REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Julio de 2016
205º y 157º
Asunto: JMS2-488-14

Visto el convenimiento, de fecha 25-07-2016, inserta en el folio 29 de los autos, suscrita por el ciudadano MARVIN NAYDU ESPAÑA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.682.564 y la ciudadana MAYRA ALEXANDRA PERALTA PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.609.855, padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 12-12-2005, Año 2008, según Acta de Nacimiento Nro. 785, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, beneficiaria en la presente causa, quienes solicitan: Modificar la Custodia a favor de la mencionada Niña. Seguidamente el ciudadano MARVIN NAYDU ESPAÑA BLANCO, “Manifiesto a este Tribunal. Primero: Cedo la Custodia de mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la Madre ciudadana MAYRA ALEXANDRA PERALTA PANTOJA. Segundo: Fijo Obligación de Manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensual, sumas que serán entregadas en efectivo directamente a la madre, igualmente me comprometo en comprarle en el mes de Septiembre y Diciembre lo relativo a los gastos Escolares y Decembrino. Tercero: Se establece un Régimen de Convivencia Amplio para el padre”. Seguidamente la ciudadana MAYRA ALEXANDRA PERALTA PANTOJA, expone: “Manifiesto a este Tribunal que acepto la Custodia de mi hija y estoy de acuerdo con la Obligación y el Régimen de Convivencia aquí acordada”. Seguidamente se le oyó la opinión a la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. 31.546.120, “manifiesto en este acto que quiero a mi papá y quiero seguirlo viendo a él y a mi abuela”. Es Todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/DM/miglays.