REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002619
ASUNTO : CP31-S-2015-002619
SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VÍCTIMA: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.876, de 30 años de edad, estado civil Soltera, nacida en fecha 20-04-1985, residenciada en la prolongación del paseo Libertado, frente a la plaza de las Maracas, al lado de Auto Parabrisas San Fernando, San Fernando Estado Apure.
ACUSADO: JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.341, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 10-07-1989 estado civil Soltero, residenciado en Paseo Libertador, Sector Milagrosa, casa s/n, San Fernando Estado Apure, después de la casa parroquial, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0414-0510483; hijo de William Moro (V) y Herlinda Mota de Moro (V).
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42. Segundo aparte de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima, es decir, a la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSÉ TOMAS MORO MOTA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ TOMAS MORO MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JOSÉ TOMAS MORO MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha 09 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana MEDINA GARCIA CARMEN EUBRALIA, por ante la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano MORO MOTA JOSE TOMAS, por cuanto el mismo me dio un empujón que me pego contra la pared, en ese momento yo Salí corriendo y me encerré en mi casa, ya que temía por mi seguridad, luego llame al numero del cuadrante Nº 01 0416-6098516, rápidamente llegaron los policías, el ciudadano apenas vio a los policías se encerró en el rancho, no quería salir y desde adentro estaba ofendiendo a los policías, hasta que llego la mamá y pudo salir, luego los policías lo detuvieron y lo trasladaron para el comando en la patrulla, el siempre me vive acosando, me ofende, me dijo que yo era una maldita loca, perra, también me dijo que se las iba a pagar, porque dice que el terreno de mi casa es el de el, una vez hizo lo mismo me agredió físicamente y estuvo detenido le impusieron una medidas de alejamiento pero no las cumplió”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano MORO MOTA JOSE TOMAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
INCIDENCIA PLANTEADA
(SIC). “Defensor Público: (ABG. CARLOS PAEZ): La defensa rechaza el escrito acusatorio en contra de mi defendido, y a lo largo del debate el Ministerio Público no demostrara la culpabilidad de mi defendido y la de la defensa pública probara la inocencia de mi defendido, y solicitara una sentencia absolutoria”. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
(SIC). JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.341, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 10-07-1989, de 28 años de edad estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en Paseo Libertador, Sector Milagrosa, casa s/n, al frente de la Plaza Alma Llanera de la ciudad San Fernando Estado Apure, después de la casa parroquial, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0414-0510483; hijo de William Moro (V) y Herlinda Mota de Moro (V), el cual expone: “Buenos días, yo estoy acá por esta muchacha, ella nunca fue mi concubina ni nada. El problema viene que yo hice un alquiler a su concubino y a los 2 meses ella le pone una orden de desalojo y ella cree que el local era del esposo, sin embargo, yo hice una contratación con el esposo y ese el problema, a razón que viene una orden de desalojo y ella dice que el local es de ella, y yo tengo papeles de eso. A raíz que yo tengo mi casa al lado del local comercial, ella me parte las ventanas de mi casa, le tira piedras, mi hija esta traumatizada y dice mi hija que porque la loca tira piedras, todo con la finalidad que yo le haga algo y por esa razón tengo esas causas. Jamás la he tocado, ella pasa con un sarcasmo y me pasa para que yo le diga algo, entonces de ahí ha venido el problema; una vez se metió al negocio, acabo el negocio, por el simple hecho que yo la demande para una orden de desalojo y tengo bastantes testigos si usted me lo permite que saben lo que ella hace y como me tira puntas, tira botellas al negocio, de ahí tenemos este juicio y ella sale para el patio y me dice palabras obscenas y la ignoro y eso lo hace porque vivo solo; testigos tengo bastantes, ella me rompió todas las ventanas. Según no la puede denunciar, en la fiscalía no me quieren recibir la denuncia porque dicen que es por el civil y yo vivo con un trauma y ella cada vez que le da la gana me acaba el negocio.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué decisión decreto el tribunal segundo civil? R: No se ha ejecutado, ya que se abrió otro juicio, porque según todos los documentos que introduje son falsos, y que hasta tanto no se decida ese juicio no se culmina el otro. FISCALÍA: ¿Usted no sabe que el tribunal de Biruaca dicto decisión? R: No. FISCALÍA: ¿El día 09-12-15 usted agredió a la señora? R: Nunca, ni a mi hija ni a mi mama. FISCALÍA: ¿Usted dijo que no tiene vínculo con la ciudadana? R: No, yo la conozco por parte del amigo que la metió en el local. FISCALÍA: ¿Qué vinculo tiene con el señor? R: Nada. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: En relación a su declaración, ¿en que fecha ocurrió el problema? R: Para esa fecha yo en mi casa estaba remodelando una pared y ella se asoma al patio, en ese caso llega con unos policías diciendo que yo la agredí; yo no estaba en el sitio y llego porque el muchacho me dice que me buscaba la policía y tuve tres días presos, yo me metí para el rancho y el abogado no me pudo atender y cuando salí los policías municipales me agarraron preso. Y si yo mañana o ahora llego a mi negocio y lo abro esa muchacha se marca, me denuncia y me vuelven a agarrar preso. Ella declaro y yo no y los policías le dijeron que tenía que decir. DEFENSA: Hablaste de unos albañiles ¿ellos presenciaron los hechos? R: Si, los puedo traer y el muchacho que trabaja conmigo y el señor vive por la casa, ella le dijo a los policías que se llevaran al señor preso. DEFENSA: ¿Quién vive con la señora? R: Sola con dos niños y la mama que viene los fines de semana y ella me dice cosas también. Yo tengo un perro en el patio y le caen a piedras al perrito y hace un mes atrás el perro mordió a un niño de ella. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Desde cuando vive la señora en el local? R: 2012. JUEZA: ¿A quien se lo arrendó? R: A Cherry Mercedes Navas. JUEZA: ¿Dónde esta? R: No se. JUEZA: ¿Porque no le pidió a la persona que le arrendó el local, que se lo entregara? R: Porque le puso la orden de desalojo al señor, y ella por parte de pago de un carro que el vendió el señor no se quiere salir y dice que es de ella. JUEZA: ¿Sabe todo eso y dice que no la conoce? R: No se de ella, no conozco a su familia, tíos, abuela, no se si estudia trabaja nada. JUEZA: ¿Después de este caso le impusieron alguna medida? R: Si. JUEZA: ¿Después del hecho ha habido alguna discusión? R: Si sale para el patio y me dice cosas, sale al negocio y me dice cosas al frente de clientes. JUEZA: ¿El día de los hechos empujo a la señora? R: No porque yo estaba ahí. JUEZA: ¿Porque cuando vio la policía se encerró? R: La policía va cuando van a meter uno preso, y el abogado no pudo llegar. JUEZA: Manifestó, ¿que usted nunca la había agredido? R: Cierto. JUEZA: ¿Porque admitió los hechos en la causa CP31-S-2013-002706? R: Porque el abogado me impuso de asumir los hechos para la suspensión condicional, para que ella vea que no la agredí. JUEZA: ¿Usted es capaz de admitir