REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 2.015 - 6.018

DEMANDANTES: AMILCAR JOSÉ GUEDEZ y ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI.

DEMANDADO: GLADYS ISABEL GONZÁLEZ

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.015

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de septiembre de 2.015, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUBLE (Local Comercial), mediante solicitud de los Abogados ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA y AMILCAR GUEDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 58.869 y 97.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.077, E-84.474.669, V-19.560.474 y V-31.011.440, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.639.684, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 98, donde funciona un establecimiento comercial denominado Hospedaje Central, al lado de la Zapatería El Triunfo, San Fernando, Estado Apure, mediante la cual demanda por Desalojo de un Inmueble Ubicado en la calle Bolivar entre calle Boyáca y calle Ricaurte de la ciudad de San Fernando, estado Apure, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de trescientos veintinueve metros cuadrados (329,00 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle Bolívar, que es su frente, en catorce Metros (14,00 Mts); Sur: Con Familia Chaparro, en catorce metros (14,00 Mts); Este: Que fue de familia Estéves, hoy edificio Hotel Caracas, en Veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); y Oeste: con Familia Estévez, con Veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50Mts).

Expone la parte demandante: “…Somos los propietarios de un inmueble conformado por habitaciones y dos locales ubicado en la calle Bolívar, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure…Ahora bien, es el caso que el referido local está siendo ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ… tal y como lo manifiesta la ciudadana antes nombrada durante la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción… al señalar ser la arrendataria de una parte del inmueble compuesta por las dieciocho (18) habitaciones denominado hospedaje Central, por lo cual no le asiste, ni le asistió el derecho de preferencia ofertiva, por no ocupar la totalidad del inmueble que adquirimos en propiedad, sino apenas una parte de él…
Desde la fecha en que adquirimos la propiedad de la totalidad del inmueble antes identificado, esto es, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2.015, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, han transcurrido más de (03) meses, durante los cuales nosotros como propietarios y arrendadores del identificado local arrendado, no hemos percibido el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses consecutivos de abril, mayo, junio, julio, todos del año 2.015, a razón de Bs.800,00 por cada mes, así tampoco se nos ha notificado de alguna consignación arrendaticia en el Tribunal respectivo u organismo administrativo competente, en conformidad con la Ley, situación ésta que nos ha obligado como propietarios y arrendadores a recurrir a la acción legal que nos asiste como lo es demandar a la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ…
Primero: Que de conformidad con lo señalado en el artículo 40 Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal Ordene el desalojo de la arrendataria GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.684 libre de personas, bienes y enseres, del local comercial suficientemente identificado y parte del inmueble de mayor magnitud, ya descrito, identificado y deslindado.
Segundo: Que sean declaradas con lugar por este Tribunal la entrega del local comercial a nuestro favor, representada por dieciocho (18) habitaciones con patio central que funge en la actualidad como hospedaje y un hotel denominado “Hospedaje Central”, el cual forma parte de un inmueble de magnitud mayor, ubicado en la calle Bolívar entre calle Boyacá y calle Ricaurte de la ciudad de San Fernando de Apure, con un terreno que le es propio, de nuestra propiedad y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con calle Bolívar en catorce Metros (14,00 Mts); Este: Con edificio Hotel Caracas en Veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); Sur: Con Familia Chaparro, en catorce metros (14,00 Mts) y Oeste: con Familia Estévez, con Veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50Mts), con fundamento al incumplimiento legal alegado, como lo es la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
Tercero: Que el arrendatario haga efectivo el pago de los cánones insolutos, contadas a partir del mes de abril del año 2015, hasta el momento de hacerse efectivo el desalojo del inmueble en razón del canon establecido…” Se da por reproducida íntegramente.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,00), equivalentes a VEINTIUNA UNIDADES TRIBUTARIA CON TREINTA Y TRES DECIMAS (21,33 U.T.).”

Fundamentó la acción en el contenido del literal “a” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial.

En fecha 04-11-2015, se Aboco al conocimiento de la causa, la Abogado DALIS O. AGÜERO ROBALLO.

En fecha 10-11-15, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RECONVENCIÓN y TERCERÍA presentado por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ.

