad de escape alguno, relatos que guardan concatenación con los señalamientos de la propia victima, con los testimonios de las ciudadanas; MENDOZA NAVARRO MIRVIDA KARINA y MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, cuando afirmaron que efectivamente observaron en muchas oportunidades que el acusado se quedaba sólo con la victima cuando su mamá se iba él llegaba, observaban que este le traía regalos, tortas, útiles escolares y otros, testigos presenciales por ser vecinas muy cercanas a la vivienda, ya que una vive al frente y otra al lado de la casa en el mismo terreno (patio) donde están todas las viviendas (ranchos) juntos. Importante es traer a colación el hecho suscitado en este caso, comentado por la exponente, que guarda concatenación con lo señalado por la victima y el padre JOSÉ PORTILLO, cuando refieren que en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Apure, intentaron manipular a la niña cuando fue a denunciar para que cambiara la versión de los hechos ante esa sede, prepararon el encuentro entre la pequeña y el acusado a solas, mientras mandaron a la madre de la agraviada a la casa a buscar la partida de nacimiento, en dicho encuentro el acusado le manifestó a la victima que dijera que él padre le dijo todo lo que ella había dicho en contra de él, que si no hacia eso algo malo le iba a pasar, que la testigo podía ir presa, (madre); los tres testimonios son contestes, en relación a lo antes mencionado, que a pesar de la coacción a la que fue sometida con la anuencia y complicidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo aun una niña, se mantuvo incólume, como bien afirmó en su testimonio ésta: “ YO LO QUE BUSCO ES JUSTICIA, ESO QUE ME PASÓ A MÍ, BUSCANDO LA PALABRA DE DIOS PERJUDIQUE A OTRAS NIÑAS COMO LO HIZO CON MIGO”, conducta admirable de un ser que a tan corta edad sostuvo entereza ante la manipulación a la que fue sometida por parte del acusado, para que cambiara los hechos a favor de este, que a pesar de las adversidades seguía pidiendo justicia, por ello quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por existir concordancia en sus afirmaciones y guardar verosimilitud con los testimoniales antes descritos al contribuir con el esclarecimientos de los hechos objetos de debate, toda vez que queda probado que el acusado miente por ende se desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara al desvirtuarse sus alegatos de exculpación utilizados a su favor, quedando demostrado con ello la conducta libidinosa como hecho punitivo de delito en que incurrió el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, demostrándose con el testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, el acto carnal a la que fue sometida en reiteradas oportunidades por el acusado, donde se dejó claro la evidencias encontradas siguientes; Que adminiculado este testimonio con los resultados plasmados en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde a saber; Asevera la Experta. “Que trata de una experticia de una joven de 13 años para el día 01-12-2009. Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia física externa que calificar. Al examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-2-4-10 según las esferas del reloj. Al examen ano-rectal pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua y ano-rectal sin lesiones.” Que con lo expuesto por la experta y lo plasmado en dicho resultado, se demuestra las afirmaciones realizadas por la victima, cuando manifestó en su testimonio que el ciudadano Miguel (acusado) estuvo teniendo relaciones sexuales con ella desde los 11 años de edad, este la agarró como su mujer, toda vez que cuando su mamás salía a estudiar y después se iba al culto este llegaba a la casa para aprovecharse de que la victima estaba sola para sostener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, hecho que ocurría constantemente, y así queda señalado al evidenciarse desgarros antiguos en las horas 12-2-4- y 10 horas del reloj, producto del acto carnal a la que sometía sin posibilidad de escape por ser esta una niña cuando ocurrió el hecho de apenas 11 años de edad, fecha en que empezó a tener relaciones sexuales con esta, así lo afirmó la experta cuando respondió que observó múltiples desgarros, aunque no podía determinar la cantidad de cuantos eran, si podía afirmar que la examinada había tenido relaciones en otras oportunidades, hecho que contundentemente afirmó la victima cuando mencionó que el acusado la había agarrado como su mujer y fueron varias las relaciones sexuales que sostuvo con el acusado cuando este se pasaba para su chinchorro y la empezaba a acariciar y después la penetraba vía vaginal, pues se evidenció también que los desgarros eran múltiples y completos, pero que es difícil determinar la data, puesto que los desgarros ya estaban cicatrizados, por ellos es difícil determinar cuando ocurrieron, y en vista que ella examinó a la victima cuando ella tenía 13 años y ya había pasado bastante tiempo, por ello se observan que son antiguo, contundentemente afirma la experta, que si existe posibilidad que esos desgarros observados por ella en la parte vaginal de la victima, hayan sido producto de las relaciones que mantuvo el acusado con la victima en febrero del 2009, explicación técnico científica, que corrobora lo expuesto por la victima, cuando manifestó que desde los 11 años el acusado la agarró como su mujer y todas las veces que deseaba relaciones sexuales la obtenía, determinándose con esto la veracidad de los hechos expuesto por la agraviada. Igualmente queda demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO Nº-1931, que nos encontramos en presencia para el momento del hecho de una niña de tan solo 11 años de edad, el cual la hace vulnerable para encuadrar la tipificación del numeral 1 previsto en la norma por haber tenido la agraviada menor de 13 años para el momento de ocurrirle el hecho. De tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó demostrado la participación directa del acusado en este hecho punible tan abominable, pulverizándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, quien sostuvo Actor Carnal con una niña de apenas 11 años de edad con penetración vaginal, en el mes de febrero del 2009 aproximadamente en la residencia de esta ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto.” Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se corrobora no sólo lo señalado por esta, sino la existencia del espacio y tiempo, modo y lugar verificable en el que se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las pruebas aportadas al presente proceso, de tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó probado la participación del acusado en este hecho punible tan repugnante, quebrantándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, quien abusó de la niña de apenas 11 años de edad a partir del mes de febrero de 2009 aproximadamente, en su residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quedando demostrado con ello la conducta libidinosa como hecho punitivo de delito en que incurrió el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, con el testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, el acto carnal a la que fue sometida en reiteradas oportunidades por el acusado, donde se dejó claro la evidencias encontradas de los desgarros antiguos en horas 12-2-4-10, según las esferas del reloj.” ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió así. ASÍ SE DECIDE.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano, WALTER EMILIO TOVAR, (Pastor) de la Iglesia donde se congrega el acusado, éste tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que se evidencia que el mismo esta circunscrito a frases o argumentos previstos en la Biblia en su condición de Pastor, más nunca sobre los hechos controversiales objetos del bate, manifestando de forma concisa, que él no puede decir al respecto nada, porque no sabe, porque nunca estuvo ahí, arguye de forma ligera con sus buenas intenciones de ayudar a su miembro de su iglesia una narración de buena conducta oral del acusado, excusándolo admitiendo que la carne es débil y por eso se puede caer en esto, pero se contradice cuando el tribunal le pregunta, ¿que si el tendría relaciones sexuales con una niña de 11 años,? , respondiendo, incongruentemente que no, continúo en su ligera exposición arguyendo que el Apóstol Pedro, negó tres veces a Cristo y un evangélico puede mentir, sería lógico pensar entonces, ¡que el acusado esta mintiendo!, argumentos como bien pueden observarse que en nada contribuyen para el esclarecimiento del caso de marra, y mucho menos para mantener la presunción de inocencia que ampara al acusado, así como este lo aseguró que sus testigos darían fe de que él nunca se quedó en la casa solo con la victima, pues de este testimonio emerge lo contrario en nada concuerda con los alegatos de exculpación interpuesto por el acusado en su defensa, toda vez que el testigo afirmó que él no puede decir nada al respecto del caso, porque nunca estuvo ahí, por ello se concluye que no guarda consonancia con los argumentos que se debatieron en el juicio, siendo el mismo no valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano, FERNANDO INOEL CARRILLO, promovido por la defensa privada a favor del acusado, para que confirmara los hechos de exculpación invocados por este anteriormente mencionado, así lo manifestó, cuando dijo que sus testigos darían fe de lo que alegó, pues de la forma que esperaba la parte promovente no lo hizo, toda vez que su exposición esta ceñida a reafirmar unos de los hechos objeto del debate sostenido por la victima, de manera consistente aseveró que Miguel (acusado) dormía en el mismo chinchorro con la victima, argumento que desmiente por completo lo expuesto por el acusado en su defensa, por cuanto que afirmó que él dormía en otro chinchorro, más no con la niña; igualmente queda desvirtuado el alegato cuando dijo, que él no le hacia regalo a la niña, pues este testigo afirmó todo lo contrario, que Miguel le regaló una torta el día del cumpleaños a la pequeña, también le regalaba chupetas, caramelos y refrescos, hechos que negó rotundamente el acusado, de tal manera que emerge de este testimonio concordancia con las afirmaciones de la victima y se corrobora las mismas, por tanto se determina con valor probatorio a los fines de que existe concordancia con las afirmaciones expuestas por la victima, por ello no contribuyo a mantener la presunción de inocencia que ampara al acusado, quedando demostrado que el acusado miente al corroborarse los hechos objetos del debate los cuales fueron expuestos por la victima, siendo así se le otorga valor probatorio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con en el testimonio del ciudadano, JOSÉ DE JESÚS PORTILLO, (Padre de la victima) el cual fue incorporado al debate por surgir nuevos hechos que ameritaban ser esclarecidos y en busca de la verdad acontecida, se solicitó su comparecencia conforme lo ordena el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición por ninguna de las partes, este tribunal le otorga valor probatorio por surgir concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima entre otros se desprenden las siguientes; de una forma concisa aseveró que el acusado fue a su casa después que se formuló la denuncia en su contra, porque quería hablar con él, acontecimiento que señaló la agraviada, que el acusado había ido a la casa de su padre, hechos que concuerdan perfectamente por ello se confirma lo expuesto por la victima, vale decir guardan verosimilitud en los conceptos explanados, igualmente se ratifica lo sostenido por la victima durante toda la investigación, como lo fue el hecho que el acusado mantuvo como un año relaciones sexuales con la niña, que este llegó a la casa donde habitaba la agraviada predicando la palabra del Señor, que cuando ella cumplió los 11 años de edad tuvo relaciones sexuales con ella, que él la había agarrado como su mujer, (vida marital), así lo afirmó la agraviada. Cabe resaltar otro hecho importantísimo que confesó este testigo, el cual guarda relación con él caso y tiene lógica jurídica, trata de la concluyente aseveración, que él no conocía al acusado de auto porque él no convivía en el hogar con su hija, lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, por tanto es incierto que diga que le tiene rabia y mucho menos tendría alguna retaliación en su contra, porque él no lo conocía, no sabia quien era, lo vino a conocer cuando este fue a su casa a pretender hablar con él, y éste le dijo que se fuera de su casa o llamaba a la Policía, quedando claramente desvirtuado los alegatos sutiles expuestos por el acusado, y se corroborado los hechos sostenidos durante el transcurso del proceso por la agraviada en los términos antes descritos, todas vez que estos les fueron comunicados por la propia victima a su padre de forma directa, siendo los mismos referidos por el exponente, manifestando que fue su hija quien se los comunicó, así lo expuso la agraviada, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de gran importancia, ya que si bien es cierto, que él testigo expresó bien claro, que era muy poco lo que sabía del caso de su hija, ya que no convivía con ella en el mismo domicilio, no menos ciertos es, que conoció de los mismos por que su hija se los refirió, por lo antes expuesto se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto por coadyuvar este testimonio con el esclarecimientos de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con el testimonio de la ciudadana, MARVELI JOSEFINA NAVARRO, (madre de la victima) el cual fue incorporado al debate por surgir nuevos hechos que ameritaban ser esclarecidos y en busca de la verdad acontecida, se solicitó su comparecencia conforme lo ordena el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición por ninguna de las partes, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por surgir concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima entre otros se desprenden las siguientes; que Miguel (acusado) llegó a su casa predicando la palabra de Dios, y ella le dio confianza, observaba que éste le compraba cosas a la niña, vale decir, regalos, le dio un peluche tipo bolsito, le daba caramelos, que sabía cuando ella no estaba en la casa, ya que estaba estudiando de 6 a 8 de la noche y después se iba para el culto en la iglesia, en esas condiciones lo aseveró la victima, por eso guarda verosimilitud con el testimonio de esta, concordantemente afirma la testigo, que una vez llegó y lo encontró acostado en el chinchorro junto con la niña, pero que nunca se imagino algo malo, que eso ocurrió cuando la agraviada tenia 11 años de edad, aseveración que negó rotundamente el acusado, que él nunca se quedaba sólo con la victima, pues con esta afirmación certera por ser testigo presencial, se desvirtúa contundentemente el alegato de exculpación interpuesto en su defensa por el acusado, toda vez que queda probado que el acusado actuó con premeditación y alevosía, preparaba las circunstancias para cometer el hecho punible, por cuanto que sabia cuando, cuanto y como quedaba la inocente niña a sola para, ocasiones que aprovecha mantener relaciones sexuales con ella, sabía perfectamente cuando la madre de la niña no estaba en la casa y cuando llegaba, para que la misma no tuviera escapatoria a su instinto aberrante, conducta androcéntrica y así poder satisfacer su apetito sexual, momentos que aprovechaba para hacer sus fechorías en contra de la pequeña humanidad de la niña, sin posibilidad de escape alguno, relatos que guardan concatenación con los señalamientos de la propia victima, y con los testimonios de las ciudadanas; MENDOZA NAVARRO MIRVIDA KARINA y MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, cuando afirmaron que efectivamente observaron en muchas oportunidades que el acusado se quedaba sólo con la victima, ya que cuando su mamá se iba él llegaba, observaban que este le traía regalos, tortas, útiles escolares y otros, testigos presenciales por ser vecinas muy cercanas a la vivienda de la niña, ya que una vive al frente y otra al lado de la casa en el mismo terreno (patio), están todas las viviendas (ranchos) anexas. Importante es traer a colación el hecho suscitado en este caso, comentado por la exponente, que guarda concatenación con lo señalado por la victima y el padre JOSÉ PORTILLO, cuando refieren que en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Apure, intentaron manipular a la niña cuando fue a denunciar para que cambiara la versión de los hechos, ante esa sede prepararon el encuentro entre la victima y el acusado a solas, mientras mandaron a la madre de la agraviada a la casa a buscar la partida de nacimiento, en dicho encuentro el acusado le manifestó a la victima que dijera que él padre le dijo todo lo que ella había dicho en contra de este, que si no hacia eso algo malo le iba a pasar, que la testigo podía ir presa, (madre), los tres son contestes en relación a lo antes mencionado, que a pesar de la coacción a la que fue sometida con la anuencia y complicidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo aun una niña, se mantuvo incólume, como bien afirmó en su testimonio ésta: “ “ “ YO LO QUE BUSCO ES JUSTICIA ESO QUE ME PASÓ A MÍ, BUSCANDO LA PALABRA DE DIOS PERJUDIQUE A OTRAS NIÑAS COMO LO HIZO CON MIGO”, conducta admirable que a tan corta edad sostuvo entereza ante la manipulación a la que fue sometida por parte del acusado, para que cambiara los hechos a favor de este, que a pesar de las adversidades seguía pidiendo justicia, por ello quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por existir concordancia en sus afirmaciones y guardar verosimilitud con los testimoniales antes descritos al contribuir con el esclarecimientos de los hechos objetos de debate, toda vez que queda probado que el acusado miente por ende se desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara al desvirtuarse sus alegatos de exculpación utilizados a su favor, quedando demostrado con ello la conducta libidinosa como hecho punitivo de delito en que incurrió el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano, PEDRO RICARDO TREJO, promovido por la defensa, quien aquí se pronuncia lo declara sin ningún valor probatorio, en vistas de las inconsistencias que emergen de lo expuesto, al no existir concordancia con los hechos controversiales del proceso sometidos al contradictorio entre otros tenemos: arguye que la sociedad de jóvenes les celebran los cumpleaños a los jóvenes en las casas de ellos, argumento que no existe por ningún lado entre los hechos controversiales, ni mucho menos mencionado por el acusado como hecho de exculpación a su favor; asimismo de manera inverosímil asegura que la mamá de la victima el día del cumpleaños de esta, le dijo que se quedara durmiendo en la casa, porque era tarde para así evitar peligro, aseguró también que él se quedó en esa casa como 2 o 3 veces, pero se contradice después, al preguntarle cuantos hermanos tiene la agraviada, respondió que los desconocía, sarcásticamente luego responde que si tiene hermanos, respuestas completamente ilógicas, toda ves, que si una persona a visitados varias veces una casa y se ha quedado a dormir con todos los miembros de la familia, es ilógico que no sepa cuantas hermanos tiene la victima, con