un hecho aunque no lo haya cometido? R: Yo asumí esos hechos, por la situación de que yo admite, le pedí disculpas, usted sabe que no le hice nada, y usted sabe que no le hice nada, solo para un beneficio. JUEZA: ¿Cuánto hijos tiene la señora? R: 2. JUEZA: ¿Qué tan cerca queda el local de su casa? R: Pared con pared, y por detrás ella puso una puerta para insultarme. JUEZA: ¿Conocía que había una decisión en la instancia civil? R: No, mi abogado Luis Eduardo Lima no me ha dicho nada. JUEZA: ¿Por qué la señora, se atribuye la propiedad del local que usted arrendó? R: Porque el concubino le vendió un carro de ella y dice que el uso la plata para construir el local. JUEZA: ¿Cómo se llama el esposo de la señora? R: Cherrys Mercedes Navas Soriano. JUEZA: ¿Dónde estaba usted el 09-09-2015 a las 11:48? R: En la Unellez. JUEZA: ¿Cómo hizo para encerrarse en el rancho? R: El me llamo y ya estaba la policía, yo les dije ya va déjenme buscar la cedula, y mi abogado no me pudo asistir, ahí salí corriendo y tuve tres días presos. JUEZA: ¿Cómo se encerró, si usted ha dicho que estaba la universidad? R: Me llamaron mira aquí esta la policía, porque pararon al albañil que no hiciera mas nada, me vine en un taxi y los policías estaban en la casa de ella, yo llego y hablo con el albañil, luego sale uno y le dije déjame buscar los documentos para que dejara de llamar. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
(SIC). CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “En efecto el ciudadano ha tenido una conducta delictual porque ha tratado de vulnerar a mí y a hijos por mi casa, la cual es mía porque la adquirí, le compre el terreno al municipio y la bien hechuria la hicimos mi anterior pareja y yo. El ciudadano Tomas Moro trabajaba para mi ex y si me ha vulnerado derechos como violencia verbal y hasta patrimonial, se me han perdido cosas, y el si me dio un empujón. La primera vez fue para clausuro la puerta de atrás y si me hizo caer, la segunda vez me empujo contra pared, ha habido constreñimiento, acoso u hostigamiento porque es grosero, escupe, se para en la puerta de mi casa con los motorizados, dejan botellas de cervezas, me golpean las puertas, mandó una chica que me rompiera los vidrios, le dan golpes a la puerta y tengo dos menores y ha sido terrible mi hijo es asmático y mi mama se lo dijo y el riega gasolina, gasoil y eso me le hace daño a mi hijo por los ataques de asma ya que se le cerraban las vías por la gasolina y gasoil que riega. Acá ha habido violencia psicológica, acoso u hostigamiento, y me da vergüenza estar en esto porque no meto con el señor. El ha sido un fraude ya que el, con mi anterior pareja me hicieron una demanda por resolución de contrato y yo introduje un libelo de demanda por fraude que gane y pude demostrar de que el señor lo que había hecho era un fraude por la resolución de contrato, y todo viene de ahí del terreno. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda cuando fue la última agresión? R: Septiembre de 2015. FISCALÍA: ¿Hora? R: de 10 a 11. FISCALÍA: ¿Qué ocurrió? R: Ese día fue la gente de la alcaldía a medir, ya que el esta como invasor y detrás de mi casa levanto un rancho y eso no es ni propiedad municipal, porque ya tienen dueño y ellos iban a hacer una medición y el señor me dio un empujón y luego salio corriendo y se metió al rancho, luego llame a la policía. FISCALÍA: ¿Cuánto tardo en llegar a la policía? R: Rápido. FISCALÍA: ¿Cuando te empujo que hizo? R: Se metió en el rancho. FISCALÍA: ¿Cómo salio? R: Llego la mama. FISCALÍA: ¿De ese empujón te causó una lesión? R: El hombro. FISCALÍA: ¿Fuiste al forense? R: Ese mismo día, luego que fui a la policía. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tienes en esto? R: Desde el 2013, luego que me separe de mi ex pareja, a los 2 meses. El estaba al lado mi ex le monto un puesto a Cherry Navas, a los 2 meses me llamo Luis Lima que me iba a sacar de la propiedad, y yo vendí mi carro para levantar la construcción. Y que Cherry Navas puso la casa a nombre de el. Yo fui a la notaria y al registro y no había nada, luego fue que hice la compra al ejido y tengo titulo supletorio. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cual fue el motivo que origino la pelea? R: Lo acabo de denunciar, que fueron los dueños del terreno, y la alcaldía a medir, y el hizo un fraude procesal. DEFENSA: ¿Qué personas estaban presentes? R: En el momento de los hechos no había nadie, ahí estaban el abogado, el dueño del terreno, pero no había testigos presenciales. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted le tira piedras al perro del señor? R: El perro lo tiene en el patio, si, porque me mordió al niño, ellos los azuzaban para que nos mordieran. JUEZA: ¿El ciudadano José Moro tiene un negocio? R: Al lado de mi casa tiene un sitio donde arregla motos. JUEZA: ¿Usted le rompió cosas de su local? R: No. JUEZA: ¿Insita al acusado para que la agreda? R: No. JUEZA: ¿Le dice palabras ofensivas? R: No, tengo una niña. JUEZA: Cuando lo ve ¿que actitud toma? R: ¿Honesta? Ni lo veo, porque me incomoda. JUEZA: ¿Qué es el señor Cherry Navas suyo? R: El padre de mis hijos. JUEZA: ¿Qué negocio tenia el acusado su pareja? R: Ventas de Cd´s. JUEZA: ¿Y la construcción? R: Ninguna, solo se que el señor le vendía Cd´s. JUEZA: ¿Usted dijo que trabaja? R: El le vendía Cd´s a Cherry Navas. JUEZA: ¿Sobre la estructura existe una orden desalojo? R: No. JUEZA: ¿Fue notificada? R: Si, el tribunal se dio cuenta de todo, yo demande. JUEZA: ¿Y la orden de desalojo? R: Quedo suspendido porque se probo un fraude. JUEZA: ¿Revocaron la medida de desalojo? R: Si. JUEZA: ¿Cuando usted llama la policía donde estaba José Tomas Moro? R: En el rancho que tiene detrás de mi casa. JUEZA: ¿Estaba presente? R: Si, llego y se metió allá. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 25-04-2016
(SIC)1.-Declaración de JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 18.543.926, nacido en fecha 01-05-1987 de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 65 S/N de fecha 09 de septiembre de 2.015, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Acto seguido comenta la referida experticia: “Recibidos una llamada del cuadrante donde la ciudadana indicaba que el ciudadano la agredió física y verbalmente, cuando fuimos a hable con el ciudadano el estaba dentro del rancho y no quería salir, y dijo que abriría cuando llegara el abogado, luego llego la mama, el salio y le dijimos que nos acompañara al comando y le leímos los derechos.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar? R: 2 minutos. FISCALÍA: ¿Cuándo llegaron quienes estaban? R: Dos ciudadanos mas, quien trabaja en el negocio. FISCALÍA: ¿Dónde estaba la victima? R: En su casa. FISCALÍA: ¿Dónde estaba el acusado? R: Se había ido y regreso y se metió en el rancho y como sabia que lo buscaban se metió en el rancho. FISCALÍA: ¿Se comunico el con los funcionarios? R: El llego al rancho. FISCALÍA: ¿Cuándo le hicieron el llamando, que hizo? R: Estaba con palabras obscenas esperando al abogado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuándo llega al hecho, el acusado no estaba en el sitio? R No, porque había salido. DEFENSA: ¿Cuántas personas vieron? R: Dos, los que trabajan en el negocio. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Sabe la fecha de los hechos? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Como supo que salio? R: Porque los empleados dijeron, y cuando llego fue directo al rancho, ya que los empleados le dijeron que lo buscaban. JUEZA: ¿A que hora llegan al sitio? R: De 10 a 11. JUEZA: ¿Con quien estaba usted? R: Con el oficial Bolívar Héctor. Es todo.
