REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MAYULI CRISALIDA AVENDAÑO GUANCHEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.512.351, domiciliada en el Sector “Barrio lindo”, calle N° 01, Casa N° 42, al frente del Simoncito Infantil, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: HARLAN MANUEL JAIMES FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.812.035, quien se desempeña como operador en la empresa CORPOELEC, domiciliado en la población de la Estacada, frente a la Junta Parroquial, Parroquia Rincón Hondo Jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 784-13.-
SENTENCIA N°056-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 09 de Mayo del año 2.016, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MAYULI CRISALIDA AVENDAÑO GUANCHEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.512.351, domiciliada en el Sector “Barrio lindo”, calle N° 01, Casa N° 42, al frente del Simoncito Infantil, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano HARLAN MANUEL JAIMES FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.812.035, quien se desempeña como operador en la empresa CORPOELEC, domiciliado en la población de la Estacada, frente a la Junta Parroquial, Parroquia Rincón Hondo Jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “….ciudadana Jueza, es a los efectos de solicitar muy respetuosamente sea aumentada la Obligación de Manutención a favor de mi hija, ya que en la actualidad los montos que mi hija percibe son totalmente irrisorios, no alcanzan para cubrir los gastos de la niña, el alto costo de la vida, el incremento en los productos de la cesta básica y la escasez, hacen extremadamente difícil la crianza de la niña, con tan poca cantidad de dinero, además el ejecutivo nacional ha decretado varios aumentos salariales a favor de los Trabajadores, es por ello que solicito muy respetuosamente sea Aumentado la Obligación de Manutención en los siguientes manera: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensualmente adicional a esto solicito que en el mes de Agosto de cada año sea fijado el Bono Escolar por la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a parte de las mensualidades y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de Bono Navideño destinado a la compra de los estrenos propios de la época; adicional a esto cubra el 50% de los gastos medico y de medicina cuando nuestra hija lo requiera y que todos los beneficios aportados por la institución a favor de mi hija tales como; prima por hijo, cesta juguetes, becas, plan vacacional, seguros, HCM, o cualquier otro beneficio que le pertenezca a esta beberá depositarlo directamente en la cuenta a favor de mi hija y que ordeno aperturar este Tribunal para tal fin, consigno en este mismo acto constancia de estudio a fin de que se verifique que mi hija ya esta estudiando. Es todo”.-
En fecha 12 de Abril del año 2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 06 de Junio del año 2.016, consignó el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 06/05/2016, se dicto auto fijando la realización del Acto Conciliatorio para el día Martes 07/06/2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 07/06/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el Acto, se declaro aperturado el Lapso Probatorio.-
En fecha 07/06/2016, compareció el demandado y dio contestación a la demanda.-
En fecha 27/06/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 13/06/2016 hasta el 22/06/2016.-
En fecha 27/06/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como: la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.- Así las cosas; Los montos por concepto de obligación de manutención, que actualmente percibe la niña (IDENTIDAD OMITIDA)sujeto de la presente causa, ponen en peligro su alimentación por cuanto se ha devaluado la moneda y además se ha incrementado el costo de los artículos de primera necesidad, sin embargo cabe manifestar que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, ha efectuado ajustes salariales. Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, ya que con los montos que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa, es casi imposible cubrir aunque sea un cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades básicas, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Mayo del año 2016, quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (33.636,00 BS); SALARIO MINIMO la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (15.051,00) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HARLAN MANUEL JAIMES FONSECA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Aumento De Obligación de Manutención, debe fijarse en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), MENSUALES para los gastos de alimentación. La cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para la compra de útiles, uniformes y zapatos escolares; Y la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS), en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hija de los ciudadanos MAYULI CRISALIDA AVENDAÑO GUANCHEZ Y HARLAN MANUEL JAIMES FONSECA; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para los gastos de alimentación.
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto; para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre del año 2016, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.-
Líbrese oficio al ente Patronal del demandado, para que realice los ajustes correspondientes a los montos por concepto de Aumento de Obligación de Manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure al primer (1er) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.

Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la