En fecha 26-11-15, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIO, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 13-04-16, se recibió Poder Apud-Acta por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, otorgado a la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.

En fecha 20-04-16, se realizó Audiencia Preliminar en el presente procedimiento.

En fecha 26-04-16, se fijaron los Limites de la Controversia en el presente procedimiento.

En fecha 10-05-16, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16-05-16, se recibió escrito de pruebas, presentado por la ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 07-07-16, se realizó Audiencia de Juicio en el presente procedimiento.

En fecha 08-07-16, se realizó la Continuación de Audiencia de Juicio en el presente procedimiento.



M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, negó, rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes, los hechos afirmados por los actores en el libelo y el derecho invocado, asimismo alego la Improcedencia de la acción por falta de identificación de forma legal del inmueble objeto de la acción de desalojo, niega y rechaza que se encuentra en estado de insolvencia en relación a los cánones de arrendamiento que se demandan, señalando que realizo depósitos a favor de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en fecha 14 de enero de 2015, en su cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de Bs. 5.600, del pago adelantado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800;00), cada uno, según recibo 1411321162, y para el 14 de julio de 2015, realizo un segundo deposito a favor de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de Bs. 5.600, del pago adelantado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, asi como enero y febrero del año 2016, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800;00), cada uno, según recibo 1515304787. Propuso Reconvención en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, con fundamento al artículo 39 de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del derecho de preferencia y el retracto legal arrendaticio, e hizo llamado a tercero a AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Anexó Original del documento de Inspección Judicial practicada en el local comercial objeto de la presente pretensión.
Tenemos que cursa a los folios 05 al 23 del expediente inspección judicial, realizada extra juicio, el cual se valora, donde se desprende, entre otras cosas, que este Tribunal se constituyo en un Inmueble ubicado en la Calle Bolívar, entre Calle Boyacá y Calle Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, que colocándose de frente al mismo de lado izquierdo queda la Zapatería El Triunfo y del otro lado un edificio en construcción, el inmueble objeto de la inspección está constituido por dos (2) locales comerciales y un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones con un patio central que funge como Hospedaje u Hotel, que entre otras cosas, el Tribunal dejo constancia que se constituyo en un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones con un patio central, que funge como Hospedaje u Hotel, que forma parte del inmueble objeto de la inspección y se notifico a la hoy demandada de autos GLADYS ISABEL GONZALEZ, quien manifestó ser la arrendataria del mismo, que lo ocupa como arrendataria, que las personas que se encuentran ocupando el mismo son clientes, pernoctando por periodos cortos de tiempo, propios de la actividad de un hospedaje u hotel, que para el momento de la práctica de la misma no se encontraba ninguno y la notificada hoy demandada manifestó que además de ser la arrendataria, es la propietaria y administradora del establecimiento mercantil.

Anexó Copia Certificada del Documento de Compra Venta del inmueble, objeto de la presente pretensión.
En relación con esta documental, este Tribunal la da valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la venta que efectuó el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, en su carácter de Administrador Gerente, a los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUN AMADO OLABI SALAME, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, de dos (2) inmuebles inseparables entre sí, compuesto 1.- por un lote de terreno con una superficie aproximada de (329 M2), ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con Calle Bolívar, que es su frente, en (14,00 mts) Sur: Con Familia Chaparro, en (14,00 mts) ; Este: Que fue de la Familia Estévez, hoy edificio caracas, en (23,50) y Oeste: Familia Estévez, en (23,50) Inmueble que es o fue de Mercedes García,2.- Una (1) casa construida sobre el lote de terreno objeto de la venta, por la cantidad de (Bs.9.200.000,00), y la condición de propietario de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con escrito de Contestación de la Demanda:

