REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4 de julio de 2016.
205° y 156°
CAUSA Nº 1As-2926-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 31-10-2014 por el ciudadano Abg. Juan Pernia Campos, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 27-3-2014, y publicada en fecha 8-10-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt, mediante la cual Condenó al ciudadano Richardson Enrique García Martínez, a cumplir la pena de 11 años de prisión, como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales, 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alego el recurrente Abogado Juan Pernia Campos, Defensor Privado de Richardson Enrique García Martínez, para apelar lo siguiente:
…De la anterior transcripción se denuncia en la presente actividad recursiva, una manifiesta contradicción e ilogicidad en el razonamiento de la sentencia, establecida en el artículo 444 numeral 2º eiusdem, por violación de los requisitos de forma de la sentencia contenidos en el artículo 346 numeral 3º ibídem, y que deben cumplirse por parte del organismo jurisdiccional al momento de la publicación del fallo, por lo siguiente: En la parte que se identifica en la sentencia como (HECHOS ACREDITADOS), el Tribunal al momento de valorar los medios probatorios evacuados en el juicio, realiza el silogismo fáctico sentencial, manifestando en el fallo que las testimóniales de; CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ (La Víctima), FRAKLIN ALEXANDER TOVAR (testigo de la aprehensión), además de las deposiciones de los funcionarios actuantes en procedimiento de aprehensión, guardan contesticidad y son suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mal podría la juez de juicio manifestar que la (sic) deposiciones de estas personas que participaron en el presente juicio como testigos y funcionarios actuantes son suficientes para dar por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte de mi representado, toda vez que ellos mismos manifestaron en reiteradas oportunidades y así lo dejo plasmado el tribunal en las actas del juicio y en la sentencia recurrida que solo vieron la aprehensión de mi defendido, narraron las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar del robo del vehículo moto sufrido por la victima (sic) de autos, tan solo esta (victima) quien es testigo presencial de los hechos cometidos en su contra narro (sic) lo acontecido y en una de las preguntas realizadas por la vindicta publica se le pregunto (sic) si reconocía quienes lo había robado y el mismo manifestó que no podía reconocerlos, siendo estas pruebas testimóniales imprecisas y en consecuencias (sic) indeterminadas para poder ubicar en el sitio del suceso del ROBO de la moto a la victima (sic) a mi defendido, no cumpliendo así de esta manera el tribunal a quo con el requisito exigido en el articulo (sic) 346 ordinal (sic) 3ero del C.O.P.P, (sic) QUE OBLIGA AL JUEZ DE JUICIO a establecer dentro de su sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. De la falta de este elemento procesal nace una contradicción entre el dicho de los testigos y lo que considero (sic) el tribunal como acreditado puesto los únicos aportes dados durante el juicio en materia probatoria verso única y exclusivamente sobre la detención por parte de los Funcionarios actuantes de mi defendido ocurrida varias horas después de haberse cometido el hecho ilícito contra la victima (sic) de autos…(Folios 264 al 274 de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Joselin Jozareth Rattia Colina, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
…UNICA DENUNCIA:
En esta denuncia hecha por el abogado: JUAN PERNIA CAMPOS, fundamenta el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal…-II-
Considera el Ministerio Público que debe hacer una (sic) análisis del recurso interpuesto por la defensa:
- En primer lugar debo destacar que la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente que: “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (sic) (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal 13-05-2003, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros) (sic)
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto cuando se refiere al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, o a la contradicción de la sentencia, siendo estos dos conceptos totalmente diferentes; ya que mas que recurrentes son excluyentes…
