REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2016.-
206° y 157°
Causa Penal: 1C-20.282-15
La presente causa es seguida en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO DE LA TRINIDAD BOLÍVAR PEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.580; contra quien el Estado Venezolano a través de la Unidad de Acuerdos de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fue verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de fecha 07-12-2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano SIMÓN ANTONIO DE LA TRINIDAD BOLÍVAR PEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.580, en Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de fecha 07-12-2015, propuso como alternativa a la prosecución del proceso un Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de la parcela N° 29, ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle el proyecto, SUR: terreno de la UNELLEZ, ESTE: calle Santa Juana, OESTE: casa de la familia Salas, ubicada en el sector La UNELLEZ, barrio Santa Juana, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure al ciudadano GABRIEL JOSÉ GALINDO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal..

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 41, 42 y 49 lo siguiente:
“Artículo 41: “…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

Artículo 42. Plazos para la reparación…:

“Artículo 42 (encabezado): “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en los plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta que el defensor público al momento de la celebración de la Audiencia Especial, consigno constante de dos (02) folios, constancia donde se evidencia la entrega de la parcela N° 29, ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle el proyecto, SUR: terreno de la UNELLEZ, ESTE: calle Santa Juana, OESTE: casa de la familia Salas, ubicada en el sector La UNELLEZ, barrio Santa Juana, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, evidenciándose de esta forma el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 42, 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano SIMÓN ANTONIO DE LA TRINIDAD BOLÍVAR PEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.580, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 42, 49 numeral 6°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los once (11) días del mes de julio del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Causa N° 1C-20.282-15.-
EMBL/JAML.-