cuantas personas compartió esas tantas veces que se quedó a dormir en esa casa, aún más la vivienda según describió el propio testigo, es un Rancho con una sola habitación, no tiene compartimentos, es una sola sala, mucho más razón para saber cuantos son en esa sala, ya que todos duermen en el mismo espació juntos, de tal manera que dicho testimonio no reviste credibilidad, por incurrir en contradicciones e ilogicidad los cuales no contribuyen al esclareciéndoos de los hechos objetos controversiales, siendo el mismo no valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, MIRVIDA KARINA MENDOZA NAVARRO, persona que vive al frente de la casa (rancho) donde residía la victima para el momento de los hechos, vale decir en el mismo solar (patio) lo cual comparten entre varios familiares, siendo una de ella esta testigo y la testigo MARIANA ROSMARY CAMEJO TORREALBA, la cual vive al lado de la vivienda donde habitaba la victima, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, ya que emerge concordancia con lo expuesto por la testigo, MARVELIS JOSEFINA NAVARRO, el de la victima y el de la testigo MARIANA ROSMARY CAMEJO TORREALBA, cuando corroboran entre otras aseveraciones lo expuesto por la victima; que Miguel (acusado) llegó a la casa de la niña predicando la palabra de dios; observó ya que es testigo presencial, que el acusado se quedaba en la casa de la agraviada y a veces la mamá de esta no estaba y él se quedaba con los niños, consistentemente afirma de forma veraz que muchas veces lo vio por cuanto ella vive al frente, y lo veía entrar, demostrándose con ello que el acusado miente, cuando aseveró que él nunca se quedó solo con los niños. De la misma forma se demuestra que es cierto que el acusado le llevaba a la niña, perros calientes, torta, útiles para estudiar como cuadernos y lápices, contundentemente confirmo que el acusado se quedaba en la casa de la niña muchas veces, porque ella lo percibió porque vive al frente y lo veía entrar, así como evidenciaba que los regalos que llevaba eran directamente para la victima, termina verazmente confirmando la testigo; un hecho que negó rotundamente el acusado, el cual resulta desmentido y es cuando la testigo afirma, que el señor Miguel (acusado) llegaba a la casa de la victima cuando la mamá de esta no se encontraba en ella, por cuanto que estudiaba de noche y el que dormía con los niños solo era Miguel, argumentos sólidos que concuerdan con los testimoniales de los testigos supra mencionados y se corroboran las afirmaciones de la victima de la manera como quedaron referidas, por lo antes expuesto se determina que este testimonio coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos expuesto por la victima, al demostrarse que los hechos objeto del proceso, ocurrieron tal cual los mencionó la agraviada en tiempo, modo y lugar, al demostrarse los mismos con el cúmulo probatorio recepcionado, siendo así se determina que existe veracidad en lo expuesto por esta testigo al no incurrir en ambigüedades, siendo el mismo no valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, quien es vecina cercana de la casa donde residía la victima, por cuanto que conviven en el mismo terreno (patio) y ella tiene su casa al lado, este Tribunal valora este testimonio, toda vez que existe concordancia con los testimoniales de las ciudadanas; MARVELIS JOSEFINA NAVARRO; MIRVIDA KARINA MENDOZA NAVARRO y el de la victima, al afirmar que el acusado se la pasaba en la casa de la niña, por cuanto que ella lo vio varias veces y siempre observaba que estaba con ella, que en otras ocasiones pudo percibir que él le llevaba torta, igualmente le consta que este estaba muy pegado con ella, conducta que le causaba curiosidad, por tanto pensaba que eso era extraño ya que siempre se la pasaba ahí, y él mismo se quedaba en ese sitio porque la mamá de la niña estaba estudiando en la noche y después se iba para la iglesia, el acusado llegaba en una bicicleta, hecho que concuerda tanbien con los demás testimonios. Contundentemente se demuestra con lo aseverado por esta testigo es el argumento, cuando dice que este iba a la casa con otras personas pero quien se quedaba ahí era él sólo, de forma certera asegura la testigo que todo le consta, porque ella pudo verlo, en vista de que vive al lado de la casa de la niña y por otro lado la victima se lo contaba, de que el acusado se quedaba sólo con los niños en la casa, porque su mamá estaba para el culto, siendo así se concluye con valor probatorio por existir veracidad y concatenación con los testimonios de las personas antes mencionadas el cual se corresponden entre si, al determinarse con precisión los alegatos expuestos por la representante Fiscal como objeto del debate narrados por la victima, aasí como los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto por contradecirse los alegatos de exculpación expuestos por este, como lo fue uno de ellos; que él nunca se quedó sólo con la victima, por ello queda pulverizada su inocencia, siendo el mismo no valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien reconoció en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL inserta en el folio 24 marcada con el Nº 9700-141-2410 de fecha 01 de Diciembre de 2.009, practicado a la victima adolescente iuris (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que adminiculado este testimonio con los resultados plasmados en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde a saber; Asevera la Experta. “Que trata de una experticia de una joven de 13 años para el día 01-12-2009. Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia física externa que calificar. Al examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-2-4-10 según las esferas del reloj. Al examen ano-rectal pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua y ano-rectal sin lesiones.” Que con lo expuesto por la experta y lo plasmado en dicho resultado, se demuestra las afirmaciones realizadas por la victima, cuando manifestó en su testimonio que el ciudadano Miguel (acusado) estuvo teniendo relaciones sexuales con ella desde los 11 años de edad, este la agarró como su mujer, toda vez que cuando su mamás salía a estudiar y después se iba al culto este llegaba a la casa para aprovecharse de que la victima estaba sola para sostener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, hecho que ocurría constantemente, y así queda demostrado al evidenciarse desgarros antiguos en las horas 12-2-4- y 10 horas del reloj, producto del acto carnal a la que sometía sin posibilidad de escape por ser esta una niña cuando ocurrió el hecho de apenas 11 años de edad, hecha en que empezó a tener relaciones sexuales con esta, así lo afirmó la experta cuando respondió que observó múltiples desgarros, aunque no podía determinar la cantidad de cuantos eran, si podía afirmar que la examinada había tenido relaciones en otras oportunidades, hecho que contundentemente afirmó la victima cuando mencionó que el acusado la había agarrado como su mujer y fueron varias las relaciones sexuales que sostuvo con el acusado cuando este se pasaba para su chinchorro y la empezaba a acariciar y después la penetraba vía vaginal, pues se evidenció también que los desgarros eran múltiples y completos, pero que es difícil determinar la data, puesto que los desgarros ya estaban cicatrizados, por ellos es difícil determinar cuando ocurrieron, y en vista que ella examinó a la victima cuando ella tenía 13 años y ya había pasado bastante tiempo, por ello se observan que son antiguo, contundentemente afirma la experta, que si existe posibilidad que esos desgarros observados por ella en la parte vaginal de la victima, hayan sido producto de las relaciones que mantuvo el acusado con la victima en febrero del 2009, explicación técnico científica, que corrobora lo expuesto por la victima, cuando manifestó que desde los 11 años el acusado la agarró como su mujer y todas las veces que deseaba relaciones sexuales la obtenía, determinándose con esto la veracidad de los hechos expuesto por la agraviada, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, al demostrarse los actos sexuales a la que fue sometida la niña, por ello quien aquí decide, le otorga valor probatorio importante a este testimonio por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos y al existir concatenación con los resultados descritos en el Reconocimiento Médico Legal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la victima niña de 11 años de edad para el momento de ocurrir el hecho punible, M.C.N.N (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tomada viva voz, después del juramento de ley, donde se dejó constancia que la misma fue sometida al contradictorio de forma oral donde las partes ejercieron su derecho a realizar sus preguntas. Quien expuso un sin números de congruencias al aseverar todo cuanto sigue; “ Afirmó que el señor ( se deja constancia que señaló al acusado) llegó a su casa, predicando la palabra de Dios y al cabo de tener un año aproximadamente de estar visitando su casa, el comenzó a buscarla, enamorándola, eso ocurrió y así lo tomó ella, le daba regalos y la convenció, porque era una niña, y es cuando empieza a abusar de ella y aprovechando que su mamá estudiaba el se presentaba en la casa para hacer lo que hacía, y cuando su papá le fue hacer un examen, para ingresar a la escuela de Aeromozas para ver si era virgen, ella no quería ir, tenía miedo y él la llevó entonces, es cuando le cuanta lo que había pasado, de inmediato fueron a la fiscalía a hacer la denuncia, luego el acusado quiso chantajearla ofreciéndole que le iba a dar una casa, asevera que su papá no lo conocía y el la puso en contra de su