…En suma a lo antes dicho, debo decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, la cual esta (sic) debidamente motivada no existiendo ni ilogicidad ni contradicción y no hubo violación de disposición constitucional ni legal alguna…(Folios 5 al 12 de la IV pieza de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 192 al 231 de la III pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha: 17 de Octubre del año 2012, se desplazaba en su moto en la cual trabaja como Mototaxista el ciudadano MORALES PAEZ CRISTHIAN ENRIQUE, siendo despojado de la misma por los ciudadanos, ADRIAN JESUS SILVA SILVA Y RICHARDSON ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ, y luego ser recuperada la moto por funcionarios del Grupo GAES, con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos ADRIAN JESUS SILVA SILVA Y RICHARDSON ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Concluyendo que del procedimiento realizado no emergen pruebas suficientes de culpabilidad alguna del acusado JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA, ya que del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la declaración de los testigos y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces, ya que la representante del Ministerio Publico (sic) no demostró de que manera, se agruparon o se reunieron para cometer delito, aunado a que no demostró que se realizó entrega de dinero alguno a los acusados de autos, para que se materializaran dichos delitos. Por lo que debe dictarse una sentencia Absolutoria a favor de los mencionados acusados. En relación a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, endilgado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) a los acusados de autos, tampoco probó la vindicta publica (sic) como se agruparon, cuál fue el acuerdo al que llegaron o que concertaron, por lo que debe pronunciarse una sentencia Absolutoria a favor de los acusados JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA, ADRIAN JESUS SILVA SILVA Y RICHARDSON ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ. Y ASI SE DECIDE.-
Necesario es señalar que la Sala de Casación Penal que se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Denunció el recurrente contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, utilizando estos términos de manera indistinta, arguyó:
…De la anterior transcripción se denuncia en la presente actividad recursiva, una manifiesta contradicción e ilogicidad en el razonamiento de la sentencia, establecida en el artículo 444 numeral 2º eiusdem, por violación de los requisitos de forma de la sentencia contenidos en el artículo 346 numeral 3º ibídem, y que deben cumplirse por parte del organismo jurisdiccional al momento de la publicación del fallo, por lo siguiente: En la parte que se identifica en la sentencia como (HECHOS ACREDITADOS), el Tribunal al momento de valorar los medios probatorios evacuados en el juicio, realiza el silogismo fáctico sentencial, manifestando en el fallo que las testimóniales de; CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ (La Víctima), FRAKLIN ALEXANDER TOVAR (testigo de la aprehensión), además de las deposiciones de los funcionarios actuantes en procedimiento de aprehensión, guardan contesticidad y son suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mal podría la juez de juicio manifestar que la (sic) deposiciones de estas personas que participaron en el presente juicio como testigos y funcionarios actuantes son suficientes para dar por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte de mi representado, toda vez que ellos mismos manifestaron en reiteradas oportunidades y así lo dejo plasmado el tribunal en las actas del juicio y en la sentencia recurrida que solo vieron la aprehensión de mi defendido, narraron las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar del robo del vehículo moto sufrido por la victima (sic) de autos, tan solo esta (victima) quien es testigo presencial de los hechos cometidos en su contra narro (sic) lo acontecido y en una de las preguntas realizadas por la vindicta publica se le pregunto (sic) si reconocía quienes lo había robado y el mismo manifestó que no podía reconocerlos, siendo estas pruebas testimóniales imprecisas y en consecuencias (sic) indeterminadas para poder ubicar en el sitio del suceso del ROBO de la moto a la victima (sic) a mi defendido, no cumpliendo así de esta manera el tribunal a quo con el requisito exigido en el articulo (sic) 346 ordinal (sic) 3ero del C.O.P.P, (sic) QUE OBLIGA AL JUEZ DE JUICIO a establecer dentro de su sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. De la falta de este elemento procesal nace una contradicción entre el dicho de los testigos y lo que considero (sic) el tribunal como acreditado puesto los únicos aportes dados durante el juicio en materia probatoria verso única y exclusivamente sobre la detención por parte de los Funcionarios actuantes de mi defendido ocurrida varias horas después de haberse cometido el hecho ilícito contra la victima (sic) de autos…
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, ésta rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, toda vez que omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, o a la contradicción de la sentencia, siendo estos dos conceptos totalmente diferentes.
