REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002937
ASUNTO : CP31-S-2014-002937
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERA.
FISCALÍA PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA MORA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
IMPUTADO: ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.760.401, Profesión Técnico en Electrodomésticos, residenciado en el barrio San José al frente de la Urbanización el Tamarindo, segunda transversal, casa Nº 07, a pocos metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Maximina Irisma de Gallardo (v) y de Isidro Ruiz (v). Teléfonos: 0426-4499209 y 0426-3463281.
VICTIMA: CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delito previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, plenamente identificado, son los siguientes:
1.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, de fecha 15 de Julio de 2013, la cual dejo constancia de lo siguiente: “….Eso fue el 15 de Julio del presente año, en horas de la mañana, me levante me dirigí al baño a lavar un colador, para colar un café, entonces mi hijo de nombre Javier me dijo que se iba a bañar, yo le respondí que se esperara porque mi esposo de nombre Miguel Gallardo se iba a bañar primero porque tenía que trabajar, en razón que él se levanta siempre tarde y no estaba trabajando, fue entonces cuando mi hijo de nombre Javier se me revelo y puso furioso y comenzó a decirme cosas, a insultarme, cuando Miguel escucho todo lo que me decía, intervino y le dijo que me dejara quieta que no me insultara y la discusión siguió entre ellos, resultando lesionado mi esposo porque Javier lo empujó contra la pared.. Es todo…..”
En audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir del día 16 de abril de 2015, imponiéndole como condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el Barrio San José al frente de la Urbanización el Tamarindo, segunda transversal, casa Nº 07, a pocos metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Fernando Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en dos oportunidades consecutivas, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. (04 Charlas). 3.) Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure.
El día Miércoles 20 de abril de 2016, fecha fijada para la Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, vista la incomparecencia de la victima y el acusado y en virtud de que sus presencias se hacen necesarias en especial la del probacionario para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal acordó diferir el presente acto para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 20 de Abril de 2016, se recibió en el Tribunal comunicación N° EID-026-2016, de esta misma fecha, suscrita por la ABG. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar que el ciudadano ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, NO CUMPLIÓ con lo talleres de reorientación, como medidas impuestas por este Tribunal.
El día MARTES 24 DE MAYO DE 2016, fecha fijada nuevamente para la verificación del cumplimiento de las obligaciones, vista la incomparecencia de la victima y el acusado y en virtud de que la presencia del probacionario se hacen necesarias para la verificación del cumplimiento de las condiciones, este Tribunal acordó diferir el presente acto para el día LUNES 27 DE JUNIO DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
El día LUNES 27 DE JUNIO DE 2016, fue diferido por tercera vez el acto fijado para la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones en virtud de la incomparecencia nuevamente de la victima y el acusado, para el día MARTES 26 DE JULIO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Llegada la fecha para la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se encontraban presentes todas las partes se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CAROLA MORA la cual manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de haber cumplido con las mismas se dicte la Extinción de la Acción Penal, de lo contrario solicito se dicte en este acto Sentencia Condenatoria por incumplimiento.” Es todo.
Presente la víctima la ciudadana CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, en la sala de audiencias le fue concedida el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo quiero es vivir en paz con mis hijos, yo me la paso enferma, yo quisiera que le dieran a él un consejo y que firme y ya, para yo no venir más yo me la paso enferma”.