papá, le decía que le iba a pasar algo malo. No se que. Manifiesta muy triste y sollozando que ella lo que busca es justicia, porque eso que le pasó a ella, él acusado predicando la palabra de Dios perjudique a otras niñas como lo hizo con ella. Continuó afirmando la victima que ella tenía como 10 años y pasó como un años cuando empezó a tener relaciones con ella, vale decir desde los 11 años de edad, en su casa ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la primera vez cuando su mamá estaba en una vigilia y él se quedó, cuando de repente el empezó a tocarla y sucedieron los hechos, la penetró vía vaginal, sólo estaban ella y su hermana la cual estaba en otro chichorro, y cuando su mamá salía a estudiar ya que estaba en el turno de la noche de 6 a 8 y luego se iba al culto, que la casa de su tía queda al lado, que no le dijo a su mamá, porque este la amenazaba, tenia miedo, su casa es un Rancho de zinc con una sola habitación y allí dormían todos, su mamá, su hermano, él en el chinchorro de su mamá y ella, con expresiones de tristeza y llanto arguye que, prácticamente esa niña era la mujer del señor (acusado), en ese mismo orden señaló que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el acusado habló con ella para que cambiara los hechos a favor de este, luego se apareció a la casa de su papá intentando hablar con él, respondió a las preguntas que se les realizaron, que este le regalaba, sandalias, peluches, chupetas y cuando cumplió los 12 años le regaló una torta, la llevaba a comer cuando su mamá no estaba, este esperaba que su hermanito se quedara dormido y a veces lo mandaba a jugar con una bicicleta que el tenía para así aprovecharse de ella.” Del extracto testimonio de la victima se colige un cúmulo de consistencia que concuerdan perfectamente con las declaraciones de los testigos que fueron evacuados de forma oral también en el debate los cuales corroboran los hechos afirmados por esta, entre ellos tenemos: con el testimonio del ciudadano; FERNANDO INOEL CARRILLO, promovido por la defensa privada a favor del acusado, para que confirmara los hechos de exculpación invocados por el ante mencionado, así lo manifestó éste, cuando dijo que sus testigos darían fe de lo que alegó, pues de la forma que esperaba la parte promovente no lo hizo, toda vez que su exposición esta ceñida a reafirmar unos de los hechos objeto del debate sostenido por la victima, de manera consistente aseveró que Miguel (acusado) dormía en el mismo chinchorro con la victima, aseveración que desmiente por completo lo expuesto por el acusado en su defensa, por cuanto que declaró que él dormía en otro chinchorro, más no con la niña; igualmente queda desvirtuado el alegato cuando dijo, que él no le hacia regalo a la niña, pues este testigo afirmó todo lo contrario, que Miguel le regaló una torta el día del cumpleaños a la niña, también le regalaba chupetas, caramelos y refrescos, hechos que negó rotundamente el acusado, de tal manera que emerge de este testimonio concordancia con las afirmaciones de la victima y se corrobora las mismas: Igualmente con el testimonio del ciudadano, JOSÉ DE JESÚS PORTILLO, (Padre de la victima) este tribunal le otorga valor probatorio por surgir concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima, entre otras se desprenden las siguientes; de una forma concisa aseveró que el acusado fue a su casa después que se formuló la denuncia en su contra porque quería hablar con él, acontecimiento que señaló la agraviada, que el acusado había ido a la casa de su padre, hechos que concuerdan perfectamente, y se corrobora lo expuesto por la victima, vale decir guardan verosimilitud en los conceptos explanados, igualmente se ratifica lo sostenido por la victima durante toda la investigación, como lo fue el hecho que el acusado sostuvo como un año relaciones sexuales con la victima, que este llegó a la casa donde habitaba la agraviada predicando la palabra del Señor, que cuando ella cumplió los 11 años de edad tuvo relaciones sexuales con ella, que este la había agarrado como su mujer, (vida marital), así lo afirmó la agraviada. Cabe resaltar otro hecho importantísimo que confeso este testigo el cual guarda relación con este caso y tiene lógica jurídica, trata de la concluyente aseveración, que él no conocía al acusado de auto porque él no convivía en el hogar con su hija, lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, por tanto es incierto que él le tenga rabia y mucho menos tendría alguna retaliación en su contra, porque él no lo conocía, no sabia quien era, lo vino a conocer cuando este fue a su casa a pretender hablar con él, y este le dijo que se fuera de su casa o llamaba a la Policía, quedando claramente desvirtuado los alegatos sutiles expuestos por el acusado, y se corroborado los hechos sostenidos durante el transcurso del proceso por la agraviada en los términos antes descritos, todas vez que estos les fueron comunicados por la propia victima a su padre de forma directa siendo los mismos referidos por este manifestando quien fue su hija que se los comunicó, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de gran importancia, ya que si bien es cierto, que él testigo declaró bien claro, que era muy poco lo que sabía del caso de su hija, ya que él no convivía con ella en el mismo domicilio, no menos ciertos es, que conoció de los mismos por que su hija se los refirió, así fueron ratificados por esta: con el testimonio de la ciudadana, MARVELI JOSEFINA NAVARRO, (madre de la victima) el cual fue incorporado al debate por surgir nuevos hechos que ameritaban ser esclarecidos y en busca de la verdad acontecida, se solicitó su comparecencia conforme lo ordena el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición por ninguna de las partes, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por brotar concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima entre otros se desprenden las siguientes; que Miguel (acusado) llegó a su casa predicando la palabra de Dios, y ella le dio confianza, observaba que este le compraba cosas a la niña, vale decir, regalos, le regaló un peluche tipo bolsito, le daba caramelos, que éste sabía cuando ella no estaba en la casa, ya que estaba estudiando de 6 a 8 de la noche y después se iba para el culto en la iglesia, en esas condiciones lo aseveró la victima, por eso guarda verosimilitud con el testimonio de esta, concordantemente afirma la testigo, que una vez llegó y lo encontró acostado en el chinchorro junto con la niña, pero que nunca se imaginó algo malo, que eso ocurrió cuando la agraviada tenia 11 años de edad, aseveración que negó rotundamente el acusado, que él nunca se quedaba sólo con la victima, pues con estas afirmaciones de certeza presencial, se desvirtúa contundentemente el alegato de exculpación interpuesto en su defensa por el acusado, toda vez que queda probado que el acusado actuó con premeditación y alevosía, preparaba las circunstancias para cometer el hecho punible, por cuanto que sabia cuando, cuanto y como quedaba sola la inocente niña, y así se aprovechaba de ella, sabía perfectamente cuando la madre de la niña no estaba en la casa y cuando llegaba, para que la misma no tuviera escapatoria a su instinto de aberrante conducta androcéntrica y así poder satisfacer su apetito sexual, momentos en que se valía para hacer sus fechorías en contra de la pequeña humanidad de la niña, sin posibilidad de escape alguno, relatos que guardan concatenación con los señalamientos de la propia victima, con los testimonios de las ciudadanas; MENDOZA NAVARRO MIRVIDA KARINA y MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, cuando afirmaron que efectivamente observaron en muchas oportunidades que el acusado se quedaba sólo con la victima cuando su mamá se iba él llegaba, observaban que este le traía regalos, tortas, útiles escolares y otros, testigos presenciales por ser vecinas muy cercanas a la vivienda de la niña, ya que una vive al frente y otra al lado de la casa en el mismo terreno (patio) están todas las viviendas (ranchos) juntos. Importante es traer a colación el hecho suscitado en este caso, referido por la exponente, que guarda concatenación con lo señalado por la victima y el padre JOSÉ PORTILLO, cuando refieren que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Apure, intentaron manipular a la niña cuando fue a denunciar para que cambiara la versión, por ante esa sede, prepararon el encuentro entre la victima y el acusado a solas, mientras mandaron a la madre de la agraviada a la casa a buscar la partida de nacimiento, en dicho encuentro el acusado le manifestó a la victima que dijera que él padre le dijo todo lo que ella había dicho en contra de este, que si no hacia eso algo malo le iba a pasar, que la testigo podía ir presa, los tres son contestes en relación a lo antes mencionado, que a pesar de la coacción a la que fue sometida con la anuencia y complicidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo aun una niña, se mantuvo incólume, como bien afirmó en su testimonio ésta: “ YO LO QUE BUSCO ES JUSTICIA, ESO QUE ME PASÓ A MÍ, BUSCANDO LA PALABRA DE DIOS PERJUDIQUE A OTRAS NIÑAS COMO LO HIZO CON MIGO”, conducta admirable de un ser que a tan corta edad sostuvo entereza ante la manipulación a la que fue sometida por parte del acusado, para que cambiara los hechos a favor de este, que a pesar de las adversidades seguía pidiendo justicia, por ello quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por existir concordancia en sus afirmaciones y guardar verosimilitud con los testimoniales antes descritos al contribuir con el esclarecimientos de los hechos objetos de debate, toda vez que queda probado que el acusado miente por ende se desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara al desvirtuarse sus alegatos de exculpación utilizados a su favor, quedando demostrado con ello la conducta libidinosa como hecho punitivo de delito en que incurrió el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, demostrándose con el testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, el acto carnal a la que fue sometida en reiteradas oportunidades por el acusado, donde se dejó claro las evidencias encontradas siguientes; Que adminiculado este testimonio con los resultados plasmados en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde a saber; Asevera la Experta. “Que trata de una experticia de una joven de 13 años para el día 01-12-2009. Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia física externa que calificar. Al examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-2-4-10 según las esferas del reloj. Al examen ano-rectal pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua y ano-rectal sin lesiones.” Que con lo expuesto por la experta y lo plasmado en dicho resultado, se demuestra las afirmaciones realizadas por la victima, cuando manifestó en su testimonio que el ciudadano Miguel (acusado) estuvo teniendo relaciones sexuales con ella desde los 11 años de edad, este la agarró como su mujer, toda vez que cuando su mamás salía a estudiar y después se iba al culto este llegaba a la casa para aprovecharse de que la victima estaba sola para sostener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, hecho que ocurría constantemente, y así queda demostrado al evidenciarse desgarros antiguos en las horas 12-2-4- y 10 horas del reloj, producto del acto carnal a la que sometía sin posibilidad de escape alguno por ser esta una niña cuando ocurrió el hecho de apenas 11 años de edad, edad en que empezó a tener relaciones sexuales con esta, así lo afirmó la experta cuando respondió que observó múltiples desgarros, aunque no podía determinar la cantidad de cuantos eran, si podía afirmar que la examinada había tenido relaciones en otras oportunidades, hecho que contundentemente afirmó la victima cuando mencionó que el acusado la había agarrado como su mujer y fueron varias las relaciones sexuales que sostuvo con el acusado cuando este se pasaba para su chinchorro y la empezaba a acariciar y después la penetraba vía vaginal, pues se evidenció también que los desgarros eran múltiples y completos, pero que es difícil determinar la data, puesto que los desgarros ya estaban cicatrizados, por ellos es difícil determinar cuando ocurrieron, y en vista que ella examinó a la victima cuando ella tenía 13 años y ya había pasado bastante tiempo, por ello se observan que son antiguo, contundentemente afirma la experta, que si existe posibilidad que esos desgarros observados por ella en la parte vaginal de la victima, hayan sido producto de las relaciones que mantuvo el acusado con la victima en febrero del 2009, explicación técnico científica, que corrobora lo expuesto por la victima, cuando manifestó que desde los 11 años el acusado la agarró como su mujer y todas las veces que deseaba relaciones sexuales la obtenía, determinándose con esto la veracidad de los hechos expuesto por la agraviada. Equivalentemente queda demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO Nº-1931, que nos encontramos en presencia para el momento de hecho de una niña de tan solo 11 años de edad, el cual la hace vulnerable para encuadrar la tipificación del numeral 1 previsto en la norma por haber tenido la agraviada menor de 13 años para el momento de ocurrirle el hecho. De tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó demostrado la participación directa del acusado en este hecho punible tan abominable, pulverizándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, quien sostuvo Actor Carnal con una niña de apenas 11 años de edad con penetración vaginal, desde el mes de febrero del 2009 aproximadamente en la residencia de esta ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto.” Aunado a ello, lo planteado por la víctima es cotejado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la esta, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el que se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las pruebas aportadas al presente proceso, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima estuvo rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, toda vez que fue contundente y veraz sus señalamientos, al existir verosimilitud y no observarse contradicción, siempre mantuvo persistencia en la incriminación, que el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ la sometió a un ACTO CARNAL en tiempo, modo y lugar ya ampliamente desarrollado y probado, aunado al hecho de que se prevalió el acusado de su relación de superioridad y amparándose en un predicador de la palabra de dios se introdujo en la vivienda con el único fin de cometer el hecho, ya que preparaba las condiciones para hacerlo, porque sabía y esperaba que la madre de la niña no estuviera en casa para tener relaciones sexuales con esta, bajo el engaño de regalos y predicando la palabra el cual simuló para que le tuvieren confianza y así no sospecharan de él, ejecutó el acto carnal en el pequeño cuerpo indefenso de la menor, sin posibilidad de escaparse alguno la sometió a una relación sexual sin su consentimiento, que comprendió penetración por vía vaginal, ya que esta no sabía lo que pasaba, por ser una niña de tan solo 11 años de edad, la cual la hace potencialmente vulnerable en una condición desmedida por ser esta una pequeña de tan corta edad, encontrándose en consecuencia este testimonio dotado de aptitud probatoria para determinar que efectivamente se actuó con intensión dolosa hacia la víctima, ya que esta no contaba con las herramientas necesaria para afrontar la situación a la que era sometida, ni tampoco tenía suficiente capacidad para saber lo que estaba pasando, por lo que tiene verosimilitud su testimonio con las demás pruebas recepcionadas.
- La declaración del acusado; JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ plenamente identificado en autos, no ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, ya una vez analizados los hechos narrados por éste, quedó desvirtuado sus alegatos de exculpaciones, toda vez que emergen contradicciones resaltantes entre otras tenemos: cuando negó rotundamente que él se quedaba sólo con la niña, que él no le hacia regalos, que él no le compró tortas, hechos que han sido desvirtuados por los testigos; MIRVIDA KARINA MENDOZA NAVARRO; MARIANA ROSMARY CAMEJO TORREALBA, MARVELIS JOSEFINA NAVARRO, y uno de los testigos promovidos por su defensa, FERNANDO INOEL CARRILLO, cuando contundentemente aseveraron todo lo contrario a lo expuesto por el acusado, que este se quedaba a sólo con la victima cuando la madre de la niña no estaba, que le hacía regalos a la niña, todos son contestes al aseverar lo inverso expuesto por el acusado, el cual lo comprometen como la persona responsable de hecho ocurrido a la victima, por tanto actuaba con premeditación y alevosía ya que esperaba, preparaba el momento cuando la madre de la victima no se encontraba en la casa para cometer el hecho, este sabia perfectamente que no estaba, por ello se aprovechaba para tener relaciones sexuales con la victima, por ser esta una niña en condición de vulnerabilidad, le hacía regalos para convencerla al acto sexual y no dijera nada a su madre la amenazaba, argumentos sólidos y contundentes, que desvirtúan las afirmaciones expuestas por el acusado en su defensa, y que las mismas concuerdan con las descripciones que desde el inicio señaló la denunciante que el acusado cuando estaba en su chinchorro le empezaba a acariciar las piernas, le decía cosas bonitas, la desvestía y la penetraba vía vaginal, que de cara al proceso el acusado abiertamente negó tales hechos, pero como bien puede observarse terminó su testimonio respondiendo a las preguntas incongruentemente que si le hacía regalos y que la torta era para todos. Queda entonces demostrados con el testimonio de la victima y las de los testigos, Experta Ana Julia Colina Tovar, como bien se identificaron con valor probatorio y el resto material probatorio que la víctima fue sometida en contra de su voluntad a un Acto Carnal sin su consentimiento que comprendió penetración por vía vaginal, valiéndose el mismo de su superioridad para consumar el delito, conducta abominable por haber puesto la palabra de Dios para lograr su acometido, quedando los hechos alegados en su defensa desvirtuados en su totalidad. Además con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, se demuestra fehacientemente que la victima para el día de la revisión presentaba desfloraciones antiguas producto de las múltiples relaciones sexuales que sostuvo con la agraviada, como consecuencias de las penetraciones a la que fue objeto por del predicador, que con este cúmulo probatorios, coloca entonces al acusado en compañía de la adolescente, en la data y horas en que narró los hechos, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales menor desde los 11 años de edad, prevaliéndose en su condición de superioridad con la víctima y al haber manifestado que nunca había tenido contacto sexual con esta, emerge entonces que el acusado mintió, al quedar demostrado las incongruencia que rodean sus testimonio, motivos por los cuales quedó individualizado el acusado como el responsable del delito que se le atribuye, toda vez que fue pulverizado el principio de inocencia que lo amparaba, decisión tomada de acuerdo a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS INCORPORADAS.
