REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2016.
206° y 157°
CAUSA N° CP31-S-2015000032.-

ORDEN DE APREHENSION AUTO MOTIVADO POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE IMPOSICION Y EJECUCION DE SENTENCIA SIN DETENIDO.
CAUSA N° CP31-S-2015000032.-

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO

DEFENSA PUBLICA ABG: ABG. YRELISE MARIÑO LEON

PENADO: JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA: En perjuicio de la ciudadana: NIÑA (se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, realizada por parte de la FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en el acto de diferimiento de audiencia Especial de Imposición, Ejecución de Sentencia y Computo de fecha 12 de Julio de 2016, donde se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto penal CP31-P-2015-0000032, instruida en contra del ciudadano penado JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Inés, calle 4 casa S/N, Biruaca Estado Apure, Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 16 del Código penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por el ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala.
Competencia de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución en materia de violencia contra la mujer, es competente para conocer todo lo concerniente a las penas y medidas de seguridad impuesta y todo lo concerniente a la libertad del penado o penada
Artículo.- 471.Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (Omissis)...1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Se hace constar la ausencia del penado: en la Audiencia Especial del día 12 de Julio de 2016, Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Defensora Pública Abg. Yrelise Mariño León y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. PRAGEDIS IZQUIERDO, más no así, el penado Jesús Antonio Castro Bermúdez, en la que consta resulta NEGATIVA de boleta de citación NRO 000349, Se hace constar que la ciudadana secretaria realizó llamada telefónica a los números 0424-3027073, 0426-2340427 Y 0424-3160808, aportados por el penado, a los fines de establecer comunicación con el mismo, siendo infructuosa la comunicación;. Acto seguido el ciudadano Juez, realiza las siguientes consideraciones: Vista la incomparecencia del penado a los actos fijados por este Tribunal, tal como se evidencia en los CUATRO (04) DIFERIMIENTOS DE LAS AUDIENCIAS, para imponerlo de la ejecución de sentencia y cómputos fijadas por este Tribunal, realizando un recuento desde que se fijó por primera vez mediante auto la Audiencia Especial de ejecución de sentencia y nuevo computo, para el día 14 de Junio de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia Especial, la cual consta resulta efectiva de boleta de citación Nro CL31BOL2016000247, practicada vía telefónica estableciendo comunicación con la ciudadana Dorca Castillo, quien es la esposa del referido penado. fijándose nueva oportunidad para el día 22 de Junio de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia especial de ejecución de sentencia y computo lo cual no consta resultas de boletas de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Julio de 2016, sin embargo, no se cuenta con la presencia del penado, de quien consta resulta negativa de Boleta de Citación, CL31BOL2016000298, considerando que el ciudadano penado esta en pleno conocimiento que se le sigue el presente asunto penal.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….. (OMISSIS)………. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNALDE EJECUCION.)
Quedando de esta manera comprobado la incomparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427; aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…………(OMISSIS)………..
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia.(Negrillas y resaltado por este tribunal)


“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre…….. (OMISSIS)……… Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.

“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Pág. 51.)” .(Negrillas por este tribunal de Ejecución)

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Pragedis Izquierdo el cual expone: “Vista la incomparecencia injustificada del penado(sic) JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, a los actos fijados para realizar audiencia de imposición de sentencia y computo, y por cuanto contamos con una (01) resulta efectiva, y tres (3) resultas negativas, esta representación fiscal solicita a este Tribunal realice lo conducente y ordene la aprehensión a los fines de hacerlo comparecer, por cuanto el mismo debe estar apegado al proceso”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA.
“Se le concede el derecho de palabra a la defensor público ABG. YRELISE MARIÑO LEON, la cual expone: “Esta Defensa conforme con la solicitud fiscal y la decisión que determine el juez, en virtud de que mi defendido, asista a los actos pertinentes, y se apegué al proceso,”