Seguidamente se explicó de manera detallada al ciudadano ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA el motivo de la audiencia y fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo no insulto a mi mamá, ella es la que me grita, yo no voy a su casa a faltarle el respeto, yo hice una charla pero por otro tribunal, y no cumplí porque me descuidé”. Es todo.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, la cual expresó lo siguiente: “Esta representación de la Defensa Pública dado que no consta en autos constancia de la realización de las condiciones impuestas por parte de mi defendido, sin embargo, el mismo me ha manifestado que si le dan otra oportunidad el cumplirá, es por lo que solicito de ser posible, solicito que se le conceda una prórroga”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales, ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, ya que no acudió, así como lo admitió en sala, que él se descuidó en relación a eso, admite que acudió a una charla pero por otro Tribunal, argumento sutil de justificación por parte de este, ante la rebelde conducta contumaz de no querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, se le indicó bien claro que tenía que cumplir con las mismas y de no hacerlo se les revocaba las medidas y se le sentenciaba por haber admitidos los hechos, por otro lado se evidencia que el probacionario no acudía a las fechas y horas fijadas para la verificación de esas condiciones, máxime si se le advirtió que no se le citaría porque que con la firma del Acta ya quedaba validamente notificado, por habérsele comunicado la fecha en que se verificaría las condiciones, como bien puede evidenciarse las ausencias de esté de forma reiteradas, por lo que estima quien aquí decide, declara con lo lugar lo peticionado por la representante Fiscal y sin lugar lo interpuesto por la defensora pública, que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 47 numeral 1 y el artículo 375 del Código Adjetivo Penal y pasa a imponerse de manera inmediata la pena, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No puede dejar de observar esta Juzgadora que las afirmaciones realizadas por el defensora Pública donde evidenció que su representado no cumplió con las condiciones impuestas por parte de su defendido, resultan totalmente inadmisible, ya que no hay excusa que valga, además de fundarse en ilógicas generalizaciones que no justifican de ninguna manera la conducta de su defendido, sino que están dirigidas solamente a que este no da explicación certera del porque no cumplió con las condiciones, al admitir y afirmar que el asintió a una charla pero en otro Tribunal, y no cumplió porque se descuidó, que es un hecho publico y notorio que los Tribunales le informan adecuadamente al probacionario sobre el alcance de las condiciones impuestas, constituye igualmente una clara posición por parte de la defensa de que no tiene argumento que justificar al respecto, sino que no cumplió porque se descuidó, lo cual resulta igualmente una afirmación impertinente, toda vez que su defendido nunca asistió a esta dependencia pública para recibiera las charlas y talleres, así se evidencia del oficio emitido a este despacho por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario: “En fecha 20 de Abril de 2016, se recibió en el Tribunal comunicación N° EID-026-2016, de esta misma fecha, suscrita por la ABG. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar que el ciudadano ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, NO CUMPLIÓ con lo talleres de reorientación, como medidas impuestas por este Tribunal.”Actitud esta que debe llamar a la reflexión, ya que el imputado estaba en conocimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas por el Tribunal, sin embargo visto esto la defensa pública, manifestó que le dieran una nueva oportunidad para cumplir con las condiciones, sin embargo, durante todo ese tiempo tampoco acudió al Tribunal a los fines de realizar la verificación de cumplimiento de esas condiciones en dos oportunidades, el cual no asistió aun estando debidamente notificado en el momento cuando se acogió al beneficio de la suspensión, y tampoco resulta un argumento sólido en virtud de que el asunto tenía que verificarse y este tenía que estar apegado al proceso y acudir para su verificación de las mismas, no dio tampoco justificación valida de su ausencia, sino que simplemente nunca asistió así que al efecto de verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, resulta irrelevante para este el cumplimiento, estimando quien decide que el imputado en ningún momento cumplió, ni tuvo la voluntad de cumplir con la suspensión condicional del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27/11/2013, practicado a la ciudadana: CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, suscrito por la Lic. GLENNY GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure.
2. Contenido de la Denuncia de fecha 19/07/2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuando se suscito el hecho en contra de la ciudadana: CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, por parte del imputado: ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA.
3. Contenido de la Entrevista de fecha 12/08/2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuando se suscito el hecho en contra de la ciudadana: CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, por parte del imputado: ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afecto gravemente a la víctima, quien padece de una depresión aguda crónica.
Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso con las evaluaciones psiquiatritas realizadas a la víctima.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, evidenciando que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fueron los reconocimientos psiquiátricos.
Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.
En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano, ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.760.401, Profesión Técnico en Electrodomésticos, residenciado en el Barrio San José al frente de la Urbanización el Tamarindo, segunda transversal, casa Nº 07, a pocos metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Maximina Irisma de Gallardo (v) y de Isidro Ruiz (v), de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN MAXIMILIANA IRISMA DE GALLARDO, venezolana mayor de edad, cedula Nº- 2.220.336 y con domicilio en el Barrio San José al frente de la Urbanización el Tamarindo, segunda transversal, casa Nº 07, a pocos metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Fernando Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN MAXIMINA IRISMA DE GALLARDO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69.2 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos de cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de Circuito, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad, sin embargo a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad conforme que consiste en la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado pasa a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 47.1 y el 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano, ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.760.401, Profesión Técnico en Electrodomésticos, residenciado en el Barrio San José al frente de la Urbanización el Tamarindo, segunda transversal, casa Nº 07, a pocos metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Maximina Irisma de Gallardo (v) y de Isidro Ruiz (v), de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN MAXIMILIANA IRISMA DE GALLARDO, venezolana mayor de edad, cedula Nº- 2.220.336 y con domicilio en el Barrio San José al frente de la Urbanización el Tamarindo, segunda transversal, casa Nº 07, a pocos metros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio San Fernando Estado Apure. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en cuatro (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 6.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. NOVENO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de Circuito, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a los Organismos competente en relación al registro respectivo del fallo. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABOGADA. ERIKA MENA.
LLRE/ em.
CP31-S-2014-002937
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