San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2016.
206° y 157°
SOLICITANTE: MARIA ISABEL MONTOYA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE: 16-209.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibida por distribución la presente solicitud de un (01) folio útil y sus anexos marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K”, contentiva de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.321, debidamente asistida por el Abogado FELIPE GONZALEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.730, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.747, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer si es admisible la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Decujus MIGUEL ARCANGEL MONTOYA, quien fue venezolano, de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.834.301, quien falleció Ab-intestato, 09 de Junio del año 2015, según certifica el acta de defunción Nº 03, la Solicitante MARIA ISABEL MONTOYA no anexo con la solicitud los elementos probatorios, como lo son las copias de las cedulas de identidad del decujus, de los solicitantes, acta de matrimonio certificada de su segundo matrimonio que prueben la vocación y filiación hereditaria de cada uno de ellos.-
Este Tribunal pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 899 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que la solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana MARIA ISABEL MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.321, con el objeto de ser declarada como única y universal heredera conjuntamente con los ciudadanos: MARIA ALBERTINA URRUTIA DE MONTOYA, GRISMAR YESSENIA, JOSE MIGUEL, RAMON ARCANGEL, MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, JAIRO ARGENIS, MIGUEL ARCENIO Y ELIZABETH MONTOYA PEREZ, por lo tanto se evidencia claramente que esta solicitud no llena los extremos exigidos por la Ley para su tramitación por ante este Tribunal, como lo ordena el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que en materia de jurisdicción voluntaria debe cumplir la solicitud con todos los requisitos exigidos en el artículo 340. Es el caso que en el contenido de la solicitud de la ciudadana MARIA ISABEL MONTOYA, no plasma la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, además la solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, al momento de identificar y corroborar la filiación entre los solicitantes y el Decujus, ciudadano MIGUEL ARCANGEL MONTOYA.
De la disquisición señalada, se puede determinar que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto este Tribunal considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 en su ordinal 6°, 341, en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Solicitud N° 16-209.-
FJP/MMAT/af.-
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