LA CIUDADANA JUEZA EXPONE
“Visto lo manifestado tanto por la victima CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, así como por el acusado JOSÉ TOMAS MORO MOTA, los cuales en sus declaraciones hacen mención a un ciudadano de nombre CHERRYS MERCEDES NAVAS SORIANO, ex concubino de la victima y presunto socio del acusado de autos, siendo que el mismo tiene conocimientos de hechos que pudieran guardar relación al presente caso, es por lo que el tribunal en aras de garantizar el derecho al debido proceso que tienen las partes en un proceso judicial y en aras de buscar la verdad de los hechos verdaderos ocurridos, se declara ordena recepcionar de oficio el testimonio del ciudadano CHERRYS MERCEDES NAVAS SORIANO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.583.582, con numero de teléfono 0414-4586709, y residenciado en la Avenida España, al lado del Club “El Estero”, a dos negocios de una venta de desinfectantes, específicamente en una venta de películas y cd´s, en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando del estado Apure (Se deja constancia que los datos del testigo fueron aportados por la victima en la sala de juicio), a los efectos que declare todo cuanto sepa en relación al presente caso todo ello conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal”.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
(SIC) “La defensa solicita la declaración de las personas que estaban presentes que menciono el acusado y el funcionario actuante”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA
(SIC) “La Fiscalía se opone ya que se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa al acusado en todo estado y grado de la causa para que promocionara todas las pruebas. En tal sentido, ya esos lapsos precluyeron”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE
DE LA JUEZA
“El tribunal no puede asumir la actuación de partes, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones: En vista lo peticionado por la defensa en relación a la incorporación de dos testigos: (Se deja constancia que la ciudadana Jueza le solicita a la defensa el nombre de los testigos, ya que no fueron mencionados en la solicitud a lo que responde: Williams Moro y Daniel), el cual solicita la incorporación de los mismos al juicio conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a los efectos de poder citar a los mencionados testigos no se aportan debidamente los nombres completos, números de de cedula, ni las direcciones de ubicación lo cual hace imposible admitir los mismos, para que comparezcan a este tribunal. En segundo lugar, es de acotar que la actuaciones de las partes, no pueden ser sustituidas por el tribunal de juicio, toda vez que los lapsos procesales precluyen y el acusado a través de su defensor que asumió la misma, tenia la oportunidad en el lapso procesal previsto en la ley para hacerlo y no ejerció el derecho, de tal amanea que no puede el tribunal incorporar dos testigos, que hayan surgido por un nuevo hecho, y en caso que en sucesivo surjan nuevos hechos el tribunal hará lo conducente; en tal sentido se declara Sin lugar lo peticionado por la defensa y Con Lugar lo peticionado por la representante fiscal”. Es todo
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-05-2016
(SIC)1.-Declaración de CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.583.582, en su condición de testigo, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacida en fecha: 22-07-1974, residenciada Avenida España, casa Nº 16, al lado de ambiente familiar “El Estero” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: La ciudadana denunció a José Moros por agresión, pero no se en que forma. No se cual es la causa por la cual ellos están aquí. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted sabe si ellos han tenido conflictos? R: Ella me denunció, me pusieron una medida de alejamiento, ese proceso se cerró y yo ni me acerco a ella. FISCALÍA: ¿Sabe si ellos tienen conflictos? R: Si tienen su problema. FISCALÍA: ¿Qué problemas? R: Por un terreno. FISCALÍA: ¿Cómo sabe? R: Porque yo viví ahí. FISCALÍA: ¿Por qué dejo de vivir ahí? R: Por violencia que me introdujo mi ex pareja. FISCALÍA: ¿Sabe si el la agredió? R: No sé porque no vivo ahí. FISCALÍA: ¿Es cierto que usted fue quien le facilitó ese lugar a José Moros? R: Ese era un terreno baldío, el se colocó, y yo hice mi construcción y me metí donde esta ella, ella me sacó. El conflicto es por el terreno. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique de quien es la construcción? R: La hice yo. JUEZA: ¿Ella puso un dinero? R: No, ella echa un cuento que un carro. Yo salgo de la casa y no tengo documentación de eso. JUEZA: ¿Ella intento una denuncia en su contra? R: Si, ella fue a la fiscalía y me denunció, y en la fiscalía me pusieron una medida de alejamiento y me dijo la fiscal que se cerró. JUEZA: ¿Qué delito? R: Violencia de Género, ella estaba en la puerta y ella no me quería dejar salir, la aparte y ella me denunció y me pusieron medida de alejamiento. Es todo
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-06-16
(SIC)1.- Declaración de la ciudadana JOSEFA ABELFA GARCÍA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.624.296, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 13/05/1960, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 13, sector 3, casa Nº 06, Calabozo Estado Guárico, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo estoy que siempre ahí he vivido con mi hija ahí y han pasado dificultades, le han cortado los servicios de agua cañería, y eso es lo que he visto ahí. Él tiene un taller y el niño bota gasolina en el patio y los problemas vienen por el solar, una vez tranco la puerta con unos bloques y láminas, le cortaba las cuerdas, no puede dejar nada y todo se pierde, ese es el gran problema y tiene un perro que una vez mordió al niño, yo siempre le dijo que amarre el perro. Siempre cuando mi hija le dice algo se molesta, la insulta, es lo que he visto ahí, porque le cuido los niños y cuando yo no estoy está la otra muchacha cuando van a arreglar las motos la ponen al frente de la casa, lo último que ha hecho es prender una bomba de agua para que no agarre agua mi hija. Yo a veces, le cierro la llave y se la pongo para su rancho. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde vive usted? R: Calabozo. FISCALÍA: ¿Usted observó cuando José Tomas Moro agredió físicamente a Carmen? R: La vez que la agredió le tranco las puertas, el luchando la empujo y se cayó encima de las láminas y se aporreo con las láminas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Vive usted en la casa de la señora? R: Yo vivo ahí donde di la dirección, y me vengo en la semana. Eso empezó hace tres años y yo me vengo los lunes hasta los sábados. Esos problemas los viví porque pasaba desde el lunes al sábado. Lo que digo es verdad. DEFENSA: ¿Cómo llega a la vivienda? R: Mi hija se muda, se separa del papá de los niños. DEFENSA: ¿Es propia la casa? R: Era un terreno, ella se metió, construyó y luego le compró el terreno al concejo. DEFENSA: Cuando ocurren los hechos ¿cómo se golpeó su hija? R: Ella se raspo con los bloques y una lámina. DEFENSA: ¿En que parte fueron las violencias? R: Ella se aporreó en la cara DEFENSA: ¿En qué parte de la cara? R: Se deja constancia que indica por el labio y la ceja izquierda y la mano izquierda. DEFENSA: ¿Ha visto usted alguna agresión? R: Así agresiones no, eso que paso que conté. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: Eso hace aproximadamente 3 años y pico que mi hija vive ahí, después que fue el señor. JUEZA: ¿La hora en que ocurrió? R: En la noche como de 7:30 a 8 de la noche. Es todo..
