REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 21 de Julio del año 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: JMSS2-2.847-15.-
Visto el convenimiento que antecede suscrito en fecha 20-07-2.016 ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:
I
Al folio 12 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el ATRASO de la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos OLIVO ANTONIO GUADAMO y LUZ MARIA CARRASQUEL CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.016.971 y V-27.416.576, en su condición de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual el padre reconoció dicho ATRASO por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo) correspondientes a dieciséis (16) mensualidades a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mas el aporte extra por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), haciendo entrega directa a la madre en fecha 20-07-2.016 de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y se comprometió en pagar la suma restante, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) directamente a la madre de la niña que nos ocupa el día 25-08-2.016.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 21 de Julio del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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