Anexó marcado con el numeral “1” copia simple del documento por el cual los actores reconvenidos, adquirieron de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.; el inmueble objeto del arrendamiento y de la reconvención.
En cuanto a esta documental, este Tribunal ya lo analizo precedentemente.
Anexó marcado con el numeral “2” copia simple del documento de Contrato de Arrendamiento suscrito en esta ciudad de San Fernando de Apure, entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ROA BLANCO y GLADYS ISABEL GONÁLEZ. Documental esta, que este Tribunal no dio valor probatorio alguno, por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento privado.
Anexó marcado con el numeral “3” copia simple del documento de Contrato de Arrendamiento suscrito en esta ciudad de San Fernando de Apure, entre los ciudadanos ALVARO SADER CASTELLANOS y GLADYS ISABEL GONZÁLEZ.
En relación con este documento, se trata de un documento privado autenticado, de donde se desprende que en fecha 03-12-2007, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS y la demandad de autos, de un inmueble adecuado para el uso comercial situado en la calle Bolívar de San Fernando de Apure, con dos años de duración, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800;00), y que esta Juzgadora dio valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte.
Anexó marcado con el numeral “4” copia simple de los recibos de pago de canon de arrendamiento de Agrocomercial Los Caobos, C.A.
Respecto a estas documentales, dos copias de recibos y dos depósitos bancarios, marcados “4”, en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos privados auténticos, en este caso, la parte demandada sólo aportó copia fotostática simple de recibos y depósitos bancarios y no en su original (copia al carbón), en relación a este ultimo (depósitos), por lo que de acuerdo a lo antes analizado no tienen ningún valor probatorio.

Anexó marcado con el numeral “5” copia simple del Registro de Comercio de Tipo Firma Personal individual “HOSPEDAJE CENTRAL”.
La documental marcada 5, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de de copias fotostáticas de un documento público, el cual demuestra que la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, es propietaria la firma personal HOSPEDAJE CENTRAL

De las testimoniales rendidas en juicio, por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIERA, MIGUEL ANGEL CORONA y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO, esta Juzgadora no les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se desechan, por cuanto dichas testimoniales no concuerdan con las demás pruebas promovidas y porque los hechos sobre los que declaran son ajenos a la litis planteada, es decir, son hechos nuevos.