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-06-2016
SIC)1.- Declaración la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en SUSTITUCIÓN del DR. JOSÉ GREGORIO SOTO toda vez que el mismo se encuentra de vacaciones de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL, inserta en el folio 54 marcada con el Nº 356-0406 de fecha 09 de Noviembre de 2015, practicado a la victima CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia a una ciudadana de nombre Carmen Eubralia Medina García, en el cual el Dr. José Gregorio Soto, deja constancia que refiere maltrato verbal y que evidencia traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo. Dolor local muscular. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que parte del cuerpo se encuentra la escápula? R: Es lo que se conoce como la paleta. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Observó usted violencia en la cara de la víctima? R: No. Está es lo que describe el Dr. José Soto. DEFENSA: ¿Con que objeto fue la lesión? R: Contundente. Un objeto sin punta ni filo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El traumatismo lo vio por referencia? R: Lo observó el experto. Refiere es cuando no se ve, por ejemplo refiere maltrato verbal. Es todo
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
SIC) 1.-Se incorpora DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, donde deja constancia de lo siguiente: “...Refiere maltrato verbal. Traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo dolor local muscular. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 02 días. Carácter: contundente. Arma: leve...”.
2.-Se incorpora ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Septiembre de 2.015, suscrita por los funcionarios Oficial CEDEÑO JOSÉ y Oficial BOLÍVAR HECTOR, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure; donde se detalla lo siguiente “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy (09/11/2015), encontrándome en labores de servicio con mi compañero OFICIAL (PMSF) BOLIVAR HECTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.492, por el paseo Libertador específicamente al frente de la farmacia FARMALIBERTADOR en las unidades M-010 y M-012, cuando recibimos el llamado vía radio por parte del supervisor del Cuadrante Nº 01 oficial (PMSF) BEROES MARCOS en el cual nos informo que había recibido un llamado al numero del teléfono 0416-6098516 perteneciente al cuadrante Nº 01 y que debíamos trasladarnos hacia la prolongación del paseo Libertador específicamente al frente del monumento del alma Llanera, ya que se encontraba una ciudadana encerrada en su casa ya que un ciudadano la había agredido física y verbalmente y que no podía salir de su residencia porque temía por su seguridad e integridad física, rápidamente al escuchar el llamado nos trasladamos al sitio, una vez en el sitio a las 11:32 horas de la mañana, salio una ciudadana de una residencia la misma se le notaba nerviosa, nos informo que efectivamente un ciudadano de nombre MORO MOTA JOSE TOMAS, la había empujado y que además la vive acosando y amenazando constantemente, también nos informo que anteriormente había sido detenido por la misma causa siendo reincidente en la misma, dicho ciudadano se encontraba dentro de un rancho cerca de la casa de la presunta victima, nos acercamos hacia donde estaba el rancho, tocamos la puerta del mismo, desde adentro nos decía que no iba a salir hasta que no llegara su abogado, en ese momento venia llegando una ciudadana quien dijo ser la madre del ciudadano MORO MOTA JOSE TOMAS, se le explico el motivo de nuestra presencia, luego la ciudadana llamo a su hijo y este salio del rancho, donde posteriormente le indicamos que nos permitiera su documentación personal, siendo identificado como : MORO MOTA JOSE TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.341, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Art.96). y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 11:40 horas de la mañana que les son inherentes en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informo que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto, le manifestamos al ciudadano que abordara la unidad radio patrullera P-007, para hacer trasladado al comando municipal, en las instalaciones del comando fue identificado plenamente como: MORO MOTA JOSÉ TOMAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, (10/07/1989), soltero, comerciante, residenciado en la prolongación del paseo Libertador, casa S/N, afrente del monumento del alma llanera de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.341, se le hizo el llamado via radio a los oficiales de la unidad P-006, conducida por el OFICIAL (PMSF) BEROES MARCOS, para que nos prestar el apoyo para el traslado del ciudadano hacia la dirección de la policía municipal donde efectivamente llegaron los funcionarios en la unidad radio patrullera y se le indico al ciudadano que abordara la unidad y ser trasladado al comando, la presunta victima fue trasladada en la unidad M-012, seguidamente al ciudadano Abg. Manuel García, Fiscal 18 del Ministerio Público a través de una llamada telefónica al numero 0424-3447185 y se le informo del procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho fiscal, también se deja en constancia que el ciudadano no fue objeto de maltrato físico ni psicológico algunos, por parte de la comisión policial para el momento de la detención, el mismo presentaba golpes en la espalda y hombro izquierdo manifestó que los hijos de la victima lo habían golpeado, el ciudadano quedara recluido en el área de reten de la policía del estado apure, la victima fue identificada, PÉREZ GAMARRA YOALI MARÍA, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, (22/05/1991), soltera, del hogar, residenciada en el Barrio San José cerca de la Bodega de albardo, cas S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.117, Es todo.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Buenas tardes una vez concluidas las pruebas, es evidente que la ciudadana Carmen Eubralia fue agredida por José Tomas Moro Mota, declara que teniendo un impace la empujo y se golpeo contra la pared, razón por lo cual salió corriendo de su casa, llamando a los funcionarios policiales, y el ciudadano se encerró en su casa, siendo aprehendido en su casa. De igual manera quedó demostrado que efectivamente ellos han tenido discusiones por los bienes inmuebles donde viven, donde no hay comunicación entre los mismos y que el mismo la agredido en distintas oportunidades, tal como lo dijo la experta que si tenía un traumatismo, conforme al artículo 42 de la que rige la materia que los empujones constituyen una violencia física, en tal sentido se solicita sentencia condenatoria para el ciudadano José Tomás Moro Mota”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
(SIC) “Escuchadas las conclusiones de la fiscal que existe un trasfondo de los hechos, que si bien es cierto que el mismo ha demostrado en el debate su propiedad, y que se ha demostrado la inocencia de mi defendido, al momento de la declaración de Josefa Abelfa no tuvo coherencia y no sabía como ocurrido y cuando ocurrieron, razón por la cual hay una simulación de hecho punible, ya que la misma mintió cuando rindió su declaración. Quedó claro que sufrió violencia en sus brazos y caras y la doctora manifestó que fue con un objeto contundente y si hubo unas láminas la misma se pudo haber cortado y no ocurrió, en tal sentido solicito sentencia absolutoria para mi defendido” Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Quiere destacarse que la ciudadana Josefa manifestó que hubo entre José Tomas y su hija un episodio por conflictos de propiedad que fue por la separación de su esposo el cual manifestó que si estaban divorciados. Ella manifestó, que se tuvo que venir de Guarico a Apure, también manifestó que no recordaba los hechos y que si empujo a su hija, existiendo esa acción encuadrada en el artículo 42 de la ley por medio de empujones y es por lo que solicito sentencia condenatoria para el ciudadano José Tomas Moro Mota. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
(SIC) “Si bien es cierto que el esposo vino a rendir declaración y no dejo claro que los bienes los adquieren en la antes de la separación. Si bien es cierto, que dijo que vivía en la casa de la ciudadana por cierto tiempo, es por lo que la defensa le genera dudas si estuvo o no en los hechos, razón por la cual hubo simulación por la declaración de la víctima y solicito sentencia absolutoria para mi defendido” Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VÍCTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
El señor continúa con las molestias diarias la hija me hecha broma dice que ahí viene la loca y continúan las amenazas y quiero dejar constancia que si me pasa algo es el señor o que le pase a mis hijos. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL IMPUTADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
(SIC) “La ciudadana Carmen le dice palabras a mi hija cuando esta afuera jugando”. Es todo”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-06-16
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
(SIC) “Solicito se prescinda de la declaración de la testigo BALFRIS JOHANA CORREA CARDOZA, toda vez que la misma ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal, todo ello conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
