REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE TITULO SUPLETORIO
Exp. N° JMSS2-3190-16
SOLICITANTES: VERONICA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.786.
BENEFICIARIAS: Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 06-06-2016, formulada por la ciudadana VERONICA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.786, actuando a favor de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 12-11-2009, Año 2010, según Acta Nro. 73. Fecha 11-07-2013. Año 2013, según Acta Nro. 44, ambas registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure, ante la competente autoridad que representa ocurro a los efectos de solicitar se sirva declarar Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad Posesión, a favor de mis hijas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que he constituido unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, construida sobre terrenos propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en la Zona Urbana Sector La Planta, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados con Quince Centímetros (329,15 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Elena Padrón, con 16,20 metros. Sur: Callejón la Planta, 13,90 metros. Este: Casa de Elena Padron, con 23,80 metros y Oeste: Callejón s/n con 11,90 metros. La citada Casa es de construcción mampostería, piso de cerámica la parte interna del inmueble y la externa en terracota, techo de PBC, y distribuida de la forma siguiente: cinco (5) habitaciones con baño interno con todos sus accesorios y paredes de cerámica, una (1) sala de baño de visitantes con todos sus accesorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada, una (1) sala de lavandería, un (1) porche y un (1) corredor-garaje, con puertas de madera la parte interna del inmueble y puertas de hierro y protector las de acceso a la misma, ventanas panorámicas con protector de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras instalación de luz eléctrica, la superficie de terreno totalmente cercada con un paredón de bloque, y puerta y pontón de entrada en hierro. Invirtiendo en esta construcción la cifra de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,000,oo).
Ahora bien ciudadano Juez, no teniendo titulo que acredite dicha bienhechuría a nombre de mis menores hijas a los fines de obtener un Titulo Suficiente de Propiedad a favor de mi menor hijas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
En fecha 13 de Junio del año 2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-07-2016, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VERONICA GOMEZ DIAZ, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud. Es Todo”.
III
Evacuadas las diligencias necesarias concluye este sentenciador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado.-
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y tres (03) años de edad, debidamente representadas por su madre ciudadana VERONICA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.786, las bienhechurías que se determinan en la solicitud y mediante el justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal.- Se ordena devolver las presentes resultas en originales a la solicitante quedando anotado en el Libro de solicitudes llevado por este Circuito Judicial durante el año 2016, quedando anotado bajo el Nro. JMSS2-3190-16. Cúmplase.- Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays
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