*
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en ella la A-quo expresó:
…HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 17 de Octubre de 2012, se encontraba el ciudadano Cristián Reinaldo Morales Páez en sus labores de moto taxista cuando eran aproximadamente la 1:00 pm le solicitó sus servicios un joven quien le pidió que lo llevara al final de la Urbanización el Tamarindo, al llegar al sitio es interceptados (sic) por dos personas, que resultaron ser ADRIAN JESUS SILVA SILVA y RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTÍNEZ lo despojaron de su Moto Marca Bera color azul, seriales 811MBCA3CD016992 y pertenencias entre ellas un equipo celular con el número telefónico 0414-0520318, se dirige hasta la sede del Grupo Antiextorción (sic) y Secuestro (GAES) a realizar la correspondiente denuncia, seguidamente se traslada una comisión con los funcionarios del GAES hasta el sitio, donde dos ciudadanos uno de ellos a bordo de un vehiculó (sic) moto color roja, y otra en un vehiculo (sic) moto color azul en actitud sospechosa y al observar la presencia policial intentan darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios que se encontraban prestando seguridad al momento del dispositivo, le dieron la voz de alto y uno de ellos frena bruscamente ocasionando una colisión entre ambos, seguidamente procedieron a realizarle una inspección de personas al ciudadano quien dijo llamarse: ADRIAN JESUS SILVA SILVA, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia del abonado telefónico 0414-0520318, perteneciente a la víctima, y la moto marca Bera color azul, seriales 811MBCA3CD016992 propiedad de la victima (sic) la cual le había sido despojada por estos horas antes, inmediatamente procedieron a identificar al otro ciudadano quien dijo llamarse RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTÍNEZ, con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los dos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…(Folio 197 de la III pieza del expediente principal).
Por otro lado en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de Hechos y de Derecho, dijo:
…Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, funcionario actuante YAHIR ALONSO TORRADO VEGA, quien afirmo (sic) que eso fue en el barrio Jaime Lusinchi en horas de la noche, que estaban pidiendo un rescate de una moto que le habían robado a la víctima, inmediatamente por órdenes del comandante nos conformamos en comisión y preparamos lo de la entrega controlada, y nos dirigimos hacia el barrio mencionado en una camioneta Grand Vitara, perteneciente a uno de los familiares de la víctima, en ese momento cuando llegamos al barrio nos detenemos en una esquina y a mano izquierda estaba un carro de perro caliente y a mano derecha un ciudadano montado en una moto, en ese momento la victima (sic) llama por teléfono a la persona que le iba a entregar el dinero, y este le dice que se lo entregue a la persona que estaba cerca del carro de perro caliente que se encontraba en una moto parado, él se baja con el paquete y le hace entrega al ciudadano que estaba en la moto, luego nosotros bajamos y nos identificamos como funcionarios del GAES, estando allí pasaron dos personas en una moto y en eso nosotros nos pegamos atrás de estos ciudadanos y luego de ello pudimos verificar que uno de los sujetos cargaba una llave de moto Bera, luego nos conformamos nuevamente en la comisión y nos trasladamos hasta la sede del comando y posteriormente uno de los detenidos, después de entrevistarlo nos dice donde se encontraba la moto de la víctima, por lo que nos trasladamos a un sitio por la vía perimetral, a un barrio que no recuerdo el nombre y aproximadamente de cien a ciento cincuenta metros a mano izquierda, en un terreno vació (sic) lleno de monte, encontramos la moto que había sido robada a la víctima, de allí nos trasladamos al comando y levantamos el procedimiento, lo cual se encuentra en armonía con el dicho de la víctima-testigo CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ, (sic) quien manifestó que ese día estaba trabajando en su moto que estaba pagando a crédito, que necesitaba la plata, que salió a las 11 a trabajar en moto taxis, que por el boulevard le pidieron una carrera hacia el tamarindo, que cuando se trasladaban por la Sánchez olivo (sic) le decían dale más adelante y bajando de la avenida le salieron dos sujetos y le dijeron bájate de la moto y se la quitaron, lo que guarda contesticidad con el dicho de los testigos presenciales del procedimiento: FRANKLIN ALEXANDER TOVAR TOVAR, quien manifestó yo estuve