(SIC) “No me opongo a la solicitud. Es todo”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo manifestado por la ciudadana Fiscal, no haciendo oposición la defensa pública, en que cuanto a que prescinde del testimonio testigo BALFRIS JOHANA CORREA CARDOZA, toda vez que la misma ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal, es por lo que este tribunal declara Con Lugar lo solicitado por la representante fiscal y se prescinde del testimonio del testigo supra mencionado, conforme al último aparte del artículo 340 de la ley adjetiva penal. Es todo. De igual manera, verificado como ha sido el presente asunto penal y se evidencia a los folios números 209, 218, 221 resultas de las boletas de citación dirigida al funcionario actuante OFICIAL HÉCTOR BOLÍVAR, el cual se encuentra debidamente citado y hasta la presente fecha no ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, y envista que la Ley que rige la materia, así como la Constitución patria ordena la celeridad procesal de los actos, es por lo que conforme al último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del experto supra mencionado. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en procura de la efectiva atención, por parte del testigo citado, ciudadano; BALFRIS JOHANA CORREA CARDOZA y del Funcionario, BOLÍVAR HÉCTOR al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las reiteradas inasistencias a juicio del CIUDADANO; ciudadano; BALFRIS JOHANA CORREA CARDOZA y del Funcionario, BOLÍVAR HÉCTOR, adscrito a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de éstos, aún estando debidamente citado en todas las oportunidades, mediante su superior jerárquico, debió atender el llamado de este Tribunal para deponer como funcionario actuante en este proceso, así como la testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y la no asistencia se determina la contumaz actitud de éstos, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia del obligado a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. En consecuencia conocidas las consecuencias jurídicas procesales de la presunción de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del Funcionario ante referido y de la testigo y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Novena del Estado Apure, como fue el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, quedando demostrado el mismo, sancionado en el articulo 42 de la Ley up-supra en los siguientes términos:
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
“Que la ciudadana; MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRALIA en fecha 09 de Septiembre de 2015, compareció por ante la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano; MORO MOTA JOSÉ TOMAS, exponiendo que en esa misma fecha entre las 10 a 11 de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la prolongación del Paseo Libertado, frente a la Plaza de las Maracas, al lado de Auto Parabrisas San Fernando, San Fernando Estado Apure, sostuvo una discusión con y el ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, el mismo le dio un empujón que la pego contra la pared, ocasionándole un traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo, hecho que se demuestra con el testimonio de la Experta; Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, en sustitución del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, cuando aseveró que en el informe quedó plasmado que el forense evidenció cuando examinó a la agraviada, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, el cual guarda verosimilitud con lo señalado por la victima cuando dice que este le empujó contra la pared, así quedó demostrado en el resultado del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, folio 54, incorporado al debate; que luego de empujarla contra la pared, en ese momento ella Salió corriendo y se encerró en su casa, ya que temía por su seguridad y de inmediato llamó al numero del cuadrante Nº 01 0416-6098516, y rápidamente llegaron los policías, el ciudadano apenas vio a los policías se encerró en el rancho, no quería salir y desde adentro estaba ofendiendo a los policías, hasta que llegó la mamá y pudo salir, inmediatamente los policías lo detuvieron y lo trasladaron para el comando en la patrulla, de esa forma quedó demostrada con el testimonio del oficial incorporado al debate ciudadano; JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 65 S/N de fecha 09 de septiembre de 2.015, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y corrobora lo aseverado por la agraviada anteriormente descrito, entre otras, que acudieron al sitio por una llamada telefónica que le realizó la victima, la cual se encontraba encerrada en su casa por temor al acusado, continuó arguyendo la agraviada, que estos problemas se vienen suscitando desde el 2013, porque dice el acusado, que el terreno de su casa, es el de él, que una vez hizo lo mismo ya que la agredió físicamente y estuvo detenido le impusieron una medidas de alejamiento pero no las cumplió”.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporados al presente proceso penal, como lo fue el contradictorio y al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación conforme al articulo 22 ejusdem, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima actividad probatoria y en tal sentido, considera que quedó suficientemente acreditado tanto el hecho objeto del proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el auto de apertura a juicio así: la ciudadana; MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRALIA en fecha 09 de Septiembre de 2015, compareció por ante la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano; MORO MOTA JOSÉ TOMAS, exponiendo que en esa misma fecha entre las 10 a 11 de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la prolongación del paseo Libertado, frente a la plaza de las Maracas, al lado de Auto Parabrisas San Fernando, San Fernando Estado Apure, sostuvo una discusión con y el ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, el mismo le dio un empujón que la pego contra la pared, ocasionándole un traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo, hecho que es corroborado con el testimonio de la Experta; Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, en sustitución del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, cuando aseveró que en el informe quedó plasmado que el forense evidenció al momento de examinar a la agraviada, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, el cual guarda verosimilitud con lo señalado por la victima al afirmar que este le empujó contra la pared, y como consecuencia de esto se lastimó el hombro, así quedó demostrado en el resultado del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, folio 54, incorporado al debate; que luego de empujarla contra la pared, en ese momento ella Salió corriendo y se encerró en su casa, ya que temía por su seguridad y de inmediato llamó al numero del cuadrante Nº 01 0416-6098516, y rápidamente llegaron los policías, el ciudadano apenas vio a los policías se encerró en el rancho, no quería salir y desde adentro estaba ofendiendo a los policías, hasta que llegó la mamá y pudo salir, inmediatamente los policías lo detuvieron y lo trasladaron para el comando en la patrulla, de esa forma quedó demostrada con el testimonio del oficial incorporado al debate ciudadano; JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 65 S/N de fecha 09 de septiembre de 2.015, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y corrobora lo aseverado por la agraviada anteriormente descrito, entre otras, que acudieron al sitio por una llamada telefónica que le realizó la victima, la cual se encontraba encerrada en su casa por temor al acusado, continuó arguyendo la agraviada, que estos problemas se vienen suscitando desde el 2013, porque dice el acusado, que el terreno de su casa, es el de él, que una vez hizo lo mismo ya que la agredió físicamente y estuvo detenido le impusieron una medidas de alejamiento pero no las cumplió. Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09/09/2015 practicado a ésta, suscrito por el mismo, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y se confirma que en el hombro izquierdo de la revisada, se evidenció, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, en esos términos lo confirmó la experta en su testimonio cuando aseveró que el Forense observó en su Examen Pericial, el TRAUMATISMO, corroborándose que lo afirmado por la agraviada de la agresión recibida por el acusado se confirmó en los términos expuestos anteriormente, asimismo se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima cuando el ajusticiado la empujó contra la pared y le lesionó el hombro izquierdo, asegurando la experta que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente sin filo, como en efecto lo fue la pared que señaló la agraviada. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que aprecio su discurso coherente, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, que no es otra manifestación de conducta radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra rodeada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima siempre mantuvo coherencia en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en sus alegatos, no se desprende de este que exista retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al determinarse que el traumatismo observado el hombro fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada cuando fue empujada hacia la pared por el acusado, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; JOSÉ TOMAS MORO MOTA, ante el Tribunal, ante los expertos, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento previo al acto de violencia, púes ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el DICTAMEN PERICIAL y el testimonio de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano; JOSÉ TOMAS MORO MOTA, evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, en el mismo. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