Ahora bien, llegada la oportunidad para el debate oral, este Tribunal observa: Que la parte actora ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, interponen demanda de Desalojo en contra de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, quien es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, conformado por un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones, con un patio central, específicamente donde funciona el Fondo de Comercio Hospedaje Central, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado dicho inmueble mayor en la Calle Bolívar, entre calle Boyacá y Calle Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con Calle Bolivar, que es su frente, en (14,00 mts) Sur: Con Familia Chaparro, en (14,00 mts) ; Este: Que fue de la Familia Estévez, hoy edificio caracas, en (23,50) y Oeste: Familia Estévez, en (23,50) Inmueble que es o fue de Mercedes García, que la relación arrendaticia nace de un contrato de arrendamientos suscritos con Agrocomercial Los Caobos C.A., quien señala la parte actora compro la totalidad del inmueble globalmente mayor, siendo el último contrato suscrito en el año 2005, que desde la fecha que adquirieron la propiedad de la totalidad del inmueble antes indicado, desde el 16 de abril de 2015, hasta la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de tres (3) meses, que no han percibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año2015, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), mensual, así como tampoco le han comunicado de alguna consignación arrendaticia, por lo que demanda a la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ , en su condición de arrendataria ocupante de sola una parte del inmueble mayor, donde funciona HOSPEDAJE CENTRAL , que regenta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por otra parte, la apoderada judicial de la demandada de autos, opone de la Improcedencia de la acción por falta de identificación de forma legal del inmueble objeto del desalojo, niega y rechaza que se encuentra en estado de insolvencia en relación a los cánones de arrendamiento que se demandan, señalando que realizo depósitos a favor de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en fecha 14 de enero de 2015, en su cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de bs. 5.600, del pago adelantado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800;00), cada uno, según recibo 1411321162, y para el 14 de julio de 2015, realizo un segundo deposito a favor de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de bs. 5.600, del pago adelantado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, asi como enero y febrero del año 2016, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800;00), cada uno, según recibo 1515304787 presente juicio. Propuso Reconvención en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI,con fundamento al artículo 39 de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del derecho de preferencia y el retracto legal arrendaticio, e hizo llamado a tercero a AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A.
Esta Juzgadora, considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR FALTA DE IDENTIFICACION DEL INMUEBLE
Es oportuno señalar que la FALTA DE IDENTIFICACION DEL INMUEBLE objeto de la presente acción, propuesta por la demandada, “no puede ser decidida como defensa de fondo sino como una Cuestión Previa”, en criterio de quien aquí juzga. Ahora bien, se hace necesario conceptualizar tal requisito.
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
En el caso bajo estudio, la parte demandada, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, cuando opone en su escrito de Contestación a la Demanda, como defensa fondo la improcedencia de la acción, por la falta de identificación del inmueble, por la omisión de los linderos del inmueble que se pretende desalojar, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo hace erróneamente, confunde ambas instituciones jurídicas, pues lo alega como defensa de fondo, puesto que, si el demandante incurre en un defecto de forma en su demanda, al omitir cualquiera de los requisitos establecidos en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto o ajustado a derecho, es oponer la supuesta falta de identificación del inmueble, como defecto de forma de la demanda, pues se trata de una defensa previa, es decir, como una Cuestión Previa y no lo hizo, situación esta que crea cierta incertidumbre jurídica, pues la parte demandante, ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, no podría argumentar con precisión su defensa, en tal sentido, el alegato expuesto respecto a DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR FALTA DE IDENTIFICACION DEL INMUEBLE, y que ha sido señalado como defensa de fondo, ha de ser declarado como en efecto se procede en este acto, IMPROCEDENTE, por no encontrarse contemplado en la ley, como tal, sino como defensa previa y así se decide. Respecto del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales de Instancia, señalados, quien aquí decide, señala que el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:”El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”, por ende, estima esta Juzgadora que los únicos criterios vinculantes para los demás jueces de la República son los que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende los desecha. Cabe considerar por otra parte, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra perfectamente identificado tal y como se evidencia de los recaudos presentados, y de las pruebas promovidas, como lo es: un Local Comercial, conformado por un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones, con un patio central, específicamente donde funciona el Fondo de Comercio Hospedaje Central, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado dicho inmueble mayor en la Calle Bolívar, entre calle Boyacá y Calle Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con Calle Bolivar, que es su frente, en (14,00 mts) Sur: Con Familia Chaparro, en (14,00 mts) ; Este: Que fue de la Familia Estévez, hoy edificio caracas, en (23,50) y Oeste: Familia Estévez, en (23,50) Inmueble que es o fue de Mercedes García.
Ahora bien, es pertinente a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por la parte demandante, que las partes en el proceso, no niegan la existencia de una relación arrendaticia, en la forma explanada en los autos, por lo que a criterio de quien aquí decide, los hechos controvertidos, son en relación a la solvencia o no del pago en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, y julio del año 2015, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800;00), cada uno y en la presunta violación del derecho de preferencia ofertiva y por ende la acción de Retracto legal Arrendaticio.
Tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso subjudice, la parte demandada inicialmente celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, de un inmueble de su propiedad adecuado para el uso comercial situado en la calle Bolívar de San Fernando de Apure, con dos años de duración, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800;00), tal y como se desprende de copia de contrato de arrendamiento de fechas 03-12-2007, y que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, y se trata de la copia fotostática de un documento autenticado. En cuanto a la documental marcada 2, cursante del folio 49 al 51, no se le da valor probatorio alguno por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento privado.
Por otra parte, tenemos que cursa a los folios 05 al 23 del expediente inspección judicial, realizada extra juicio, el cual se le da valor probatorio, donde entre otras cosas, el Tribunal se constituyo en un Inmueble ubicado en la Calle Bolívar, entre Calle Boyacá y Calle Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, que colocándose de frente al mismo de lado izquierdo queda la Zapatería El Triunfo y del otro lado un edificio en construcción, el inmueble objeto de la inspección está constituido por dos (2) locales comerciales y un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones con un patio central que funge como Hospedaje u Hotel, denominado Hospedaje Central, que entre otras cosas, el Tribunal dejo constancia que se constituyo en un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones con un patio central, que funge como Hospedaje u Hotel, que forma parte del inmueble objeto de la inspección y se notifico a la hoy demandada de autos GLADYS ISABEL GONZALEZ, quien manifestó ser la arrendataria del mismo, que lo ocupa como arrendataria, que las personas que se encuentran ocupando el mismo son clientes, pernoctando por periodos cortos de tiempo, propios de la actividad de un hospedaje u hotel, que para el momento de la práctica de la misma no se encontraba ninguno y la notificada hoy demandada manifestó que además de ser la arrendataria, es la propietaria y administradora del establecimiento mercantil.
Ahora bien, la demandado alega su solvencia respecto al inmueble arrendado, al señalar que realizó en fecha 14 de enero del año 2015, depósitos a favor de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de Bs.5600 del pago adelantado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800;00), cada uno, según recibo 1411321162, y para el 14 de julio de 2015, realizo un segundo deposito a favor de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco, por un monto de bs. 5.600, del pago adelantado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, así como enero y febrero del año 2016, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800;00), cada uno, según recibo 1515304787, al respecto, señala quien Sentencia, que la demandada trajo a los autos, copias de dos depósitos bancarios, cursante a los folios 55 y 56 del expediente, en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos privados auténticos, en este caso, la parte demandada sólo aportó copia fotostática simple de depósitos bancarios y no en su original (copia al carbón), por lo que de acuerdo a lo antes analizado no tienen ningún valor probatorio. En cuanto a la documental marcada 2 cursante a los folios 49 y 51, no se le da valor probatorio por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento privado. La documental marcada 5, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de de copias fotostáticas de un documento público, el cual demuestra que la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, es propietaria la firma personal HOSPEDAJE CENTRAL. De las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIERA, MIGUEL ANGEL CORONA y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO, esta Juzgadora no les da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se desecha, por cuanto dichas testimoniales no concuerdan con las demás pruebas promovidas y porque los hechos sobre los que declaran son ajenos a la litis planteada, es decir, son hechos nuevos.
Es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2015, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800;00), cada uno sobre un inmueble constituido por un local comercial, conformado por un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones, con un patio central, específicamente donde funciona el Fondo de Comercio Hospedaje Central, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado dicho inmueble mayor en la Calle Bolívar, entre calle Boyacá y Calle Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con Calle Bolivar, que es su frente, en (14,00 mts) Sur: Con Familia Chaparro, en (14,00 mts) ; Este: Que fue de la Familia Estévez, hoy edificio caracas, en (23,50) y Oeste: Familia Estévez, en (23,50) Inmueble que es o fue de Mercedes García y en consecuencia se declara procedente la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal “a”. Y así se decide.