- Con la Incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL sucrito por la Dra., ANA JULIA COLINA TOVAR de fecha 01/12/2009, Nº- 9700-141-2410, practicado a la agraviada, el cual fue reconocido en contenido y firma por la experta, que adminiculado con el testimonio se corresponde, donde quedaron demostrado las lesiones a nivel vaginal para el momento de la revisión que demuestran fehacientemente que la victima para esa data presentaba unas desfloraciones antiguas como consecuencias de las múltiples relaciones sexuales a la que la sometió el acusado, producto de la penetración a la que fue objeto por su agresor sexual, concordando este medio de prueba con el testimonio de la agraviada y guarda verosimilitud con los resultados de la prueba testimoniales incorporadas al proceso, por ellos se le otorga valor probatorio de gran importancia, por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos de forma contundente, al permitir con ello pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo el mismo no valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº-1931, folio 28, perteneciente a la victima, M.C.N.N, el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se demuestra la edad cronológica de esta, que para el momento de los hechos contaba con tan solo 11 años de edad, y por otro lado se demuestra que nos encontramos ante una victima vulnerable el cual califica para el primer particular del artículo 44. 1 de la ley que rige la materia, lo cual sirvió para encuadrar el numeral 1 de la ley in comento por ser esta menor de 13 años de edad, encuadrando perfectamente en este numeral la conducta del acusado de marra, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 13/07/2011, realizado a la victima, folio 71 y 72, suscrito por el Dr. NELSON GRATEROL, en su condición de Psiquiatra, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando estado Apure, una vez incorporado al debate este tribunal desestima dicho medio probatorio, en tanto que no fue posible la comparecencia del experto, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio del Psiquiatra; NELSON GRATEROL, quien practicó EL INFORME PSIQUIÁTRICO a la victima, sustituyéndose por otro de igual identidad en ciencia como lo fue el Dr. NEPTALÍ MEJIAS, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de este, por cuanto no se encontraba en el país, por ello no fue posible su comparecencia, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia del obligado a rendir declaración en juicio en condición de experto, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. Abocado el tribunal al asunto, se procede a sustituir al Psiquiatra de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tampoco fue posible la comparecencia del sustituto NEPTALÍ MEJIAS, prescindiendo también de este, en tal sentido quien aquí juzga, a dejado por sentado en otras causas que este tipo de prueba son las llamadas pruebas compuestas las cuales tienen que ser necesariamente reconocidas en contenido y firma por quien las suscriben o en su defecto ser sustituidos por otro experto de igual identidad en ciencia u arte para que ilustre a las parte y al tribunal respecto su contenido y no fue así, no pueden remplazarse la declaración del experto por las lecturas que se hagan de estas para su incorporación al debate, ya que son los experto los que tienen que testificar y someterse al contradictorio para su posterior concatenación con las experticias realizadas, toda vez, que el medio de prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de pruebas como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestiman esa lectura o incorporación de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico procesal penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar las declaraciones del experto por la lectura del acto de investigación, decisión tomada de acuerdo a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera, existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo en el artículo 44, numerales 1. tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, así como la participación del hoy condenado, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, en perjuicio de su VICTIMA , M.C.N.N de 11 años de edad para el momento de los hechos, que del acto sexual a la que fue sometida como consecuencia de la penetración vaginal por parte de este, quedó demostrado mediante RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, y la responsabilidad del hoy agresor SENTENCIADO, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual asiento mí convicción en las siguientes testimonios: Con el testimonio de la victima, M.C.N.N (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tomada a viva voz, después del juramento de ley, donde se dejó constancia que la misma fue sometida al contradictorio de forma oral donde las partes ejercieron su derecho a realizar sus preguntas. Quien expuso un sin números de congruencias al aseverar todo cuanto sigue; “ Afirmó que el señor ( se deja constancia que señalo al acusado) llego a su casa, predicando la palabra de Dios y al cabo de tener un año aproximadamente de estar visitando su casa, el comenzó a buscarla, enamorándola, eso ocurrió y así lo tomó ella, le daba regalos y la convenció, porque era una niña, es cuando empieza a abusar de ella y aprovechando que su mamá estudiaba el se presentaba en la casa para hacer lo que hacía, y cuando su papá le fue hacer un examen, para ingresar a la escuela de Aeromozas para ver si era virgen, ella no quería ir, tenía miedo y él la llevó entonces, es cuando le cuanta lo que había pasado, de inmediato fueron a la fiscalía a hacer la denuncia, luego el acusado quiso chantajearla ofreciéndole que le iba a dar una casa, asevera que su papá no lo conocía y el la puso en contra de su papá, le decía que le iba a pasar algo malo. No se que. Manifiesta muy triste y sollozando que ella lo que busca es justicia, porque eso que le pasó a ella, él acusado predicando la palabra de Dios perjudique a otras niñas como lo hizo con ella. Continuó afirmando la victima que tenía como 10 años y pasó como un años cuando empezó a tener relaciones con ella, vale decir desde los 11 años de edad, en su casa ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la primera vez cuando su mamá estaba en una vigilia y él se quedó, cuando de repente el empezó a tocarla y sucedieron los hechos, la penetró vía vaginal, sólo estaban ella y su hermano la cual estaba en otro chichorro, y cuando su mamá salía a estudiar ya que estaba en el turno de la noche de 6 a 8 y luego se iba al culto, que la casa de su tía queda al lado, que no le dijo a su mamá, porque este la amenazaba, tenia miedo, su casa es un Rancho de zinc con una sola habitación y allí dormían todos, su mamá, su hermano, él en el chinchorro de su mamá y ella en su chinchorro, con expresiones de tristeza y llanto arguye que, prácticamente esa niña era la mujer del señor (acusado), en ese mismo orden señaló que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el acusado habló con ella para que cambiara los hechos a favor de este, luego se apareció a la casa de su papá intentando hablar con él, seguidamente respondió a las preguntas que se les realizaron, que este le regalaba, sandalias, peluches, chupetas y cuando cumplió los 12 años le regaló una torta, la llevaba a comer cuando su mamá no estaba, que esperaba que su hermanito se quedara dormido y a veces lo mandaba a jugar con una bicicleta que el tenía para así aprovecharse de ella. Del compendio testimonio de la victima se colige un cúmulo de consistencia que concuerdan perfectamente con las declaraciones de los testigos que fueron evacuados de forma oral también en el debate, los cuales coinciden con los hechos afirmados por esta, entre ellos tenemos: el testimonio del ciudadano; FERNANDO INOEL CARRILLO, promovido por la defensa privada a favor del acusado, para que confirmara los hechos de exculpación invocados por el mencionado acusado, así lo manifestó éste, cuando dijo que sus testigos darían fe de lo que alegó, pues de la forma que esperaba la parte promovente no lo hizo, toda vez que su exposición esta ceñida a reafirmar unos de los argumentos objeto del debate sostenido por la victima, de manera consistente aseveró que Miguel (acusado) dormía en el mismo chinchorro con la victima, argumento que desmiente por completo lo expuesto por el acusado en su defensa, por cuanto que declaró que él dormía en otro chinchorro, más no con la niña; igualmente queda desvirtuado el alegato cuando dijo, que él no le hacia regalo a la niña, pues este testigo afirmó todo lo contrario, que Miguel le regaló una torta el día del cumpleaños a la niña, también le daba chupetas, caramelos y refrescos, hechos que negó rotundamente el acusado, de tal manera que emerge de este testimonio concordancia con las afirmaciones de la victima y se corrobora las mismas: con el testimonio del ciudadano, JOSÉ DE JESÚS PORTILLO, (Padre de la victima) este tribunal le otorga valor probatorio por surgir concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima entre otras se desprenden las siguientes; de una forma concisa aseveró que el acusado fue a su casa después que se interpuso la denuncia en su contra, porque quería hablar con él, acontecimiento que señaló la agraviada, que el acusado había ido a la casa de su padre, hechos que concuerdan perfectamente, y se corrobora lo expuesto por la victima, vale decir guardan verosimilitud en los conceptos explanados, igualmente se ratifica lo sostenido por la victima durante toda la investigación, como lo fue el hecho que el acusado mantuvo como un año relaciones sexuales con la victima, que este llegó a la casa donde habitaba la agraviada predicando la palabra del Señor, que cuando ella cumplió los 11 años de edad tuvo relaciones sexuales con ella, que él la había agarrado como su mujer, (vida marital), así lo afirmó la agraviada. Cabe resaltar otro hecho importantísimo que confesó éste testigo, el cual guarda relación con él caso y tiene lógica jurídica, trata de la concluyente aseveración, que él no conocía al acusado de auto porque él no convivía en el hogar con su hija, lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, por tanto es incierto que le tenga rabia y mucho menos tendría alguna retaliación en su contra, porque él no lo conocía, no sabia quien era, lo vino a conocer cuando este fue a su casa a pretender hablar con él, y este le dijo que se fuera de su casa o llamaba a la Policía, quedando claramente desvirtuado los alegatos sutiles expuestos por el acusado, y se corroborado los hechos sostenidos durante el transcurso del proceso por la agraviada en los términos antes descritos, todas vez que estos les fueron comunicados por la propia victima a su padre de forma directa siendo los mismos descritos por este, manifestando que fue su hija quien que se los comunicó, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia, ya que si bien es cierto, que él testigo expuso bien claro, que era muy poco lo que