REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARIA SEGUNDA PEREZ TOVAR; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.664, domiciliada en el Sector “Barrio lindo”, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JHONAN ESLEY GARCIA RATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.478, domiciliado en el Barrio el Mamon, en esta misma Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 854-14.-
SENTENCIA N°059-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 06 de Junio del año 2.016, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA SEGUNDA PEREZ TOVAR; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.664, domiciliada en el Sector “Barrio lindo”, en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano JHONAN ESLEY GARCIA RATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.478, domiciliado en el Barrio el Mamon, en esta misma Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “….ciudadana Jueza, el motivo de mi comparecencia ante este Tribunal es a los efectos de manifestar que el padre de mi hija ciudadano JHONAN ESLEY GARCIA RATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.478, se encuentra atrasado con la obligación de manutención correspondiente a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2016, para un total de 17 meses, a razón cada mes de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), totalizando una deuda hasta la presente fecha por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,00), además se encuentra atrasado con lo correspondiente a los Bonos tanto especial como Navideño, dinero este que demando y solicito se ordene su cancelación de manera inmediata, ya que el atraso del padre de mi hija es injustificado, en este orden de ideas y debido a esta situación de irresponsabilidad del padre de mi hija, solicito y demando como ya dije la cancelación inmediata del monto atrasado; de la misma manera acudo ante este digno Tribunal a fin de solicitar sean ajustados los montos establecidos por concepto de manutención, esto debido a que en la actualidad las cantidades fijadas por tal concepto, prácticamente es irrisoria o mejor dicho no se ajustan a la realidad de los precios de los artículos de primera necesidad; en tal sentido, solicito sean aumentados dichos montos de la manera siguiente: aumento de mensualidad a razón de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs 4.000,00), de la misma manera solicito que aumente el BONO Especial a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs) y el Bono Navideño la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00Bs), y cubra el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran nuestra hija. Es todo”.- (Folio 39).-
En fecha 06 de Junio del año 2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folio 40 -41).-
En fecha 27 de Junio del año 2.016, consignó el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.- (Folio 42-43).-
En fecha 27/06/2016, se dicto auto fijando la realización del Acto Conciliatorio para el día Jueves 30/06/2016 a las 10:00 a.m. (Folio 44).-
En fecha 30/06/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no compareció la parte demandante, se declaro desierto el acto y se declara abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas , se declaro aperturado el Lapso Probatorio.-(Folio 45).-
En fecha 30/06/2016, la parte demandada dio contestación a la demanda.-(Folio 46).-
En fecha 14/07/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 01/07/2016 hasta el 14/07/2016.- (Folio 47).-
En fecha 14/07/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.- (Folio 48).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MARIA SEGUNDA PEREZ TOVAR, suficientemente identificada, quien actúa en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor ciudadano JHONAN ESLEY GARCIA RATTIA y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)y el Demandado JHONAN ESLEY GARCIA RATTIA, inserto en los folios tres (3) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copias certificadas de partida de Nacimiento, a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000,00 BS), que se corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del año 2015, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio , del año 2016; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000,00 BS), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS)MENSUALES, homologados en fecha 12/11/2014, es decir, que desde hace un año y ocho meses ( 08 meses), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, montos con los cuales difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a la niña sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Mayo del año 2016, quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (33.636,00 BS); SALARIO MINIMO la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (15.051,00) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JHONAN ESLEY GARCIA RATTIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00); y la compra de ropita de diario por parte del progenitor, como BONO ESPECIAL. Además de aportar la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARIA SEGUNDA PEREZ TOVAR en contra del ciudadano JHONAN ESLEY GARCIA RATTIA, en su condición de padre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000,00 BS); además de las mensualidades que se hayan vencido.–Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para los gastos de alimentación de sus hijos, a partir del mes de Agosto del año en curso 2016.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00); y proveer a su hija de ropita de diario, todo ello como BONO ESPECIAL; en el mes de Agosto. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), como BONO NAVIDEÑO; en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.-
Notifíquese a las partes una vez quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 156°.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.

Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.