DE LA RECONVENCION

La parte demandada, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, asistida de abogado, propuso Reconvención en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, con fundamento al artículo 39 de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del derecho de preferencia y el retracto legal arrendaticio, estimando la acción de la Reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (3.333,33U.T.), este Tribunal observa que del escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 01-11-2015, en el Capítulo V, reconvino la demanda, accionando por RETRACTO LEGAL, estimado la referida reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (3.333,33U.T.). Ahora bien, la demanda que encabeza las actuaciones, versa sobre una acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, asistidos de abogados, contra la ciudadana MARIA ELOINA UTRERA, plenamente identificados en autos, ventilado por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada la demanda por el actor, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), equivalentes a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS Y TREINTA Y TRES DECIMAS (13,33U.T).
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, en relación a la cuantía, para conocer de la presente Reconvención, es imperativo para quien aquí decide, citar los extremos de Ley contemplados en la Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual determino que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Establecido lo anterior, tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, adicional a esbozar argumentos de defensa tendentes contradecir la pretensión del accionante, a la par propuso Acción de Retracto Legal, con fundamento al artículo 39 de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía de reconvención a la demanda, en la cual persigue la satisfacción de un derecho subjetivo presuntamente lesionado, expresando de manera categórica y precisa una pretensión en contra del actor, expresando lo siguiente: “Estimo el monto de la Reconvención propuesta en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (3.333,33U.T.)”. En tal sentido, en consideración al contenido de la Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, antes referida, mediante el cual determino que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);por ende, visto que dicha Reconvención se estimo en mas de (3.000 U.T.); por lo que esta Juzgadora, considera que no es competente por la cuantía y en consecuencia, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y Así se decide.