cuando llegaron la camioneta y las personas del GAES, ellos andaban a parte cuando recuperaron la moto y ahí no sé (sic) cuál (sic) fue el procedimiento de ellos, yo era socio de la moto, y LUIS FRANCISCO GIL HERNANDEZ, eso como que fue a las 11 o 12 de la noche yo estaba en un carro del GAES, mas tres efectivos cuando llegamos adonde (sic) las personas que tenían la moto, llegaron dos personas en la moto y las autoridades se la quitaron la que habían robado, después de la recuperación de la moto se la llevaron al GAES y no supe más nada. Se evidencia que son coincidentes con respecto a la aprehensión de los acusados de autos, y de la recuperación de la moto de la víctima ciudadano MORALES PAEZ CRISTHIAN ENRIQUE. Dan por demostrado el cuerpo del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y la responsabilidad de la comisión del mismo por parte de los acusados ciudadanos GARCIA MARTINEZ RICHARDSON ENRIQUE y SILVA SILVA ADRIAN JESUS. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos…
Del análisis comparativo de las declaraciones de los testigos, YAHIR ALONSO TORRADO VEGA, FRANKLIN ALEXANDER TOVAR TOVAR, LUIS FRANCISCO GIL HERNANDEZ Y CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ, funcionario actuante, testigo presenciales en el procedimiento y víctima- testigo quienes aportan al juicio versiones contradictorias entre ellos, en relación al delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el funcionario YAHIR ALONSO TORRADO VEGA, quien afirmo que realizaron una entrega controlada y que la víctima entrego (sic) el sobre y por eso es que capturan al acusado NUÑEZ GUERRA JHONNY JOSE, contradiciéndose con los dichos de la víctima y de los testigos instrumentales que afirmaron que la víctima no se trasladó al lugar de los hechos al momento de recuperar la moto, que lo único que vieron fue cuando los funcionarios llegan y detienen a dos personas y recuperan la moto, al igual la victima (sic) manifestó que él estuvo todo el tiempo en el gaes y que fue allí que vio su moto una vez recuperada, porque él no estuvo en el procedimiento, ahora bien del análisis de estas Testimoniales quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos. Lo que genera duda a quien aquí se pronuncia si efectivamente se entregó el sobre a persona en el procedimiento, que solo vieron Dos personas en una moto y a esas las detienen. Lo cual no se erige como prueba de culpabilidad ni para probar la responsabilidad de que se cometieron los delito (sic) de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por parte de los ciudadanos acusados ADRIAN JESUS SILVA SILVA , (sic) RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ y JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA. A lo cual se le da todo el valor probatorio.
En relación a los testigos ciudadanos: PEREZ AURA MARINA, OJEDA CELIS AIDA, ISABEL ABREU, ENMA YAMILETH SILVA, ANTONIETA NATALY ARRIOJA SILVA, ROSA NORALYS RUIZ RODRIGUEZ, ROGER ARGENIS TORREALBA GUERRA, INGRID MAGRETH PEREZ, ALVARO RAFAEL VILLAZANA GUERRA, WILLIAMS RUBEN FLORES CARVAJAL, LAURA ZOVELTRIS MARTINEZ SALCEDO, GEMIMA LILIBETH OBANDO SOTO, ELIU RAFAEL VENERO GARCIA JOSE NAZARETH LOPEZ , (sic) este Tribunal los desecha por ser referenciales y no tener conocimiento de los hechos, no dándoles valor probatorio alguno…
…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha: 17 de Octubre del año 2012, se desplazaba en su moto en la cual trabaja como Mototaxista el ciudadano MORALES PAEZ CRISTHIAN ENRIQUE, siendo despojado de la misma por los ciudadanos, ADRIAN JESUS SILVA SILVA Y RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, y luego ser recuperada la moto por funcionarios del Grupo GAES, con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos ADRIAN JESUS SILVA SILVA Y RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…
…Por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces, ya que la representante del Ministerio Publico (sic) no demostró de qué manera, se agruparon o se reunieron par cometer delito, aunado a que no demostró que se realizó entrega de dinero alguno a los acusados de autos, para que se materializaran dichos delitos. Por lo que debe dictarse una sentencia Absolutoria a favor de los mencionados acusados. En relación a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, endilgado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) a los acusados de autos, tampoco probó la vindicta publica (sic) como se agruparon, cuál fue el acuerdo al que llegaron o que concertaron, por lo que debe pronunciarse una sentencia Absolutoria a favor de los acusados JHONNY JOSE NUÑEZ GUERRA, ADRIAN JESUS SILVA SILVA Y RICHARDSON ENRIQUE GARCIA MARTINEZ…
