REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: BRENDA KAINA SOLORZANO CASTILLO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.986.978, domiciliada en el Sector “pueblo nuevo”, por la bajada del auto lavado el grande, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: LUIS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.838.179, domiciliado en el Sector “pueblo nuevo”, al frente del centro de acopio de Mercal, Mantecal, del Municipio Muñoz del estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 803-13.-
SENTENCIA N°060-16
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 29 de Junio del año 2.016, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana BRENDA KAINA SOLORZANO CASTILLO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.986.978, domiciliada en el Sector “pueblo nuevo”, por la bajada del auto lavado el grande, en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano LUIS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.838.179, domiciliado en el Sector “pueblo nuevo”, al frente del centro de acopio de Mercal, Mantecal, del Municipio Muñoz del estado Apure; a favor de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “….Es el caso ciudadana Jueza, que desde el año 2013, se mantiene fijada obligación de manutención en este Tribunal a favor de mis hijos, y desde esa fecha el ciudadano LUIS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.838.179, domiciliado en el Sector “pueblo nuevo”, al frente del centro de acopio de Mercal, Mantecal, del Municipio Muñoz del estado Apure, les está consignando a nuestros hijos la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00); adicional aporta UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) como Bono Navideño; sin embargo, hoy en día esas cantidades de dinero no alcanza para cubrir todos los gastos de crianza de dos hijos, además que ese ciudadano, aun no ha reconocido a nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA), el cual tiene cuatro años de edad; ciudadana Jueza hoy en día los precios de los artículos han sufrido incrementos incalculables desde la fecha en que se fijaron los montos que actualmente el ciudadano LUIS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, le consigna a nuestros hijos, es por lo que solicito de este Tribunal, muy respetuosamente sea citado el ciudadano LUIS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, a fin de que convenga en aumentar la manutención de la manera siguiente: Que aumente a la cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), que fije un Bono Escolar a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00), que aumente el Bono Navideño a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00); de la misma manera solicito que cubra el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando lo requieran mis hijos y también quiero pedir disculpas al Tribunal por no venir a retirar el oficio para aperturar cuenta a favor de mis hijos y solicito muy respetuosamente me sea entregado nuevo oficio a fin de aperturar cuenta.- Es todo.- (F 46)
En fecha 29 de Junio del año 2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F 47-48).-
En fecha 23/06/2016, consignó la alguacil titular de este tribunal, boletas de citaciones con su respectiva compulsa, sin practicar por desconocer la dirección del citado.- (F 49)
En fecha 27/06/2016, compareció la demandante a informar que el demandado se encuentra en esta población de Mantecal, para que sea citado y se imponga de la solicitud de obligación de manutención realizada por la demandante.- (F50).-
En fecha 27/06/2016, se dicto auto acordando desglosar del presente expediente la Boleta y Compulsa para la respectiva citación.- (F 51)
En fecha 29/06/2016, consignó la alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente cumplida.- (F 52-53)
En fecha 29/06/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no compareció la parte demanda. Se declara desierto el Acto Conciliatorio.- Se apertura el Lapso Probatorio.- (F 55)
En fecha 18/07/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 06/07/2016 hasta el 15/07/2016.-(F 56)
En fecha 18/07/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.- (F57)
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como: la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.- Así las cosas; Los montos por concepto de obligación de manutención, que actualmente perciben los niños: (IDENTIDAD OMITIDA)sujetos de la presente causa, ponen en peligro su alimentación por cuanto se ha devaluado la moneda y además se ha incrementado el costo de los artículos de primera necesidad, sin embargo cabe manifestar que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, ha efectuado ajustes salariales. Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, ya que con los montos que actualmente percibe la niña sujeto de la presente causa, es casi imposible cubrir aunque sea un cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades básicas, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños(IDENTIDAD OMITIDA); sujetos en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO MÍNIMO mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Mayo del año 2016, quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (33.636,00 BS); SALARIO MINIMO la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (15.051,00) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Aumento De Obligación de Manutención, debe fijarse en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00), MENSUALES para los gastos de alimentación. La cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, Y la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS), por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), hijos de los ciudadanos BRENDA KAINA SOLORZANO CASTILLO Y LUIS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), para los gastos de alimentación.
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); como BONO ESCOLAR; en el mes de Agosto.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre del año 2016, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.-
Notifíquese a las partes una vez quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza Prov.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.

Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.