REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO: 2344-15
I. INDICACION DE LAS PARTES:
CONYUGE SOLICITANTE: CARMEN ADELA GONZÁLEZ DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.242.630
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: WILLIAMS RAFAEL SIERRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.692.
CONYUGE DEMANDADO: LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.640.458
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA DEFINITIVA
II.SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 10 de diciembre de 2.015, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por la ciudadana CARMEN ADELA GONZÁLEZ DE VILLANUEVA, contra su cónyuge LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA , basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio por ante el Municipio Cabruta de la circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos setenta y siete (11-03-1977) por ante esta Autoridad, quedando asentado bajo el NRO.4-FOLIO 4, y su vuelto, respectivamente ante el juzgado del Municipio Cabruta, Estado Guárico, que a los efectos lleva dicho Registro; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Biruaca, Estado Apure, en la calle principal sin número; que en su unión nacieron sus hijos , hoy todos mayores de edad como lo muestra las copias de partidas de nacimiento que anexo a su solicitud; que su vida conyugal fue interrumpida hasta el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y hasta la actualidad no la han reanudado, por causas muy diversas y complejas lo cual constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte años (20). (f. 01).-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente ordenó la citación del cónyuge LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA, librando para ello comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo se libró Boleta de Citación al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure (f. 18). En fecha 19 de febrero de 2.016, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure expuso: “… Ahora bien una vez revisado y analizado el presente expediente, se observa que la solicitante: CARMEN ADELA GONZÁLEZ DE VILLANUEVA, en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Representación Fiscal, pasa a emitir OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”(f. 19).-
Cursa al folio (23) su vuelto, declaración del ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual expone “Consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA, en esta población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño”. Sucesivamente en fecha 30 de mayo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2016, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, para dar contestación a la demanda en la presente causa. Cursa al folio (34) del expediente, escrito suscito por la ciudadana Carmen Adela González, asistida por el abogado Wilialms Rafael Estrada, mediante la cual expone “ en el momento de articulación probatoria, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión vinculante de la sala
constitucional del tribunal supremo de justicia N° 14-00094, de fecha 15 de mayo de 2014, en el proceso de divorcio solicitado por mi persona, que cursa en ese tribunal, con expediente número 2344-15, para ratificar las pruebas documentales presentadas con el escrito de solicitud de divorcio y promover como testigos a los efectos de ser interrogados en su oportunidad legal que fije ese digno tribunal para que declaren acerca de los hechos narrados”.
Acto seguido, en fecha 21 de junio de 2016, este tribunal admite las pruebas promovidas y fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la evacuación de los testigo, la cual efectivamente se llevo a cabo tal y como consta en actas de fecha 28 de junio de 2016, cursantes al folio (36) y (37) del expediente respectivamente. En fecha 29 de junio de 2016, se apertura lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
III. MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos setenta y siete ante el Juzgado del Municipio Cabruta, Estado Guárico, que a los efectos lleva dicho Registro; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Biruaca, Estado Apure, en la calle principal sin número; que en su unión nacieron sus hijos , hoy todos mayores de edad como lo muestra las copias de partidas de nacimiento que anexo a su solicitud, que se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicita el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en
común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil, solicitando la citación de su cónyuge ciudadano Luis Francisco Villanueva Torrealba, e invoca la aplicación de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 14-00094, de fecha 15 de mayo de 2014.
Así mismo la solicitante conjuntamente con su escrito anexo documentales contentivos de: copia certificada de acta de matrimonio N° 09-folio 12, y su vuelto y folio 5 y su vuelto, de fecha 11 de marzo 1977, correspondiente a los ciudadanos Luis Francisco Villanueva Torrealba y Carmen Adela González Tovar, cursante al folio (05) del expediente; copia simple de acta de matrimonio N° 09 Folio N° Vlto 11, 12 y su vuelto, de fecha 11 de marzo de 1977, celebrado ante el Juzgado del Municipio Cabruta; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
De igual forma la solicitante anexo a su escrito los siguientes documentales: Copia simple de cédula de identidad del ciudadano LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.640.458, y de la ciudadana CARMEN ADELA GONZALEZ DE VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.630, cursante al folio(07) del expediente, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana DIGNA ADELA VILLANUEVA GONZALEZ, de fecha 06 de agosto de 1992, cursante al folio (08) del expediente; copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano YEXUAS MISAEL VILLANUEVA GONZALEZ, de fecha 06 de agosto de 1992, cursante al folio (09) del expediente; copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana IRIS MAIGUALIDA VILLANUEVA GONZALEZ, de fecha 16 de mayo de 1986, cursante al folio (10) del expediente; copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YINYS Esther VILLANUEVA GONZALEZ, de fecha 27 de octubre de 2010, cursante al folio (11) del expediente, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Con las pruebas descritas, queda comprobado la identidad de la solicitante y del cónyuge demandado, que los ciudadanos cónyuges contrajeron efectivamente matrimonio en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el Juzgado del Municipio Cabruta, Estado Guárico, y que los hijos nacidos dentro de esta unión son todos hoy en día mayores de edad. Ahora bien, la solicitante fundamentó su acción
de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma supra transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, como regla general dejando a salvo criterio vinculante emanado de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 14094, de fecha 15 de mayo de 2014.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
En este orden de ideas, de seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil en
comento, en tal sentido, en cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente se practicó la citación del ciudadano Luis Francisco Villanueva Torrealba, quien no compareció a dar contestación, ni por si , ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante ello, en aplicación al criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, caso Víctor Vargas, contra Leonor Santaella, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la cónyuge solicitante, ciudadana Carmen Adela González de Villanueva, mediante la promoción y evacuación de testigos, demostró a criterio de esta Juzgadora y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 27de noviembre de 2006, exp N° 06-0249, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, que efectivamente se encuentra separada por más de cinco (05) años del ciudadano Luis Francisco Villanueva Torrealba, en consecuencia, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Asimismo, la solicitante acompañó a la presente solicitud copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Cabruta del estado Guárico, del Acta de Matrimonio N°09, de fecha 14 de marzo de 1977; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien en fecha 19 de febrero de 2.016, emite su OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal solicitado por la ciudadana Carmen Adela González, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la cónyuge
solicitante, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.
IV.DECISIÓN:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana CARMEN ADELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.242.630, con domicilio en la Urbanización Campereña, Manzana Nro. 4, casa Nro 19, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS RAFAEL SIERRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.692, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.640.458, con domicilio en la ciudad de Caicara, en la calle principal al final del Barrio Rómulo Gallegos, Estado Bolívar. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CARMEN ADELA GONZÁLEZ Y LUIS FRANCISCO VILLANUEVA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.242.630 y V-6.640.458, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 9, FOLIO N° Vlto 11, 12 y su Vlto, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por el Tribunal del Municipio Cabruta del Estado Guárico. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los trece (13) días de julio de dos mil dieciséis.AÑOS: 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
Abg. Lenin Alexander Polanco
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Lenin Alexander Polanco
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