REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos SYLVIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ GRATEROL y JUAN PABLO YNFANZON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.992.338 y 24.685.477, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. KATERINE ALEXANDRA JAIMES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.789, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos SYLVIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ GRATEROL y JUAN PABLO YNFANZON RODRIGUEZ, presentan la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 30/11/2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 22/05/2013, según acta N° 1258, Tomo VI Año 2013 de fecha 17/07/2013, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua.- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos SYLVIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ GRATEROL y JUAN PABLO YNFANZON RODRIGUEZ, que esta separados de hecho por más de un año y no ha existido reconciliación, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, conjuntamente con sentencia de Nº 693 del 02 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada
en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, es contradictoria a lo establecido en dicho artículo.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-3279-16
RR/DM/Erys.-
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