REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de julio de 2016.
206° y 157°

CAUSA Nº 1As-3174-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 20-11-2015 por el ciudadano Abg. Rigo Dalberto Bravo Cordero, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 3-11-2015, y publicado su texto íntegro en fecha 13-11-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual, condenó al adolescente: José Luís Moreno Martínez, a cumplir la medida de privación de libertad de 6 años, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el recurrente Abogado Rigo Dalberto Bravo Cordero, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 439, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 444 numeral 2, denuncio que el tribunal de Juicio, omitió la rueda de reconocimiento en fecha 27 de Julio del año 2015, en donde las victimas manifestaron en dicha rueda de reconocimiento que mi defendido no fue reconocido como autor del delito, y mi defendido fue condenado en sentencia definitiva por el delito (sic) Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ya que el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, ahora bien ciudadanos magistrados es posible la existencia de la cooperación, es decir como la juez condeno a mi defendido por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, cuando no existe otra persona que haya sido condenado por el delito principal, es necesario señalar que para la concurrencia de cooperador inmediato en la ejecución de un hecho punible, debe existir un autor con el cual este haya cooperado, vale decir, robo agravado, ya que en el debate oral y público no se demostró la existencia la figura jurídica delictual por la cual sentencia esta juzgadora; pues bien, quedo (sic) demostrado en el debate oral y público, de acuerdo a la confesión de las propias víctimas y de la testigo promovida por el ministerio público, que si bien el autor material del delito que nos ocupa andaba acompañado de otra persona, no es menos cierto que ese acompañante no estuvo participación alguna en la comisión del delito, igualmente esta defensa observo en el debate oral y público la juzgadora omitió al momento de falla en contra de mi defendido lo siguiente: 1.- los testigos manifestaron en la sala que mi defendido estuvo dormido en la casa del ciudadano Lorenzo moreno desde la 9pm aproximadamente hasta las 12 de la noche, ya que los hechos objeto de esta causa ocurrieron entre las 10pm y 1030pm de ese 17 de Julio del año 2015, tal como consta en las actas policiales. 2.- no tomo (sic) en cuenta las resultas de la rueda de reconocimiento de fecha 27 de julio del año 2015, en donde las victimas (sic) ciudadana ALIDA MIREYA RANGEL y la adolescente SARA PASTORA RANGEL RODRIGUEZ, donde las mismas manifestaron en dicha ruda (sic) de reconocimiento no reconocieron a mi defendido.
Es decir, en dichas ruedas de reconocimiento no existe, nada que identifique plenamente a mi defendido como participe del hecho punible. Circunstancias estas, que violan el debido proceso y al derecho a la defensa, ya que de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República, Omisión ésta, que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido.
Por ello, muy respetuosamente pido a esa honorable corte de apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva, se anule la sentencia definitiva de fecha 13/11/2015 y se acuerde la libertad de mi defendido Adolescente: JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, de conformidad con los artículos 26, de la Constitución de la República, artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 113 al 115 de la causa original).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Iesmari Gianep Mirabal González, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…Dicha sentencia es lógica, coherente, las conclusiones a las que llego (sic) la Juzgadora guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de la decisión deriva del principio de la razón suficiente y esta organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
La sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al ciudadano JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios concatenándolos y fueron llevados a una sola decisión o conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora valoro (sic) las pruebas incorporadas con base a la sana critica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo en forma armónica… (Folios 121 al 128 de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 76 al 104 del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…El comportamiento de JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, constituye la realización de un acto típico que debe ser sancionado con una pena, en el caso de Responsabilidad Penal del Adolescente con una sanción dentro del catálogo de sanciones establecidas en la Ley especial que rige la materia.

Durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la declaración de las víctimas SARA PASTORA RANGEL y ALIDA MIREYA RANGEL, y los testigos que fueron evacuados y valorados, MARIA JESUS RAMOS, DANNY HERRERA, LORENZO MORENO, S/1 RAÚL IVAN ORTIZ, T. SALAS ABREU, así como el experto DET. JUNER AGUILERA, que el adolescente JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano (sic) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

La conducta asumida por el adolescente acusado constituye una conducta adecuada voluntaria, típica y antijurídica, por cuanto con su intervención se pudo perpetrar el delito consumado, por lo cual su conducta es merecedora de una sanción de las establecidas en el catálogo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón del tipo penal, de las previstas en el artículo 628 literal b de la misma ley.