En tal virtud y aunado al hecho que en la Audiencia de Ejecución de sentencia y Computo previamente citado el penado, resultando negativa dicha citación y realizadas cuatro (04) citaciones siendo positiva solo la primera de estas y en consonancia con la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

…… (Omissis)…“debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida al penado JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Inés, calle 4 casa S/N, Biruaca Estado Apure, quien fue condenado por admisión de los hechos por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 04 de abril de 2016 y publicada la sentencia en fecha 20 de abril de 2016, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LOS ARTICULOS 69 Y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien es obligación del ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, de mantener informado al tribunal de su ubicación y domicilio por cuanto el artículo 237 Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (subrayado y negrillas del tribunal de Ejecución).

Ello es así, ya que el penado posee un proceso penal abierto, en fase de Ejecución de sentencia y computo, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la cual no ha sido impuesta al condenado de autos, mas aun no se ha Ejecutado la condenatoria, Computo y de las accesorias que establecen los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En tal sentido establece la doctrina imperante lo siguiente:
(Omissis)…..“la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, (omissis)…. mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo. (Negrillas del Tribunal de Ejecución)

“Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (263) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.” (Negrillas del Tribunal de Ejecución).
Este tribunal vista la incomparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, quien fue condenado por admisión de los hechos por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 04 de abril de 2016 y publicada la sentencia en fecha 20 de abril de 2016, la cual se encuentra totalmente firme, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de los articulos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vista las resulta de las boletas de citación y citación telefónica la cual resultaron tres (03) negativas y una(01) positiva por cuanto se desprende de la misma que el ciudadano a citar no se encontró en la dirección aportada y en los teléfonos aportados al Tribunal de Juicio a pesar de que en la primera notificación vía telefónica se contacto con su esposa quedando efectivamente positiva y tal como se evidencia en los CUATRO (04) DIFERIMIENTOS DE LAS AUDIENCIAS, para imponerlo de la ejecución de sentencia y cómputos fijadas por este Tribunal, realizando un recuento desde que se fijó por primera vez mediante auto la Audiencia Especial de ejecución de sentencia y nuevo computo, para el día 14 de Junio de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia Especial, la cual consta resulta efectiva de boleta de citación nro CL31BOL2016000247, practicada vía telefónica estableciendo comunicación con la ciudadana Dorca Castillo, quien es la esposa del referido penado. fijándose nueva oportunidad para el día 22 de Junio de 2016, fecha en la que se difiere la celebración de la Audiencia especial de ejecución de sentencia y computo lo cual no consta resultas de boletas de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Julio de 2016, sin embargo, no se cuenta con la presencia del penado, de quien consta resulta negativa de Boleta de Citación, CL31BOL2016000298, y la ultima en fecha 12 de Julio de 2016 resultando también negativa, considerando que el ciudadano penado esta en pleno conocimiento que se le sigue el presente asunto penal, siendo esto un hecho publico y notorio, no solo no se encuentra residiendo en la dirección que consigno ante este tribunal, misma que consta en las actas de la presente causa a través de las cuales se emiten las boletas de notificación para su comparecencia a los actos procesales seguidos en esta causa visto que es un hecho evidente que se desconoce la dirección exacta y el paradero del ciudadano penado, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 16 del Código penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien se encuentra en libertad y le procede Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena previo al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, por lo que acoge la solicitud hecha por el Ministerio Publico y acuerda la orden de aprehensión en contra del penado, JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427 a los fines de garantizar su presencia para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Computo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículos 310, ordinal tercero, 471, 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 ejusdem y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-06-1967, natural de San Fernando de Apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y 16 del Código penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien se encuentra en libertad y le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, por lo que acoge la solicitud hecha por el Ministerio Publico y acuerda la orden de aprehensión en contra del penado JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, a los fines de garantizar su presencia para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Computo. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.873.427, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo y garantizar su presencia para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Computo. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET NAZARET CATARI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET NAZARET CATARI.

RESOLUCION PJ00720160000019.
CAUSA N° CP31-S-2015000032.-
ECRS/YNC