sabía del caso de su hija, ya que él no convivía con ella en el mismo domicilio, no menos ciertos es, que conoció de los mismos por que su hija se los refirió, así fueron ratificados por esta: A este tenor con el testimonio de la ciudadana, MARVELI JOSEFINA NAVARRO, (madre de la victima) el cual fue incorporado al debate por surgir nuevos hechos que ameritaban ser esclarecidos y en busca de la verdad acontecida, se solicitó su comparecencia conforme lo ordena el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición por ninguna de las partes, quien aquí juzga le otorga valor probatorio por brotar concordancia y verosimilitud con los señalamientos sostenidos por la victima entre otros se desprenden las siguientes; que Miguel (acusado) llegó a su casa predicando la palabra de Dios, y ella le dió confianza, observaba que le compraba cosas a la niña, vale decir, regalos, le dio un peluche tipo bolsito, le daba caramelos, que éste sabía cuando ella no encontraba en la casa, ya que estaba estudiando de 6 a 8 de la noche y después se iba para el culto en la iglesia, en esas condiciones lo aseveró la victima, por eso guarda verosimilitud con el testimonio de esta, concordantemente afirma la testigo, que una vez llegó y lo encontró acostado en el chinchorro junto con la niña, pero que nunca se imagino algo malo, que eso ocurrió cuando la agraviada tenia 11 años de edad, aseveración que negó rotundamente el acusado, que él nunca se quedaba sólo con la victima, pues con estas afirmaciones de certeza de esta testigo presencial, se desvirtúa contundentemente el alegato de exculpación interpuesto en su defensa por el acusado, toda vez que queda probado que el acusado actuó con premeditación y alevosía, preparaba las circunstancias para cometer el hecho punible, por cuanto que sabia, cuanto, como y cuando quedaba la inocente niña a sola para este aprovecharse de ella, sabía perfectamente cuando la madre de la niña no estaba en la casa y cuando llegaba, para que la misma no tuviera escapatoria a su instinto aberrante de conducta androcéntrica y así poder satisfacer su apetito sexual, momentos que aprovechaba para hacer sus fechorías en contra de la pequeña humanidad de la niña, sin posibilidad de escape alguno, relatos que guardan concatenación con los señalamientos de la propia victima, con los testimonios de las ciudadanas; MENDOZA NAVARRO MIRVIDA KARINA y MARIANA ROSMARY TORREALBA CAMEJO, cuando afirmaron que efectivamente observaron en muchas oportunidades que el acusado se quedaba sólo con la victima cuando su mamá se iba él llegaba, observaban que este le traía regalos, tortas, útiles escolares y otros, testigos presenciales por ser vecinas muy cercanas a la vivienda de la niña, ya que una vive al frente y otra al lado de la casa en el mismo terreno (patio) están todas las viviendas (ranchos) juntos. Importante es traer a colación el hecho suscitado en este caso, señalado por la exponente, que guarda concatenación con lo afirmado por la victima y el padre de esta, JOSÉ PORTILLO, cuando refieren que en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Apure, intentaron manipular a la niña cuando fue a denunciar, para que cambiara la versión de los hechos ante esa sede, prepararon el encuentro entre la victima y el acusado a solas, mientras mandaron a la madre de la agraviada a la casa a buscar la partida de nacimiento, en dicho encuentro el acusado le manifestó a la victima que dijera que él padre le dijo todo lo que ella había dicho en contra del acusado, que si no hacia eso algo malo le iba a pasar, que la testigo podía ir presa, los tres son contestes en relación a lo antes mencionado, que a pesar de la coacción a la que fue sometida con la anuencia y complicidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y siendo aun una niña, se mantuvo incólume, como bien afirmó en su testimonio ésta: “ YO LO QUE BUSCO ES JUSTICIA, ESO QUE ME PASÓ A MÍ, BUSCANDO LA PALABRA DE DIOS PERJUDIQUE A OTRAS NIÑAS COMO LO HIZO CON MIGO”, conducta admirable de un ser que a tan corta edad sostuvo entereza ante la manipulación a la que fue sometida por parte del acusado y la complicidad del órgano receptor de denuncia, para que cambiara los hechos a favor de este, que a pesar de las adversidades seguía pidiendo justicia, por ello quien aquí sentencia le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por existir concordancia en sus afirmaciones y guardar verosimilitud con los testimoniales antes descritos, al contribuir con el esclarecimientos de los hechos objetos de debate, toda vez que queda probado que el acusado miente por ende se desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara al desvirtuarse sus alegatos de exculpación utilizados a su favor, quedando demostrado con ello la conducta libidinosa como hecho punitivo de delito en que incurrió el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, demostrándose con el testimonio de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, el acto carnal a la que fue sometida en reiteradas oportunidades por el acusado, donde se dejó claro la evidencias encontradas siguientes; Que adminiculado este testimonio con los resultados plasmados en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde a saber; Asevera la Experta. “Que trata de una experticia de una joven de 13 años para el día 01-12-2009. Al examen físico no se evidenciaron signos de violencia física externa que calificar. Al examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en horas 12-2-4-10 según las esferas del reloj. Al examen ano-rectal pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua y ano-rectal sin lesiones.” Que con lo expuesto por la experta y lo plasmado en dicho resultado, se demuestra las afirmaciones realizadas por la victima, cuando manifestó en su testimonio que el ciudadano Miguel (acusado) la sometía tener relaciones sexuales sin su consentimiento desde los 11 años de edad, este la agarró como su mujer, toda vez que cuando su mamá salía a estudiar y después se iba al culto este llegaba a la casa para aprovecharse de que la victima estaba sola para sostener relaciones sexuales con ella por vía vaginal, hecho que ocurría constantemente, y así queda demostrado al evidenciarse desgarros antiguos en las horas 12-2-4- y 10 horas del reloj, producto del acto carnal a la que sometía sin posibilidad de escape por ser esta una niña cuando ocurrió el hecho de apenas 11 años de edad, edad en que comenzó a tener relaciones sexuales con esta, así lo afirmó la experta cuando respondió que observó múltiples desgarros, aunque no podía determinar la cantidad de cuantos eran, si podía afirmar que la examinada había tenido relaciones en otras oportunidades, hecho que contundentemente afirmó la victima cuando mencionó que el acusado la había agarrado como su mujer y fueron varias las relaciones sexuales que sostuvo con el acusado cuando este se pasaba para su chinchorro y la empezaba a acariciar y después la penetraba vía vaginal, pues se evidenció también que los desgarros eran múltiples y completos, pero que es difícil determinar la data, puesto que los desgarros ya estaban cicatrizados, por ellos es difícil determinar cuando ocurrieron, y en vista que ella examinó a la victima cuando ella tenía 13 años y ya había pasado bastante tiempo, por ello se observan que son antiguo, contundentemente afirma la experta, que si existe posibilidad que esos desgarros observados por ella en la parte vaginal de la victima, hayan sido producto de las relaciones que mantuvo el acusado con la victima a partir del mes de febrero del 2009, explicación técnico científica, que corrobora lo expuesto por la victima, cuando manifestó que desde los 11 años el acusado la agarró como su mujer y todas las veces que deseaba relaciones sexuales la obtenía, determinándose con esto la veracidad de los hechos expuesto por la agraviada. Igualmente queda demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO Nº-1931, que nos encontramos en presencia para el momento de hecho de una niña de tan solo 11 años de edad, el cual la hace vulnerable para encuadrar la tipificación del numeral 1 previsto en la norma por haber tenido la agraviada menor de 13 años para el momento de ocurrirle el hecho. De tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó demostrado la participación directa del acusado en este hecho punible tan abominable, pulverizándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, quien sostuvo Actor Carnal con una niña de apenas 11 años de edad con penetración vaginal a partir del mes febrero del 2009 aproximadamente, en la residencia de esta ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, casa Nº 06, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto.” Aunado a ello, lo afirmado por la víctima es verificado además, cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la esta, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el que se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las pruebas aportadas al presente proceso, que con dichas pruebas quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados al acusado de auto, por ello se le otorga valides como minima actividad probatorio de cargo al testimonio de la victima, el cual origina un resultado de condena al ser desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, al quedar demostrados todos y cada unos los hechos expuestos por la representación fiscal, los cuales fueron debatidos en el juicio oral. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo quedó eminentemente demostrada la edad cronológica de la víctima, que para el momento de ocurrir el hecho punible, tan solo contaba con 11 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva numeral primero 1 del artículo 44 de la referida ley in comento y la circunstancia agravante del artículo del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento en que ocurrieron los hechos tan solo contaba con 11 años de edad y el sentenciado, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, un hombre mayor de edad, según se desprende de los testimoniales incorporados y de las experticias recepcionadas en el debate oral, en específico el ACTA DE NACIMIENTO CIVIL, de la niña y los datos recogidos en actas de la cedula del acusado, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó PROBADA que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo en el artículo 44, 1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, en perjuicio de la niña de 11 años de edad quien a la que sometió sin posibilidades de poder escapar de este por tener una capacidad disminuida derivado a su corta edad, no sabía lo que estaba ocurriendo condición que aprovecho al máximo su agresor para tomarla como su mujer durante un largo tiempo, y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, en el mismo, y quien lo cometió fue el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el que acusó el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento en que ocurrieron los hechos tan solo contaba con 11 años de edad.