En cuanto a la voluntariedad de la acción sólo hasta constatar, a falta de admisión, que algún testigo de señalamientos certeros, como sucedió en el juicio oral y privado, que hubo manifestación por parte de los testigos, y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo, se probó que, el adolescente JOSE LUIS MORENO MARTINEZ participó como cooperador en el hecho del ROBO AGRAVADO y cometió el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto fue a éste a quien se le encontró el armamento y el bien objeto del robo, pudiéndose constatar su participación en el hecho.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado: JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano (sic) y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas (sic) y Municiones.

Este Tribunal considera que, para determinar la responsabilidad del adolescente: JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consistente, positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario el cumplimiento de éste elemento del delito, que exista nexo casual entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, existiendo el cumplimiento y la concurrencia de los elementos del delito ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta atípica del encausado atentó sobre el bien tutelado de la víctima, como es la propiedad, se observa la amenaza a la vida por parte del sujeto activo y para ello utiliza un arma de fuego, conjuntamente con otro ciudadano, pero que con su ayuda o intervención lograron la perpetración del delito, así pues, estamos en presencia de los elementos del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, además de entrar a conocer lo señalado por el doctrinario Gianni Egidio Piva, en sus comentarios al Código Penal: “Cuando una persona comete el delito expresado en el artículo 458 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, se aplica el porte ilícito de armas, es decir otro delito independiente”, determinándose de igual manera su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Apelante fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar cual es el vicio en el que incurrió la recurrida, cuando alegó lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 439, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 444 numeral 2, denuncio que el tribunal de Juicio, omitió la rueda de reconocimiento en fecha 27 de Julio del año 2015, en donde las victimas manifestaron en dicha rueda de reconocimiento que mi defendido no fue reconocido como autor del delito, y mi defendido fue condenado en sentencia definitiva por el delito (sic) Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, ya que el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, ahora bien ciudadanos magistrados es posible la existencia de la cooperación, es decir como la juez condeno a mi defendido por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato, cuando no existe otra persona que haya sido condenado por el delito principal, es necesario señalar que para la concurrencia de cooperador inmediato en la ejecución de un hecho punible, debe existir un autor con el cual este haya cooperado, vale decir, robo agravado, ya que en el debate oral y público no se demostró la existencia la figura jurídica delictual por la cual sentencia esta juzgadora; pues bien, quedo (sic) demostrado en el debate oral y público, de acuerdo a la confesión de las propias víctimas y de la testigo promovida por el ministerio público, que si bien el autor material del delito que nos ocupa andaba acompañado de otra persona, no es menos cierto que ese acompañante no estuvo participación alguna en la comisión del delito, igualmente esta defensa observo en el debate oral y público la juzgadora omitió al momento de falla en contra de mi defendido lo siguiente: 1.- los testigos manifestaron en la sala que mi defendido estuvo dormido en la casa del ciudadano Lorenzo moreno desde la 9pm aproximadamente hasta las 12 de la noche, ya que los hechos objeto de esta causa ocurrieron entre las 10pm y 1030pm de ese 17 de Julio del año 2015, tal como consta en las actas policiales. 2.- no tomo (sic) en cuenta las resultas de la rueda de reconocimiento de fecha 27 de julio del año 2015, en donde las victimas (sic) ciudadana ALIDA MIREYA RANGEL y la adolescente SARA PASTORA RANGEL RODRIGUEZ, donde las mismas manifestaron en dicha ruda (sic) de reconocimiento no reconocieron a mi defendido.
Es decir, en dichas ruedas de reconocimiento no existe, nada que identifique plenamente a mi defendido como participe del hecho punible. Circunstancias estas, que violan el debido proceso y al derecho a la defensa, ya que de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República, Omisión ésta, que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido.
Por ello, muy respetuosamente pido a esa honorable corte de apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva, se anule la sentencia definitiva de fecha 13/11/2015 y se acuerde la libertad de mi defendido Adolescente: JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, de conformidad con los artículos 26, de la Constitución de la República, artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce en relación al reconocimiento en rueda de individuos, que la juzgadora no solo valoró el dicho de la víctima, sino que consideró también otros elementos probatorios y que fueron base para la sentencia de condena. Que concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, y que la sentencia expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de condenar a José Luís Moreno Martínez, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.

