REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 1073-09

REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN YOLANDA VELIZ, en su condición de madre y representante legal del Adolescente (menor de edad).


OBLIGADO: EDUARDO YGNACIO CARRILLO BUSTOS.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 16 de Mayo de 2.016, se recibió solicitud de Aumento Obligación de Manuntención proveniente de la Defensoría de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, suscrito por la ciudadana CARMEN YOLANDA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.397, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente (menor de edad) años de edad, en contra del ciudadano EDUARDO YGNACIO CARRILLO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.309.
Solicitando la parte demandante, el aumento anual por concepto de obligación de manuntención, así como también el aumento por concepto de gastos de útiles escolares, en el mes de septiembre, e igualmente el aumento del bono por concepto de gastos decembrinos, en el mes de Diciembre.
Al folio (59) del Expediente, consta auto mediante el cual, la jueza quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes tres (03) días de Despacho a los fines de que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordeno citar al ciudadano EDUARDO YGNACIO CARRILLO BUSTOS, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Ordenándose notificar igualmente, a la Defensoría de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio (64) consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano EDUARDO YGNACIO CARRILLO BUSTOS.
Al folio (66) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano EDUARDO YGNACIO CARRILLO BUSTOS, no compareció al acto conciliatorio, asistiendo al mismo, la ciudadana CARMEN YOLANDA VELIZ.
Al folio (68) consta en el Expediente, acta mediante la cual, la ciudadana CARMEN YOLANDA VELIZ, consigna copia del carnet de discapacidad, perteneciente a su hijo (menor de edad) de Trece (13) años de edad, alegando que el ciudadano EDUARDO YGNACIO CARRILLO BUSTOS, no cumple con los bonos de uniforme, ropa ni calzado, ni aguinaldos, ni el 50% de los gastos de medicina, desde hace dos años.
Al folio (69) consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Despacho, a la representante de la Defensoría de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Apure.
Al folio (71) consta en el Expediente, auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente por solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA VELIZ, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente (menor de edad), asistida por la Defensoría de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicita se gestione el aumento de la obligación de manutención, por parte de padre biológico Ciudadano EDUARDO YGNACIO CARILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.169.309, la cual alega “PRIMERO: Aumento anual por concepto de Obligación de Manutención Alimentaria en fecha 07 de Enero del 2014, correspondiente a la obligación Alimentaria a favor del Adolescente: (menor de edad), por parte del ciudadano: EDUARDO YGNACIO CARILLO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.309. SEGUNDO: Se solicita ante este Distinguido juzgado sea Aumentado: El BONO POR CONCEPTO DE GASTOS DE UTILES ESCOLARES, en el mes de Septiembre. Para la compra de Uniformes y útiles del Adolescente : (menor de edad) Y BONO POR CONCEPTO DE GASTOS DECEMBRINOS, en el mes de Diciembre”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, el obligado en alimento NO acudió por si ni por apoderado a dar contestación a la referida demanda, a pesar de haber sido citado personalmente, y que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas la Accionada No alego medio de prueba alguno que lo beneficiara, hechos estos que lo hacen incurso en la figura jurídica de la Confesión Ficta a tenor de lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la nombrada Ley Orgánica según el contenido de su artículo 178; prevé el dispositivo procedimental, se copia en parte, que “ El demandado que no diere contestación a la demanda de los plazos indicados… se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…” y es en consideración a los hechos descritos y a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo, que este Tribunal, declara confeso al demandado plenamente identificado. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistido de defensor, consignó copia simple de la cédula de identidad de la accionante, copia simple del acta de nacimiento del niño, y constancia de estudio emitida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Biruaca”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por el demandado. Y así se decide.-
Durante el lapso de prueba, la solicitante consignó copia simple de certificado de Discapacidad, otorgado por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, cursante al folio (67). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el demandado. Y así se decide.-

PRUEBA DEL OBLIGADO

Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de los actos procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Para quien aquí juzga, el derecho de alimentos es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia que no ha habido aumento de la obligación de manutención desde hace más de un año, siendo el último incremento debidamente homologado por este Tribunal en fecha 07 de Enero del 2014, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para un adolescente en pleno desarrollo.
En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hijo tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, sin embargo, de los elementos traídos a los autos, no puede ser establecida la capacidad económica del padre, pues conforme al dicho de la solicitante, se trata de una persona “que tiene una casa propia que la tiene alquilada, y es comerciante de pollo”, lo cual no lo exonera de su obligación, debiendo fijarse una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de su menor hijo, para buscar su desarrollo, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y lograr su plena adultez, ya que él se encuentran estudiando y no está en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.
Lo expuesto, y ante la indiferencia demostrada del padre accionado quien encontrándose debidamente citado, no compareció a la audiencia conciliatoria, ni dio contestación a la demanda, evidenciando con ello desinterés en el porvenir y bienestar de su hijo, lleva a este tribunal, a hacer un llamado de atención a este ciudadano, sobre su obligación y deber como Venezolano, que tiene en la formación plena y debida de su menor hijo, y en las consecuencias que el incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear, tales como las previstas en los artículos 223,245,352 Literal “I”, 362,634 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, y que mas que estas sanciones, este tribunal quiere hacerle un llamado de conciencia para que asuma sus responsabilidad de cumplimiento ajustado a la normativa legal, pues en el caso de autos, no se trata de bienes, sino de nuestros hijos, quienes son los que en el día de mañana formaran y forjaran la Venezuela del futuro.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral del (menor de edad), así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se declara con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA VELIZ, con el carácter de madre y representante legal del niño ANDRES EDUARDO CARRILLO VELIZ, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina el aumento de la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de treinta y cinco 35% por ciento del salario mínimo urbano actual, equivalente a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.250,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco ( 05) días del mes de agosto de cada año, se establece un porcentaje de treinta y cinco 35% por ciento del monto de dos salarios mínimos urbanos, porcentaje que asciende a la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta Cinco Bolívares (Bs. 10.535,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, se establece un porcentaje de treinta y cinco 35% por ciento del monto de dos salarios mínimos urbanos, porcentaje que asciende a la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta Cinco Bolívares (Bs. 10.535,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por el niño in comento. Los montos antes señalados serán depositados por el obligado en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana CARMEN YOLANDA VELIZ, con el carácter de madre y representante legal del niño (menor de edad), una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: CARMEN YOLANDA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.397, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente (menor de edad), en contra del ciudadano EDUARDO YGNACIO CARRILLO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.309.
SEGUNDO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.250,00) mensuales. Así como también se incrementa el Bono por Concepto de Gastos de Útiles Escolares a la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta Cinco Bolívares (Bs. 10.535,00), que deberán ser cancelados los primeros cinco ( 05) días del mes de agosto de cada año. En cuanto al Bono por concepto de gastos decembrinos, se asciende a la cantidad Diez Mil Quinientos Treinta Cinco Bolívares (Bs. 10.535,00), que deberán ser cancelados los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los TRECE (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera


La Secretaria,

Abg. Lenin Alexander Polanco

Seguidamente siendo las 3: 20 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario,

Abg. Lenin Alexander Polanco