REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Julio del año 2.016.-
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-3128-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LUISA ELENA GAMEZ RIVERO y CESAR AUGUSTO DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.937.606 y 13.625.154, en su orden, debidamente asistidos por el abogado BERNARDO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.565, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon TRES (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres PAULO CESAR DIAZ GAMEZ, (mayor de edad), titular de la cédula de identidad Nro. 27.156.262, nacido el 21/11/1.997, del año 1998, según acta Nro. 1822, ante el Registro civil de Nacimientos del Municipio San Fernando, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nro. 28.029.194, nacido el 17/06/2000, según acta Nro. 483 del año 2000 ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 06/05/2011, según acta Nro. 393, del año 2011, ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en el presente expediente.
II
En fecha 02 de Mayo del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 30/06/2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 15, 16 y 17.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LUISA ELENA GAMEZ RIVERO y CESAR AUGUSTO DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.937.606 y 13.625.154, en su orden, debidamente asistidos por el abogado BERNARDO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.565, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 12/08/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. 19. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos antes citados, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y sin restricciones, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, El Padre se compromete a cumplir la obligación de manutención de la siguiente manera; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo, más aportes extras, UN BONO ESCOLAR por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) y BONO DE FIN DE AÑO por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Montos que serán aumentados anualmente atendiendo a las necesidades e intereses de los hijos que en forma progresiva vayan presentándose. Así como el 50% de Gastos Médicos y Medicinas. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-.
El Juez.
DR. RAMON ANTONIO RIVAS.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-3128-16.-
RAR/DM/yuliec.-
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