*
La denuncia del apelante se refiere a las pruebas evacuadas en el contradictorio, específicamente en relación a la apreciación que hiciera la A-quo sobre el Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue practicado en el proceso de investigación, y donde la víctima no reconociera al adolescente José Luís Moreno Martínez, alegando que la recurrida no le dio ningún valor probatorio a este órgano de prueba, además de indicar que mal podría la jueza condenar por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, cuando no existe ninguna otra persona que haya sido condenada por el delito principal. Por otro lado argumentó el apelante, que los testigos manifestaron en juicio que su defendido estuvo dormido en la casa del ciudadano Lorenzo Moreno, desde las 9 pm, hasta las 12 de la noche, siendo que los hechos ocurrieron entre las 10 y 10 y media pm, del día 17 de julio de 2015.

Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…El comportamiento de JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, constituye la realización de un acto típico que debe ser sancionado con una pena, en el caso de Responsabilidad Penal del Adolescente con una sanción dentro del catálogo de sanciones establecidas en la Ley especial que rige la materia.

Durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la declaración de las víctimas SARA PASTORA RANGEL y ALIDA MIREYA RANGEL, y los testigos que fueron evacuados y valorados, MARIA JESUS RAMOS, DANNY HERRERA, LORENZO MORENO, S/1 RAÚL IVAN ORTIZ, T. SALAS ABREU, así como el experto DET. JUNER AGUILERA, que el adolescente JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano (sic) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

La conducta asumida por el adolescente acusado constituye una conducta adecuada voluntaria, típica y antijurídica, por cuanto con su intervención se pudo perpetrar el delito consumado, por lo cual su conducta es merecedora de una sanción de las establecidas en el catálogo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón del tipo penal, de las previstas en el artículo 628 literal b de la misma ley.

En cuanto a la voluntariedad de la acción sólo hasta constatar, a falta de admisión, que algún testigo de señalamientos certeros, como sucedió en el juicio oral y privado, que hubo manifestación por parte de los testigos, y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo, se probó que, el adolescente JOSE LUIS MORENO MARTINEZ participó como cooperador en el hecho del ROBO AGRAVADO y cometió el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto fue a éste a quien se le encontró el armamento y el bien objeto del robo, pudiéndose constatar su participación en el hecho.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado: JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano (sic) y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas (sic) y Municiones.

Este Tribunal considera que, para determinar la responsabilidad del adolescente: JOSE LUIS MORENO MARTINEZ, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consistente, positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario el cumplimiento de éste elemento del delito, que exista nexo casual entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, existiendo el cumplimiento y la concurrencia de los elementos del delito ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta atípica del encausado atentó sobre el bien tutelado de la víctima, como es la propiedad, se observa la amenaza a la vida por parte del sujeto activo y para ello utiliza un arma de fuego, conjuntamente con otro ciudadano, pero que con su ayuda o intervención lograron la perpetración del delito, así pues, estamos en presencia de los elementos del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, además de entrar a conocer lo señalado por el doctrinario Gianni Egidio Piva, en sus comentarios al Código Penal: “Cuando una persona comete el delito expresado en el artículo 458 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, se aplica el porte ilícito de armas, es decir otro delito independiente”, determinándose de igual manera su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…

En relación al análisis valorativo, realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido que el caso tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 17-7-2015, en horas de la noche, en la Calle Adilia Castillo, de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando la ciudadana Alida Mireya Rangel y la adolescente Sara Pastora Rangel, se encontraban en compañía de una prima, y transitaban por la referida calle, cuando fueron abordadas por dos sujetos en una parte oscura, uno de ellos sacó un arma de fuego y las apuntó, amenazándolas de muerte siendo despojadas de un teléfono celular. Luego éstas se trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional donde formularon su denuncia, para que posterior a ello una comisión se trasladara al sitio realizando una búsqueda para la ubicación de los sujetos siendo ella infructuosa. Posteriormente recibieron llamada telefónica donde le informaron al organismo de seguridad que la comunidad del sector donde ocurrió el robo había sometido a un sujeto, y que éste era presuntamente uno de los que cometieron el robo a las víctimas, por lo que al llegar al sitio revisaron al ciudadano y le encontraron oculto entre sus ropas un arma de fuego y dos teléfonos celulares siendo aprehendido por la comisión policial, quedando por ello los hechos plenamente acreditados, al tener convencimiento la juzgadora que los hechos cometidos se subsumen en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que se logró en juicio atribuir al adolescente acusado, y como consecuencia de ello su responsabilidad penal y culpabilidad, al dejar constancia la jueza de la recurrida, que los testigos valorados en el debate fueron contestes en afirmar que el imputado adolescente fue aprehendido por la comunidad momentos después de haber cometido el delito en compañía de otro sujeto, en posesión de un arma de fuego y del teléfono celular de la víctima.

