REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 01 de Julio de 2016
ASUNTO: 2463-16
REPRESENTANTE LEGAL: DENNYS YOLANDA CANCINES ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.693.626
OBLIGADO: JOSÉ ANTONIO MORENO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.725
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (MEDIDAS PREVENTIVAS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido en fecha 22 de junio de 2016, escrito suscrito por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, en su condición de Fiscal Sexta con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual expone: “ de igual forma se solicita a este digo tribunal se dicten medidas preventivas establecidas en los literales “B” y “C” respectivamente del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en aras de garantizar el Derecho a la Alimentación de los beneficiarios, toda vez que el obligado aun teniendo capacidad económica para el cumplimiento de la misma no lo ha hecho, incurriendo flagrantemente en una de las infracciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 223 relativo a la Violación del Derecho a la Alimentación , lo cual acarrea la imposición de multas en caso de no cumplir de manera injustificada” . En tal sentido, quien aquí suscribe observa: Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutiva” (…)
Así mismo, establece el artículo 466-B ejusdem lo siguiente: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras cosas las medidas preventivas siguientes” (…)
Ahora bien, el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se percibe claramente que el primer supuesto es el hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas.
Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de obligación de manutención existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido por la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido en la Alzada: “ En primer lugar, en sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la Doctora Leticia Morillo Moros, se estableció el siguiente criterio, el cual se cita brevemente a continuación: “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos 8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su desarrollo integral. (…) Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse. ”.
En segundo lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente: “… lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto”.
En consecuencia, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del aumento del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con el monto determinado por ambas partes para contribuir con la cobertura básica de sus dos menores hijos, en tal sentido no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de la medida solicitada por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el aumento del monto establecido por concepto de obligación de manutención, es por lo que considera esta Juzgadora que no es procedente decretar dicha medida, y así se establece.
Por tales consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida preventiva solicitada. ASI SE DECIDE. Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
Abg. Lenin Alexander Polanco
IMAA/LAP/Arturo
EXP.2463-16
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