REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 04 de Julio del año 2.016.-
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-975-16.-
Vista el contenido del acta procesal de fecha 01/07/2016, suscrita por los ciudadanos WILMER ARMANDO MORENO JIMENEZ y la ciudadana GAUDYS RORAIMA NUÑEZ VELASQUEZ, titulares de la cedulas de identidades Nros. Nº V- 16.511.196 y N° V-12.901.074, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 12/03/2006, Según Acta Nro 503, de fecha07/04/2006, presentada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, de la siguiente manera: “El ciudadano WILMER ARMANDO MORENO JIMENEZ, se compromete a cancelar la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, con aumento Automático del 20% anual, el 50% de los gasto Médicos y Medicinas. Asimismo la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año, para la compra de Uniformes y Útiles Escolares y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Bono Navideño, a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los monto aquí acordados serán transferido a cuenta de ahorro existente en el Banco Bicentenario signada bajo el Nro 0007-0051-74-0060116579.” Ambas parte solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
Exp: JMS2-975-2016.-
RR/DD/Erys.-
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