Sigue diciendo la A-quo en la recurrida que las testimoniales de Ramos Ramos María Jesús, Alida Mireya Rangel, y Sara Pastora Rangel, testigo y víctimas en estos hechos, guardan relación entre si, toda vez que coinciden con la hora del hecho, aproximadamente de 8 a 9 de la noche, así como con el objeto robado que fue un teléfono Blackberry blanco, modelo curve, y que le fue encontrado al adolescente acusado en su poder conjuntamente con un arma de fuego, al momento de su aprehensión, de igual modo señalan las declarantes que el hecho fue cometido por dos sujetos, el que las apuntó con un arma de fuego era blanco y de estatura pequeña, y el que lo acompañaba, mas alto, moreno y de cabello ondulado y pegón. Estas últimas características coinciden con las del acusado Moreno Martínez José Luís, dándole pleno valor probatorio a estas testimoniales, llegando a la conclusión que el acusado adolescente antes identificado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Apreció y valoró el dicho de los testigos referenciales Danny de Jesús Herrera González y Lorenzo Antonio Moreno, como plena prueba en relación a que ambos coinciden en que el acusado José Luis Moreno Martínez, el día de los hechos se encontraba en compañía del adolescente identificado como Maikol, siendo coincidente las características físicas de éste con la del sujeto que en compañía del acusado cometió el hecho donde fueron despojadas del teléfono celular, y que éste último ciudadano fue el que las amenazó con un arma de fuego para ello.

Le dio pleno valor probatorio al dicho de Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Fernando de Apure, funcionario experto que realizó los reconocimientos Legales Nros. 9700-0253-705-15, y 9700-0253-431-15, a los teléfonos celulares incautados, y al arma de fuego, toda vez que coinciden con los que le fueron encontrados al imputado al momento de su aprehensión, el teléfono celular y el arma de fuego con el que se cometió el delito. En ese mismo orden de ideas en relación al decantamiento de los testigos que rindieron declaración en juicio le dio valor probatorio al dicho de los funcionarios Raúl Iván Ortiz Rivas y Salas Abreu Ronald, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 con sede en El Yagual, Municipio Achaguas de la Guardia Nacional, dejando constancia en sus declaraciones sobre la denuncia que interpusieron las víctimas, donde plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho denunciado.

En su fallo dejó establecido que no le dio valor probatorio a las testimoniales de los testigos referenciales Jhoan José Herrera Ojeda y Antonio Isac Herrera González, toda vez que estos no estuvieron presentes en el hecho, ni en la aprehensión, y tampoco tienen conocimientos de los hechos.

Dijo que con el dicho de las testigos víctimas, la testigo presencial, y el de los funcionarios actuantes se comprobó en juicio que el adolescente acusado José Luís Moreno Martínez, participó en los hechos que le fueron imputados, y que fueron tipificados como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por cuanto se pudo comprobar que el hecho ocurrió entre las 8 y 9 de la noche del día 17 de julio de 2015, lo que coincide con la propia declaración del imputado quien manifestó en juicio que dejó a su primo Maikol como a las 9:30 de la noche de ese día, y que se fue a acostar, hasta las 12 de la noche cuando sale a la calle, y es allí cuando es aprehendido por la comunidad. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la jueza de la recurrida manifestó en la motivación de su sentencia, que al acusado adolescente le fue encontrada un arma de fuego tipo revolver en sus vestimentas al momento de su revisión, y que tal conducta coincide con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por otro lado con respecto a las documentales recibidas por su lectura en el debate, plasmó que coinciden con las testimoniales que fueron apreciadas en el debate, por cuanto cada una de ellas fue llevada a la oralidad y corroboradas por quienes las suscriben, por lo que les dio pleno valor probatorio con respecto al contenido de dichos documentos. A excepción del Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue practicado en la investigación, toda vez que la jueza no le dio valor probatorio, al señalar que no pudo concatenarse con otra prueba en el juicio, por cuanto las víctimas no reconocieron a ninguna persona en dicho acto, dejando constancia que éstas pudieron haber estipulado que quien cargaba el arma de fuego y las apuntó era el otro adolescente, y que por tal razón no se encontraba presente en el reconocimiento practicado.