- Con la incorporación del testimonio de la agraviada; CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, quien entre otras congruencias expuso; que en Septiembre de 2015 fue la última agresión que el acusado le profirió, siendo las 10 a 11 de la mañana, que ese día fue la gente de la Alcaldía a medir, ya que él esta como invasor y detrás de su casa levanto un rancho y eso no es ni propiedad municipal, porque ya tienen dueño y ellos iban a hacer una medición y el señor le dio un empujón y luego salio corriendo y se metió al rancho, inmediatamente llamó a la policía, quien llegó de forma rápida, que de ese empujón le causó una lesión en el hombro y fue examinada ese mismo día por el forense; emerge del testimonio de la victima coherencia y guarda verosimilitud con los medios probatorios que se describen a continuación; hecho que se demuestra con el testimonio de la Experta; Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, en sustitución del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, cuando aseveró que en el informe quedó plasmado que el forense evidenció cuando examinó a la agraviada, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, el cual guarda verosimilitud con lo señalado por la victima cuando dice que este le empujó contra la pared, así quedó demostrado en el resultado del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, folio 54, incorporado al debate; que luego de empujarla contra la pared, en ese momento ella Salió corriendo y se encerró en su casa, ya que temía por su seguridad y de inmediato llamó al numero del cuadrante Nº 01 0416-6098516, y rápidamente llegaron los policías, el ciudadano apenas vio a los policías se encerró en el rancho, no quería salir y desde adentro estaba ofendiendo a los policías, hasta que llegó la mamá y pudo salir, inmediatamente los policías lo detuvieron y lo trasladaron para el comando en la patrulla, de esa forma quedó demostrada con el testimonio del oficial incorporado al debate ciudadano; JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 65 S/N de fecha 09 de septiembre de 2.015, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y corrobora lo aseverado por la agraviada anteriormente descrito, entre otras, que acudieron al sitio por una llamada telefónica que le realizó la victima, la cual se encontraba encerrada en su casa por temor al acusado, continuó arguyendo la agraviada, que estos problemas se vienen suscitando desde el 2013, porque dice el acusado, que el terreno de su casa, es el de él, que una vez hizo lo mismo ya que la agredió físicamente y estuvo detenido le impusieron una medidas de alejamiento pero no las cumplió. Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09/09/2015 practicado a ésta, suscrito por el mismo, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y se confirma que en el hombro izquierdo de la examinada, se evidenció, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, en esos términos lo confirmó la experta en su testimonio cuando aseveró que el Forense observó en su Examen Pericial, el TRAUMATISMO, corroborándose lo afirmado por la agraviada en relación a la agresión recibida por el acusado, se ratificó en los términos expuestos anteriormente, asimismo se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por la Experta como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima cuando el ajusticiado la empujó contra la pared y le lesionó el hombro izquierdo, asegurando la experta que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente sin filo, como en efecto lo fue la pared que señaló la agraviada. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que aprecio su discurso coherente, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, que no es otra manifestación de conducta radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra rodeada por elementos objetivos ciertos e indubitables, como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical minima de cargo, toda vez que reúne las exigencia para ello como son: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima siempre mantuvo credibilidad en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en su testimonio, no se desprende de este que exista retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al determinarse que el traumatismo observado el hombro fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada en esa parte cuando fue empujada hacia la pared por el acusado, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; JOSÉ TOMAS MORO MOTA, ante el Tribunal, ante los expertos, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento previo al acto de violencia, púes ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el DICTAMEN PERICIAL y el testimonio de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano; JOSÉ TOMAS MORO MOTA, evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, en el mismo, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, por tanto se le otorga valor probatorio a este testimonio en el presente fallo, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 65 S/N de fecha 09 de septiembre de 2.015, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, expuso entre otras consistencias; “Que recibieron una llamada del cuadrante, donde la ciudadana indicaba (victima) que el ciudadano (acusado) la agredió física y verbalmente, cuando fueron él habló con el acusado y este estaba dentro del rancho y no quería salir, y dijo que abriría cuando llegara el abogado, luego llego la mamá, el salio y le dijimos que nos acompañara al Comando y le leímos los derechos.” Concordantemente responde a las preguntas realizadas que eso ocurrió entre las 10 y las 11 de la mañana y la victima se encontraba en su casa y el acusado se metió en su rancho, que de lo expuesto emergen reciprocidad con lo manifestado por la victima, cuando manifestó que llamó al cuadrante y de inmediato llegaron al lugar en el preciso momento cuando ella se encontraba dentro de su casa después de lo ocurrido, de tal manera, que quien aquí decide, le otorga valor probatorio a este testimonio por existir analogía con los argumentos planteados por la victima al corroborarse sus afirmaciones, por ellos se le otorga valor probatorio por haber presenciado el funcionario la conducta que asumió inmediatamente el acusado luego del hechos, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; JOSEFA ABELFA GARCÍA FLORES, este Tribunal considera que del argumento de la testigo no emergen más que incongruencias por ello no le otorga valor probatorio, ya que no trajo claridad al proceso de los hechos que se ventilaron, entre otras ambigüedades tememos; manifestó que el hecho ocurrió hace tres años y medios siendo las 7:30 a 8:00 de la noche, argumentos totalmente contrarios a los expuesto por la propia victima, así como también cuando aseveró que el acusado la empujó y esta cayo sobre una lamina, que ella se raspó con los bloques y una lámina, se aporreó en la cara por el labio y la ceja izquierda y la mano izquierda, de tal forma, que los hechos expuestos por esta testigo no guardan concatenación con los señalamientos indicados por la victima, en tal sentido no tiene credibilidad sus aseveraciones, por cuanto que no coadyuvaron al esclarecimientos de los hechos reales debatidos, determinándose sin valor a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del ciudadano, CHERRY MERCEDES NAVAS ZORIANO, este tribunal declara sin valor probatorio, por considerar que el mismo desconoce en su totalidad los hechos ocurridos por los cuales se siguió este proceso, así lo afirmó al momento de hacer su exposición: “La ciudadana denunció a José Moros por agresión, pero no se en que forma. No se cual es la causa por la cual ellos están”, de tal manera que el mismo no tiene conocimiento de lo sucedido, por ello su testimonio se encuentra dificultado para el esclarecimiento de los verdaderos hechos ocurridos, ya que no estuvo presente en el momento de los hechos ocurridos ni mucho menos los conoció por referencia de las partes, determinándose sin valor a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en SUSTITUCIÓN del DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, toda vez que el mismo se encuentra de vacaciones de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL, inserta en el folio 54 marcada con el Nº 356-0406 de fecha 09 de Noviembre de 2015, practicado a la victima CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, quien expuso de manera concatenada que; “Es una experticia a una ciudadana de nombre Carmen Eubralia Medina García, en el cual el Dr. José Gregorio Soto, deja constancia que refiere maltrato verbal y que evidencia traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo. Dolor local muscular.” Y a las preguntas realizadas responde de forma concordante que la escápula es lo que se conoce como la paleta, que esta lesión se produce con un objeto sin punta ni filo, que este traumatismo lo observó el experto. Adminiculado este testimonio con el resultado plasmado en el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09/09/2015 guarda verosimilitud, al determinarse con precisión el traumatismo que sufriere la victima como consecuencia del empujón que el acusado le propino contra el objeto contundente como fue la pared, asimismo guarda verosimilitud con los hechos señalados por la victima de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, ya que para el momento de la revisión fueron observados por el forense, siendo así se le otorga valor probatorio de gran importancia por haber traído al proceso esclarecimientos de los mismos, corroborándose las aseveraciones expuestas por la victima en cuanto a la parte del cuerpo donde fue lesionada por el agresor, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES INCORPORADAS AL DEBATE.
