REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Julio de 2016.
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-971-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BENNY DANALINY VENTA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.717.
DEMANDADO: JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 14.521.508.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 26/09/2013, según Acta N° 3423, de fecha 29/10/2013, presentado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintisiete (27) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en fecha 30/05/2016, por la ciudadana BENNY DANALINY VENTA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.717, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 14.521.508, debidamente asistida por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Fiscal Sexta del Ministerio Publico y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 23 y 24 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por la demandante ciudadana BENNY DANALINY VENTA, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 27/07/2016 cursante al folio Nro. 15 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BENNY DANALINY VENTA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.717, contra el ciudadano JEFERSSON GUSTAVO FONSECA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 14.521.508, a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:11 p.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/Erys.-
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