Para apelar el recurrente cuestionó el fallo impugnado en los siguientes términos: Dijo que la jueza al momento de dictar su fallo, dejó establecido que las testimoniales de Cristhian Enrique Morales Páez, víctima en estos hechos, Franklin Alexander Tovar, testigo de la aprehensión, y Luís Francisco Gil Hernández, también testigo de la aprehensión, así como las deposiciones de los funcionarios actuantes, guardan contesticidad y son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, denunciando que mal podría la jueza decir en el fallo que tales pruebas testimoniales son suficientes para dar por demostrado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por parte de su defendido, cuando estos testigos solo presenciaron su aprehensión, mas no declararon en relación al robo del vehículo, alegando que solo la víctima narró como ocurrió el hecho, además de manifestar que Christian Reinaldo Morales Páez no reconoció quienes le habían cometido el delito, por lo que tales medios probatorios son imprecisos, y no pueden ubicar en el sitio del hecho a su defendido, afirmando que no cumplió la A-quo con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Sigue diciendo en su pretensión, que resulta ilógico que el tribunal en su sentencia, afirme que son contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes y la víctima, al momento en que decidió sobre la inocencia de su defendido en relación a los delitos de Extorsión y Asociación, mas no lo hizo en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que el tribunal desestima las declaraciones de los testigos por ser contradictorias en relación a su convicción de inocencia, pero a su vez afirmó en su sentencia condenatoria que guardan contesticidad entre si.
No le asiste la razón al apelante en su pretensión, toda vez que la jueza A-quo dejó establecido en el fallo que el funcionario Yahir Alonso Torrado Vega, en su declaración manifestó que el hecho ocurrió en el Barrio Jaime Lusinchi, que estaban pidiendo un rescate por una moto robada a la víctima Cristhian Reinaldo Morales Páez, que recibieron ordenes de su comandante para una operación controlada de entrega, por lo que se dirigieron hacia el mencionado barrio, en un vehículo perteneciente a un familiar de la víctima, al llegar en una esquina observaron un carro de perros calientes, encontrándose un ciudadano a mano derecha montado en una moto, en ese momento la víctima llamó por teléfono a la persona que le iba a entregar el dinero, ésta le dijo que se lo entregara al sujeto que se encontraba cerca del carro de perro caliente, al lado de una moto, la víctima se bajo con el paquete y le hace entrega al ciudadano que estaba en la moto, y que posterior a ello los funcionarios se bajan y se identifican como efectivos del Gaes, es allí cuando pasan dos sujetos en una moto, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlos observando que estos ciudadanos cargaban una llave de moto Bera, luego de ello se trasladan a la sede del comando, y en entrevista realizada, uno de los detenidos les dijo donde se encontraba la moto de la víctima, por lo que se trasladaron a un sitio ubicado en la vía perimetral. Sigue diciendo la A-quo, que el funcionario indicó que estando en el referido sitio, un terreno vacío lleno de monte, encontraron la moto de la víctima.
En el fallo expresó la A-quo, que esta declaración guarda armonía con lo dicho por la víctima Cristhian Enrique Morales Páez, quien señaló que ese día estaba trabajando en su moto, que salió a las 11 pm, a trabajar como mototaxista, que por el boulevard le pidieron una carrera hacia el tamarindo, que cuando se trasladaba por la Avenida Sánchez Olivo, mas adelante le salieron dos sujetos y le dijeron que se bajara de la moto y se la quitaron. Y que a su vez esta declaración guarda contesticidad con lo dicho por el testigo Franklin Alexander Tovar Tovar, quien manifestó que estuvo en el sitio cuando llegó la camioneta con los funcionarios del Gaes, que ellos andaban aparte cuando recuperaron el vehículo, y que el era socio en relación a la propiedad de la moto, relacionó tal declaración con lo dicho por el testigo Luís Francisco Gil Hernández, quien manifestó que eso fue como a las 11 a 12 de la noche, que andaba en el carro del Gaes, mas tres efectivos que cuando llegaron donde estaban las personas que tenían la moto, se presentaron dos personas en otra moto y los funcionarios le quitaron la que habían robado, y luego que la recuperaron la llevaron al comando del Gaes.