- Con la incorporación del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, que en sustitución de este lo realizó la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, realizado a la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, donde dejó constancia de lo siguiente: “...Refiere maltrato verbal. Traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo dolor local muscular. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 02 días. Carácter: contundente. Arma: leve...”. Adminiculado el resultado con el testimonio de la experta, guarda verosimilitud y se prueba que para el momento de la revisión de la victima presentaba un traumatismo en el hombro izquierdo, hechos que también queda corroborado por lo señalado por la propia victima cuando aseveró que fue empujada hacia la pared por el acusado, ocasionándole la lesión en el hombro, Y a las preguntas realizadas responde de forma concordante que la escápula es lo que se conoce como la paleta, que esta lesión se produce con un objeto sin punta ni filo, que este traumatismo lo observó el experto. Adminiculado este testimonio con el resultado plasmado en el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09/09/2015 guarda verosimilitud, al determinarse con precisión el traumatismo que sufriere la victima como consecuencia del empujón que el acusado le propino contra el objeto contundente como fue la pared, asimismo guarda verosimilitud con los hechos señalados por la victima de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, ya que para el momento de la revisión fueron observados por el forense, siendo así se le otorga valor probatorio de gran importancia por haber traído al proceso esclarecimientos de los mismos, corroborándose las aseveraciones expuestas por la victima en cuanto a la parte del cuerpo donde fue lesionada por el agresor, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Septiembre de 2.015, suscrita por los funcionarios Oficial CEDEÑO JOSÉ y Oficial BOLÍVAR HECTOR, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure; donde se detalla lo siguiente “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy (09/11/2015), encontrándome en labores de servicio con mi compañero OFICIAL (PMSF) BOLÍVAR HÉCTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.492, por el paseo Libertador específicamente al frente de la farmacia FARMALIBERTADOR en las unidades M-010 y M-012, cuando recibimos el llamado vía radio por parte del supervisor del Cuadrante Nº 01 oficial (PMSF) BEROES MARCOS en el cual nos informo que había recibido un llamado al numero del teléfono 0416-6098516 perteneciente al cuadrante Nº 01 y que debíamos trasladarnos hacia la prolongación del paseo Libertador específicamente al frente del monumento del alma Llanera, ya que se encontraba una ciudadana encerrada en su casa ya que un ciudadano la había agredido física y verbalmente y que no podía salir de su residencia porque temía por su seguridad e integridad física, rápidamente al escuchar el llamado nos trasladamos al sitio, una vez en el sitio a las 11:32 horas de la mañana, salio una ciudadana de una residencia la misma se le notaba nerviosa, nos informo que efectivamente un ciudadano de nombre MORO MOTA JOSE TOMAS, la había empujado y que además la vive acosando y amenazando constantemente, también nos informo que anteriormente había sido detenido por la misma causa siendo reincidente en la misma, dicho ciudadano se encontraba dentro de un rancho cerca de la casa de la presunta victima, nos acercamos hacia donde estaba el rancho, tocamos la puerta del mismo, desde adentro nos decía que no iba a salir hasta que no llegara su abogado, en ese momento venia llegando una ciudadana quien dijo ser la madre del ciudadano MORO MOTA JOSE TOMAS, se le explico el motivo de nuestra presencia, luego la ciudadana llamo a su hijo y este salio del rancho, donde posteriormente le indicamos que nos permitiera su documentación personal, siendo identificado como : MORO MOTA JOSE TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.341. Este Tribunal ha dejado por sentado en múltiples decisiones, que las Actas de Investigaciones Penales solo sirven para la etapa de la investigación a los efectos de determinar la flagrarías, a pesar de existir en el presente caso de marra concordancia con lo expuesto por el funcionario que la reconoció en contenido y firma con el dicho de la victima, más allá de esto no puede dársele otro valor, toda vez que estos tuvieron conocimiento de lo poco que presenciaron inmediatamente después de ocurrir los hechos, solo desde ese punto de vista se valora, por cuanto que conocieron de algunos hechos por referencia de lo comunicado por la propia victima, en tal sentido y por las razones expuestas se valora, mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, plenamente identificado en autos, que sin juramento ni coacción alguna rindió a viva voz, ha sido estimada por esta Juzgadora sin ningún valor probatorio, ya que no aportó medios que se pudieran utilizar en su defensa, como bien se infiere a pesar de haber negado el hecho de agresión que se le imputa, su testimonio está rodeado de incongruencias al observarse que sólo se limitó a narrar otros hechos aislados que no tienen nada que ver con los hechos por el cual se le acusó en la presente causa, asimismo se colige un cúmulo de contradicciones cuando respondió a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes al alegar que él no tenía ningún vinculo con el ex -concubino de la victima, niega que la conoce, que no tiene ningún vinculo con ella, pero luego termina arguyendo todo lo referente a la vida privada de esta, con quien vive en su casa, quien era el concubino de esta, cuantos hijos tiene y quien es la mamá de esta, cuando llega y sale de la casa los miembros de la familia de la victima, de igual forma se contradice al aseverar que no la empujó, pero a su vez admite que estaba allí, siendo así este tribunal considera que el testimonio del acusado no le sirvió para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, toda vez que se desprenden un cúmulo de contradicciones donde queda desvirtuado con ello la presunción de inocencia que lo ampara, al no poder mantenerla por las ambigüedades alegadas en su defensa, queda absolutamente demostrado que los hechos afirmados por la agraviada fueron los que verdaderamente ocurrieron, verificándose con esta conducta una actitud androcéntrica bajo una estructura de pensamiento machista acompañado de una conducta de dominio sobre el género femenino, que lo lleva a comportarse de forma inadecuada en contra de la mujer, con marcadas afirmaciones de estar en actitudes indecorosas y de malos hábitos de trato hacia la mujer y aún cuando pudo haber evitado su conducta agresiva, no paró, sino que siguió con ella hasta empujarla contra la pared, reflejando en su declaración incoherencias vagas y contradictorias, lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su proceder para con la féminas, por estas razones antes expuestas, se concluye que quedó pulverizado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que favorecía al acusado de autos, por ser incongruente sus alegatos y no guardar verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando esté testimonio medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, por ende no se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal).
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se infiere del dictamen pericial realizado a la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, toda vez que se observó y se confirma que en el hombro izquierdo de la revisada, se evidenció, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, que adminiculado con lo testificado en el juicio por la experta sustituta, ANA JULIA COLINA TOVAR, se armoniza y guarda corroboración con lo señalado por la agraviada, que estos se ocasiona con un objeto contundente sin filo, como bien lo aseveró la agraviada, que fue empujada hacia la pared, objeto con que se golpeó el hombro, queda demostrado con dicho medio de prueba técnico científico, que el objeto que produjo la lesión en el hombro de la víctima, fue la pared donde la empujó el agresor, ya que fue la única persona que le produjo el empujón ese día de los hechos señalados por ésta, lo cual originó un daño y un sufrimiento físico, como lo fue; un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma inesperada en esa partes de su cuerpo, configurándose con estos actos expuestos la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de EUBRALIA MEDINA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción para atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, quedando probada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, empujándola contra la pared que le ocasionó una lesión traumática, determinada por el Forense como fue; un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fue descrita por este, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, produciéndole un daño, un sufrimiento y dolor por el golpe producido. ASÍ SE DECIDE.