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, el ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer vulnerable por su edad inferior a 13 años, como en efecto está demostrado, ya que esta contaba con tan solo 11 años de edad para el momento de ocurrir el hecho punible y que este se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, siendo que en la presente causa penal la víctima es hija biológica del ajusticiado, tal como quedo demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO CIVIL de esta, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña de tan solo 11 años de edad hija del acusado, que se encuentra en situación especialmente vulnerable por su edad, debido a su corta no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual libremente, así como igualmente se encuentra demostrado la relación de superioridad de este de la cual se aprovecho para someterla sin posibilidad de escaparse, determinándose que el autor se prevalió de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad es inferior a los (13) trece años.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, por su minoría de edad, el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad aunado también como predicador de la palabra de Dios, preparaba la escena, ya que sabía cuando, como y cuanto tiempo se tardaba la madre de esta para llegar a la casa, sabía cuando estaba sola para someter sin posibilidad de escape a la víctima, se aprovechó que estando sola con él esta no tenía escapatoria, por cuanto sus condición de vulnerabilidad tanto físicas como mentales para así de manera premeditada lograr someterla e satisfacer su apetito sexual propia de una conducta androcéntrica en contra de la humanidad de una niña, sin ningún escrúpulo humano.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente lo manifestó, por cuanto fue sorprendida sin posibilidad de escape de su agresor, más sin embargo en el Reconocimiento Médico Legal, se determino que hubo una penetración vaginal y al no indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que él mismo le fue impuesto por el acusado y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio, así lo manifestó la agraviada que desde el inicio hasta su culminación reflejaba en su rostro dolor, impotencia y llanto.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de minoría de edad, aunado a su relación de superioridad y como predicador de la palabra de Dios, la sometió sin posibilidad de escapar de este, la sorprendió en su buena fe, del mismo modo el sujeto activo se prevalió de su situación cuando quedaba sola, desprotegida, por cuanto que la madre salía estudiar, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad, tanto físicas como mentales por su corta edad, vale decir, preparó la escena ya que esperó estar solo con ella en la casa, y de esta manera se aprovechó para tener un acto sexual, que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, vale decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada y como consecuencia del acto sexual le ocasionó desfloraciones por la penetración vaginal.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la niña, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparaba las situaciones al momento de hacerlo, ya que esperó quedarse solo con esta, no tan solo una vez sino varia veces la sometió aun acto sexual, produciendo de esta manera la penetración por vía vaginal, situación esta que generó profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la niña agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la niña, pero que se vio afectado directamente por la actitud abominable del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 217.
- Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
- Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autores del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima es una niña de tan solo 11 años de edad para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “… que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes, …”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, del ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentre la victima y en caso de marra para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo once (11) años de edad, es decir, era una niña, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y aunque cierto es que el tipo penal por el cual se condena considera esta circunstancia en su estructura, no menos ciertos es, que se deje de aplicar la misma. Resulta una obligación para esta Juzgadora considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, no siendo el caso de marra, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Sentencias entre la que podemos mencionar la Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”. Del extracto de la decisión transcrita, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez o Jueza de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los Jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”, es forzoso para quien aquí se pronuncia dejar de aplicar la agravante antes descrita, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto, se determina que se aumentara la pena por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 11 AÑOS DE EDAD.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del sentenciado JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.705, nacido en fecha: 06-11-1986, edad 29 años, labora en la empresa offis-cool estudio, San Diego estado Carabobo, residenciado en Barrio 9° de diciembre, entrando por la vereda el “Sebin”, cruzando a mano izquierda, callejón Medina, detrás del taller de herrería de Jovanny, Familia Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure, Hijo Sonia Pérez (V) y de José Antonio Niño (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, para el momento de la ejecución del mismo, identidad omitida (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente de ONCE (11) años de edad para el momento de cometerse el hecho, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad por su corta edad, sin embargo la víctima además de poseer una minoría de edad de tan solo 11 años para el momento de los hechos en que ocurrió el suceso objeto del presente caso, es decir, era una niña menor de 13, la cual la hace estar dentro del numeral primero, por ende es una victima vulnerable, circunstancia que constituye una agravante aunada al hecho de que el ajusticiado es mayor de edad y por otro lado se subsume en la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, circunstancia determinada con carácter vinculante para este tipo de delito donde estén involucradas niñas y adolescente, así lo establece la jurisprudencia en relación a este articulado. Resulta una obligación de esta Juzgadora considerar este particular para sancionar en su término máximo de entidad punitiva a imponer.
Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentará la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio y por considerar el tribunal que el aumento de pena es de un tercio en la tipología del delito aplicado, se ordena y es un deber de todos los jueces (as) de la República Bolivariana de Venezuela la aplicación de esta cuando se trate de Niñas y Adolescente, aunque el Ministerio Fiscal no lo hayo solicitado.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello, para analizar el daño social ocasionado, debemos precisar que el delito del cual se determinó la culpabilidad del ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, articulo 44.1 con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente, más un incremento de 1/3 de la pena por la aplicación de la agravante del articulo 217 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para un total de entidad punitiva a imponer de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño irreversible ocasionado a la víctima, se impone la pena en su limite máximo. Es forzoso para quien aquí se pronuncia dejar de aplicar la pena máxima prevista en el segundo aparte del artículo 37 del código Penal, toda vez que con dicho acto se causó un daño irreversible a la victima y esta apenas contaba con la edad de 11 años, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto, y por el daño irreversible se determina aplicar la pena siguiente, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente, más un incremento de 1/3 de la pena por la aplicación de la agravante del articulo 217 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para un total de entidad punitiva a imponer de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 11 AÑOS DE EDAD, tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es de de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que se considera en definitiva la entidad punitiva a cumplir en la presente causa penal es de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN,
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una niña, de tan solo 11 años de edad, tal como quedó plenamente demostrado en el debate oral, mediante el acta de nacimiento, lo cual agrava el hecho, y lo hace merecedor de la circunstancia prevista en el artículo 217 que establece un aumento punitivo de 1/3 de la pena, que el ajusticiado era una persona adulta, quien bajo la manipulación de un predicador de la palabra de Dios se introdujo en el hogar de la niña para cometer el hecho, demostrándose que se prevalió de su investidura y de su relación de superioridad por ser este mayor de edad ante la edad de la víctima y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la del termino medio de prevista para este delito de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente, más un incremento de 1/3 de la pena por la aplicación de la agravante del articulo 217 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para un total de entidad punitiva a imponer de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política mientre dure la pena. Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 70 de la ley up supra, se le impone el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante las Instituciones que designe el Tribunal de Ejecución durante la modalidad y duración conforme a los límites de la pena impuesta.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 17 de Agosto del año 2.039, aproximadamente, por haber sido privado de libertad el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Apure, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Sobre la condición de libertad del penado, se dicta medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión preventivo en la Comandancia General de Policía del estado Apure y su posterior traslado para el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que esta dispositiva es traslado fiel y exacto de la dispositiva dictada en sala de juicio en la culminación del presente asunto penal en fecha diecisiete (17) del mes de Junio de 2016
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano; JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.705, nacido en fecha: 06-11-1986, edad 29 años, labora en la empresa offis-cool estudio, San Diego estado Carabobo, residenciado en Barrio 9° de diciembre, entrando por la vereda el “Sebin”, cruzando a mano izquierda, callejón Medina, detrás del taller de herrería de Jovanny, Familia Pérez, Municipio San Fernando del Estado Apure, Hijo Sonia Pérez (V) y de José Antonio Niño (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, para el momento de la ejecución del mismo, identidad omitida (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el delito por el cual se condena, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, endilgado por el Ministerio Fiscal, logró la Vindicta Pública, quebrantar la Presunción de Inocencia que amparaba al sentenciado, toda vez, que del testimonio de la victima emergen la convicciones de sus afirmaciones, corroborándose estos con el resto del material probatorio recepcionado, y por otro lado se determina que este reúne credibilidad para otorgarle validez, como minima actividad probatoria de cargo al existir claramente; 1-Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2- Verosimilitud y 3-Persistencia en la incriminación. TERCERO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente, más un incremento de 1/3 de la pena por la aplicación de la agravante del articulo 217 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para un total de entidad punitiva a imponer de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño irreversible ocasionado a la víctima, se impone la pena en su limite máximo. Es forzoso para quien aquí se pronuncia, dejar de aplicar la pena máxima prevista en el segundo aparte del artículo 37 del Código Penal, toda vez que con dicho acto se causó un daño irreversible a la victima, púes ésta apenas contaba con la edad de 11 años para el momento de ocurrencia de los hechos y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto penal, y por el daño irreversible se determina aplicar la pena en su término máximo de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado: Doctor; Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana de una mujer, y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 11 AÑOS DE EDAD, tomando en consideración la dimensión del daño irreversible causado, se estima que la pena a imponer es la del término máximo contenida para este delito, por lo que se considera en definitiva la entidad punitiva a cumplir en la presente causa penal es de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política mientre dure la pena. Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 70 de la ley up supra, se le impone el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante las Instituciones que designe el Tribunal de Ejecución durante la modalidad y duración conforme a los límites de la pena impuesta. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del condenado desde esta misma sala, acordándose como sitio preventivo la Comandancia General de la Policía del estado Apure y luego a los efecto de que cumpla la condena el sitio de Reclusión definitivo será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. QUINTO: En atención al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 17 de Agosto del año 2.039, aproximadamente, por haber sido privadote libertad el 13 de enero de 2016. SEXTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano, JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar comprobado la situación de pobreza del ajusticiado. Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dicto en Acta de culminación de juicio en fecha 17 de Junio de 2016. Y por cuanto que la sentencia esta siendo publicada fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia, se ordena notificar a las partes y se fija fecha para la imposición de la sentencia al ajusticiado, para el día martes 26 de Julio de 2016 a las 3 de la tarde. Líbrese las comunicaciones respectivas a la presente decisión. Cúmplase. Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinticinco 25 días del mes de julio de 2016. 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO.
Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABOGADO. ERIKA M. MENA
Expediente. CP31-S-2012-000244
RELL/emm.
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