Dijo la A-quo en su fallo, que tales declaraciones son coincidentes con respecto a la aprehensión de los acusados, así como de la recuperación de la moto en manos del acusado García Martínez Richardson Enrique, lo que da por demostrado el delito de Robo de Vehículo Automotor, y su responsabilidad en su comisión, dándole pleno valor probatorio a tales declaraciones. Luego, en relación a los testigos Pérez Aura Marina, Ojeda Celis Aida, Isabel Abreu, Emma Yamileth Silva, Antonieta Nataly Arrioja Silva, Rosa Noralys Ruiz Rodríguez, Roger Argenis Torrealba Guerra, Ingrid Margareth Pérez, Álvaro Rafael Villazana Guerra, William Rubén Flores Carvajal, Laura Zoveltris Martínez Salcedo, Gemima Lilibeth Obando Soto, Eliu Rafael Venero García José Nazareth López, desechó tales testimonios toda vez que son testigos referenciales y no tienen conocimiento sobre los hechos ocurridos, por lo que no les dio valor probatorio alguno.
Señaló que quedó comprobado con certeza que en fecha 17 de Octubre de 2012, al momento en que se desplazaba el ciudadano Morales Páez Cristhian Enrique, en su vehículo moto, fungiendo como mototaxista, fue despojado por los ciudadanos Adrián Jesús Silva Silva y Richardson Enrique García Martínez, de su vehículo automotor tipo moto, para luego ser recuperada por funcionarios del Grupo Gaes, en manos del acusado Richardson Enrique García Martínez, quedando demostrada la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por tal razón su culpabilidad.
Por otro lado, en cuanto al argumento de que es ilógico el fallo al decir que eran contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes y la víctima, al momento en que decidió sobre la inocencia de su defendido en relación a los delitos de Extorsión y Asociación, mas no lo hizo en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no hay razón en tal argumento, toda vez que los hechos ocurrieron en distintas fases, una primera fase la consumatoria del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y la otra la del procedimiento de entrega controlada. En esta segunda fase, ocurrió la presunta comisión del delito de Extorsión y Asociación, donde de manera acertada la jueza A-quo dejó claramente establecido en su fallo, que las testimoniales que aportaron YAHIR ALONSO TORRADO VEGA, FRANKLIN ALEXANDER TOVAR TOVAR, LUIS FRANCISCO GIL HERNANDEZ Y CRISTHIAN ENRIQUE MORALES PAEZ, funcionario actuante, testigos instrumentales, y víctima, no fueron coincidentes en su contenido para la comprobación de estos delitos, por lo que le produjeron serias dudas a la jueza A-quo para establecer culpabilidad en su comisión, lo que no vicia de ilogicidad la sentencia dictada, toda vez que tal actividad valorativa ocurrió para la comprobación de diferentes delitos en escenarios distintos, y que claramente la jueza explicó en su fallo.
Luego esta Alzada observó, que la estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran la manera precisa como realizó la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, del acusado García Martínez Richardson Enrique, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Morales Páez Cristhian Enrique, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, de allí entonces que concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
En base a estas consideraciones asume esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no fue arbitraria, toda vez que cumplió como previamente se explicó con los requisitos de congruencia y exhaustividad, por lo que se declara Sin lugar la pretensión que fue interpuesta por el Abg. Juan Pernia Campos, en su carácter de Defensor Privado de García Martínez Richardson Enrique, en contra de la sentencia dictada el 27-3-2014, y publicada en fecha 8-10-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt, mediante la cual Condenó al ciudadano Richardson Enrique García Martínez, a cumplir la pena de 11 años de prisión, como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales, 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 31-10-2014 por el ciudadano Abg. Juan Pernia Campos, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 27-3-2014, y publicada en fecha 8-10-2014, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt, mediante la cual Condenó al ciudadano Richardson Enrique García Martínez, a cumplir la pena de 11 años de prisión, como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales, 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
Causa Nº 1As-2926-15
CMMC/EEC/JCGG/KL/jlsr.-
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