El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el DICTAMEN PERICIAL expedido por el Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, lo cual reviste de corroboraciones objetivas la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate qué ese diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, , CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber del testimonio de la VICTIMA, MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRALIA en fecha 09 de Septiembre de 2015, compareció por ante la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano; MORO MOTA JOSÉ TOMAS, exponiendo que en esa misma fecha entre las 10 a 11 de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la prolongación del paseo Libertado, frente a la plaza de las Maracas, al lado de Auto Parabrisas San Fernando, San Fernando Estado Apure, sostuvo una discusión con y el ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, el mismo le dio un empujón que la pego contra la pared, ocasionándole un traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo, hecho que se demuestra con el testimonio de la Experta; Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense, en sustitución del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, cuando aseveró que en el Dictamen quedó plasmado que el forense evidenció cuando examinó a la agraviada, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, el cual guarda verosimilitud con lo señalado por la victima cuando dice que éste la empujó contra la pared, así quedó demostrado en el resultado del DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, folio 54, incorporado al debate; que luego de empujarla contra la pared, en ese momento ella Salió corriendo y se encerró en su casa, ya que temía por su seguridad y de inmediato llamó al numero del cuadrante Nº 01 0416-6098516, y rápidamente llegaron los policías, el ciudadano apenas vio a los policías se encerró en el rancho, no quería salir y desde adentro estaba ofendiendo a los policías, hasta que llegó la mamá y pudo salir, inmediatamente los policías lo detuvieron y lo trasladaron para el comando en la patrulla, de esa forma quedó demostrada con el testimonio del oficial incorporado al debate ciudadano; JOSÉ RAFAEL CEDEÑO HIDALGO, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 65 S/N de fecha 09 de septiembre de 2.015, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y corrobora lo aseverado por la agraviada anteriormente descrito, entre otras, que acudieron al sitio por una llamada telefónica que le realizó la victima, la cual se encontraba encerrada en su casa por temor al acusado, continuó arguyendo la agraviada, que estos problemas se vienen suscitando desde el 2013, porque dice el acusado, que el terreno de su casa, es el de él, que una vez hizo lo mismo ya que la agredió físicamente y estuvo detenido le impusieron una medidas de alejamiento pero no las cumplió. Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09/09/2015 practicado a ésta, suscrito por el mismo, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y se confirma que en el hombro izquierdo de la revisada, se evidenció, un TRAUMATISMO A NIVEL HOMBRO ESCAPULAR IZQUIERDO, en esos términos lo confirmó la experta en su testimonio cuando aseveró que el Forense observó en su Examen Pericial, el TRAUMATISMO, corroborándose que lo afirmado por la agraviada de la agresión recibida por el acusado se confirmó en los términos expuestos anteriormente, asimismo se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima cuando el ajusticiado la empujó contra la pared y le lesionó el hombro izquierdo, asegurando la experta que este tipo de lesiones se produce por un objeto contundente sin filo, como en efecto lo fue la pared que señaló la agraviada. De tal manera, que quien aquí juzga, determina que el testimonio de la agraviada tiene concordancia con este medio de prueba antes descrito, que apreció en su discurso coherencia, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, que no es otra manifestación de conducta radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del DICTAMEN PERICIAL, que al ser adminiculado a la declaración de la Experta que lo sustituye, se corresponde, así como también se relaciona con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN; en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la victima siempre mantuvo credibilidad en sus afirmaciones al emerger hechos objetivos concisos en su testimonio, no se desprende de este que exista retaliación por parte de esta; en relación a la verosimilitud, coexiste tal elemento con la declaración de la experta Ana Julia Colina Tovar, y el Dictamen Pericial, al determinarse que el traumatismo observado el hombro fue el que señaló la agraviada, que había sido lesionada cuando fue empujada hacia la pared por el acusado, y por último que la persistencia en la incriminación por parte de esta, siempre fue constantes, reiteración en el dicho en el sentido que siempre mantuvo la víctima que quien la lesionó fue el ciudadano; JOSÉ TOMAS MORO MOTA, ante el Tribunal, ante los expertos, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin rencor o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento previo al acto de violencia, púes ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: De tal manera pues, así como quedó anteriormente descrito, que el testimonio de la victima cumple con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que lo validan y soportan, como lo es el DICTAMEN PERICIAL y el testimonio de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, así como también cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano; JOSÉ TOMAS MORO MOTA, evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa…., así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, en el mismo, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA en el mismo, hecho éste que se configura como consumado el delito antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
De manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.341, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 10-07-1989 estado civil Soltero, residenciado en Paseo Libertador, Sector Milagrosa, casa s/n, San Fernando Estado Apure, después de la casa parroquial, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0414-0510483; hijo de William Moro (V) y Herlinda Mota de Moro (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, VÍCTIMA: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.876, de 30 años de edad, estado civil Soltera, nacida en fecha 20-04-1985, residenciada en la prolongación del paseo Libertado, frente a la plaza de las Maracas, al lado de Auto Parabrisas San Fernando, San Fernando Estado Apure..Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; JOSÉ TOMAS MORO MOTA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, lo cual es igual a un año (01), siendo este el término medio aplicable. Se CONDENA al ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) DE PRISIÓN, siendo éste el término en definitivo la pena aplicable para el delito establecida en el artículo antes descrito. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, por remisión de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley que rige la materia es el término medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa y la establecida en el artículo 71 de la misma Ley a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías. Igualmente se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo, 70 en la Ley up-supra el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar sus conductas violentas en contra del la mujer, así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, o por ante la institución que designe el Tribunal de ejecución en seis 6 charlas o talleres y la establecida en el artículo 71 de Ley Previstas a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley up-supra y 37 del Código Penal.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 27 de Junio del año 2017, tomando en consideración que la decisión de la presente sentencia se dicto el 27 de junio de 2016..
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al justiciado, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, y formación dirigidos a modificar su conducta agresiva y pondere el trato hacia las mujeres para coadyuvar e impedir la reincidencia, en seis 6 charlas o talleres en programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que esta designe o la Institución que asigne el tribu al de Ejecución.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 90.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, en consecuencia, éste no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. Igualmente queda terminantemente prohibido enviar mensajes a la víctima por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.
En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionados, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Dictamen Pericial, los testimonios del acusado y la de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y los máximos de Experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en la fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, en los siguientes términos.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara: CULPABLE, al ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.341, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 10-07-1989 estado civil Soltero, residenciado en Paseo Libertador, Sector Milagrosa, casa s/n, San Fernando Estado Apure, después de la casa parroquial, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0414-0510483; hijo de William Moro (V) y Herlinda Mota de Moro (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, VÍCTIMA: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.876, de 30 años de edad, estado civil Soltera, nacida en fecha 20-04-1985, residenciada en la prolongación del paseo Libertado, frente a la plaza de las Maracas, al lado de Auto Parabrisas San Fernando, San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (01) DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo este el término medio aplicable al acusado, por el delito de Violencia Física. CUARTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo este el término de dicha pena establecida en el reseñado articulo las cuales deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Área del alguacilazgo. En consecuencia se establece que la condena termine para el día 27 de Junio de 2017. QUINTO: Y en consideración, que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y la establecida en el artículo 71 de la misma Ley, a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías. SEXTO: Igualmente se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo, 70 en la Ley up-supra el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar sus conductas violentas en contra del la mujer, así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, o por ante la institución que designe el Tribunal de ejecución en seis 6 charlas o talleres. SÉPTIMO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. OCTAVO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, previstas en el artículo 90,5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, JOSÉ TOMAS MORO MOTA, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia ni de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia, queda igualmente prohibido enviar cualquier tipo de mensaje, bien de forma telefónicas o por cualquier otros medios electrónicos a la victima. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva será copia fiel y exacta de la dispositiva que contendrá la sentencia definitiva. De igual manera el Tribunal deja constancia expresa que esta dispositiva es copia de la dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, y por cuanto que la misma esta siendo publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los seis (06) días del mes de Julio de 2016. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ M
Expediente. Nº- CP31-S-2015-002619.
LLRE/Jrm
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