DEL LLAMADO A TERCEROS

En relación con el llamado a terceros propuesta por la parte demandada, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, donde solicita sea llamado a juicio a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., argumentando que el mismo es común a la causa pendiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada requirió la intervención forzada de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., a los efectos concurrieran en tercería a tenor de lo previsto en el 0rdinal 4º del artículo 370 ibidem, sin esbozar la parte accionada, argumento alguno en relación a que si tal intervención tiene como finalidad integrar un litis consorcio necesario o facultativo; no obstante esta jurisdicente, al observar las alegaciones expuesta por la parte demandada a manera de contestación a la pretensión, aprecia que la la mencionada Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., cuya intervención ha sido requerida, no se encuentra en estado de comunidad jurídica con la parte demandada en torno al objeto de la pretensión, toda vez que, lo único que existe de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, fue que su representada dio en venta pura y simple a la parte actora ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, el bien inmueble objeto del presente juicio según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedo inscrito bajo el numero 2015.748, Asiento Registral I del inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 de fecha 16 de abril de 2015, circunstancia que difiere de un estado de comunidad, requisito éste último, necesario para un litis consorcio necesario; razón por la cual, en opinión de esta juzgadora, la intervención del tercero no es admisible para formar un litis consorcio necesario y así se decide. En cuanto a que pudiese llamarse al tercero para integrar un litisconsorcio facultativo. En criterio de quien suscribe, tal llamado forzoso del tercero igualmente no es procedente, en tanto y en cuanto, como anteriormente se expuso, para integrar esta clase de litis consorcio en el presente juicio, la causa de pedir del actor debe abrogar al demandado como al tercero; así los hechos o causa petendi en la demanda, y tal como se desprende des escrito libelar, solo demanda en desalojo a la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, de tal suerte que, atribuyendo únicamente la parte accionante el hecho relacionado con el Desalojo a la parte demandada, por cuanto expuso que es la persona que ocupa dicho local y no otra persona, entonces, mal podría llamarse a un tercero a la causa, máxime cuando ambas partes reconocen que ese tercero vendió a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión. De modo que, en criterio de esta juzgadora, la solicitud de la intervención del tercero no es admisible para formar un litisconsorcio facultativo y por tal motivo, se niega el pedimento formulado por la parte demandada en ese sentido y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1°) INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, representada por la apoderada judicial, abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrito en el Inpreabogado 134.292 en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, con fundamento al artículo 39 de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del derecho de preferencia y el retracto legal arrendaticio.

2º) INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCEROS, realizado por la demandada ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, representada por la apoderada judicial, abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrito en el Inpreabogado 134.292, a juicio a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., argumentando que el mismo es común a la causa pendiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
3º) CON LUGAR la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, instaurada por los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI,representados por los Abogados AMILCAR JOSE GUEDEZ y ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 12.582.869 y 9.670.521, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 97.668 y 58.869, en contra de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, representada por la apoderada judicial, abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrito en el Inpreabogado 134.292, de este domicilio y se condena:

PRIMERO: A la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, representada por la apoderada judicial, abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrito en el Inpreabogado 134.292, a entregar a los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, representados por los Abogados AMILCAR JOSE GUEDEZ y ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un (01) local comercial, conformado por un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones, con un patio central, específicamente donde funciona el Fondo de Comercio Hospedaje Central, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado dicho inmueble mayor en la Calle Bolívar, entre calle Boyacá y Calle Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con Calle Bolivar, que es su frente, en (14,00 mts) Sur: Con Familia Chaparro, en (14,00 mts); Este: Que fue de la Familia Estévez, hoy edificio caracas, en (23,50) y Oeste: Familia Estévez, en (23,50) Inmueble que es o fue de Mercedes García.

SEGUNDO: A pagar los cánones insolutos correspondientes a abril, mayo, junio y julio de 2015 y los que se sigan venciendo hasta el momento de hacerse efectivo el desalojo de inmueble, a razón de de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,oo) cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día Dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.









EXP. N°: 2.015- 6.018.-
EJSM/at