Concluyó la jueza en su razonamiento que se comprobó en juicio que el adolescente José Luis Moreno Martínez, participó en el hecho delictivo, donde las víctimas fueron despojadas con un arma de fuego de un teléfono celular, y que tal participación fue como Cooperador Inmediato, toda vez que quien amenazó fue el otro adolescente identificado como Maikol, al coincidir sus características físicas con las señaladas por las víctimas, y que el hoy encausado andaba junto a este sujeto, y que posterior a ello huyeron del sitio de los hechos, para luego ser aprehendido el acusado momentos después por la comunidad del sector, y al ser revisado por los funcionarios aprehensores se le encontró en sus vestimentas el teléfono celular de la víctima, y un arma de fuego tipo revolver, es por ello que dejó plasmada la jueza que tales pruebas fueron contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho constitucional le acompañaba hasta el juicio, por lo que se configuró el injusto típico que le fue atribuido al ser culpable de los hechos.

Finalmente considera esta Superior Instancia que la estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, con absoluta coincidencia entre los argumentos utilizados por la jueza para el análisis y apreciación de los órganos de prueba evacuados en el juicio, con el dispositivo del fallo, por lo que no se configura el vicio denunciado, de allí entonces concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

*
El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para determinar la pena aplicable se debe tomar en cuenta:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad, y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o la adolescente por reparar el daño.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En el caso de los supuestos de hecho en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas y las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…

No apreció la A-quo:

El literal c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos. Quedó acreditado en la motivación fáctica de la sentencia, en base a las declaraciones de las víctimas que José Luís Moreno Martínez, nunca las amenazo, ni tampoco las agredió, su participación fue como acompañante del sujeto que cometió el ilícito y que fue identificado como Maikol, lo que no fue considerado por la recurrida.

El literal e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La A-quo se limitó a expresar que José Luís Moreno Martínez, había ocasionado un daño, pero omitió toda consideración respecto a porqué aplicó la sanción privativa de libertad en su límite máximo, sin tomar en cuenta lo expresado en el párrafo que antecede y la disposición del adolescente a rectificación de su conducta.

El literal g y h. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño. La A-quo aseveró que el adolescente en ningún momento manifestó respecto al hecho que se le atribuyó arrepentimiento, lo que no compagina con el Informe Social que le fue practicado en el que se dejó constancia que mostró arrepentimiento.
En orden de lo anteriormente expuesto, por ser materia de orden público, y dada la naturaleza tuitiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte considera procedente modificar de oficio la pena a imponer al adolescente José Luís Moreno Martínez, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración, para ello como previamente quedó establecido, el grado de participación del adolescente penado, la magnitud del daño causado, su arrepentimiento observado en el Informe Social antes estudiado, el dicho de las víctimas, todo lo cual cumple con los principios de interés superior del adolescente, y el de proporcionalidad tomando en consideración para ello las circunstancias que rodearon su participación en el hecho, dado a que la finalidad de las medidas a imponer en esta materia son primordialmente educativas, como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tales razones esta Superior Instancia considera que la sanción que debe cumplir el adolescente José Luís Moreno Martínez, es el límite mínimo de la pena, es decir cuatro (4) años de medida de privación de libertad. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 20-11-2015 por el ciudadano Abg. Rigo Dalberto Bravo Cordero, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 3-11-2015, y publicado su texto íntegro en fecha 13-11-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual, condenó al adolescente: José Luís Moreno Martínez, a cumplir la medida de privación de libertad de 6 años, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Modifica por razones de orden público y la naturaleza tuitiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena que le fue impuesta al adolescente José Luís Moreno Martínez, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, quien lo condenó a cumplir la medida de privación de libertad de 6 años, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo en cuanto a la medida a cumplir; quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente: José Luís Moreno Martínez, en cuatro (4) Años de medida de privación de libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

Causa Nº 1As-3174-15
CMMC/EEC/JCGG/KL/jlsr.