REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.618-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES.
IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851.
DEFENSA: ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.
En el día de hoy, once (11) de julio de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano Montoya Castillo José Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad los acusados: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, las Defensoras Privadas ABG. TRINA RAYMAR MOTA y ABG. YUARLI LEÓN, la víctima: JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado en libre ejercicio ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V-20.230.73, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.376, a los fines de ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 01 de junio de 2016, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano Montoya Castillo José Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando, estado Apure, que el día (16) de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, encontrándose en labores de servicios los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Segovia Rafael y Oficial (PBA) José Castillo, recibieron llamada vía radio portátil de la unidad P-105, informando que en la Avenida 5 de Julio, varios sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto, marca Empire, Modelo Owen, y los mismos se habían trasladado con dirección hacia la vía el tocal en un vehículo automóvil, modelo Swift, color verde, el cual tenía como referencia el parabrisas delantero partido. Por lo que de seguidas los funcionarios procedieron a trasladarse por la vía de la planta y a la altura del puente del Barrio San José avistaron a un vehículo con las mismas características, percatándose además que el conductor del mismo era un funcionario de la Policía Estadal, identificado como Montoya José Luis, los cuales al percatarse de la comisión, el copiloto se bajo del auto de una manera brusca y salió en veloz carrera, siendo capturado a pocos momentos procediéndose a realizar inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dichos funcionarios un (01) Teléfono celular, Marca Haier, de color blanco, así mismo el funcionario que conducía el vehículo acelero el automóvil y se dio a la fuga, perdiendo la visualización del mismo, realizando además dichos funcionarios actuantes diligencias tendientes a la ubicación del mismo , siendo ubicado momentos después en el Barrio San José, calle principal al final, donde le fue solicitada la compañía hasta la Comandancia General de la Policía , solicitándole además el arma de reglamento, y el vehículo, a lo cual manifestó que el vehículo se encontraba guardado, negándose además a entregar el arma, seguidamente el mismo se dirigió al Parque de Armas y entrego la misma, siendo esta: Un (01) Arna Industrializada, tipo Pistola, calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, Modelo F92, color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de (04) proyectiles, calibre 9mm, sin percutir, siendo identificados los mismos como JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO Y JOSE RAFAEL GARCIA, así mismo se les informo que se encontraban detenidos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron, impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladando el procedimiento, tres motos de dudosa procedencia, las cuales se encontraban en dicha casa; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de control, quien celebro audiencia de calificación en flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A: EXPERTOS: 1.-Declaración del Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando de Apure. 2.-Declaración de la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure. B: TESTIMONIALES: 1.- Testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) SEGOVIA RAFAEL, OFICIAL (PBA) JOSE CASTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JESUS QUIÑONES Y RAUL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Edo Apure. 3.- Declaración del funcionario BASTARDO GARCIA EDUARDO NAZARETH, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se encontraba de Guardia en el Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 4.- Declaración del funcionario LESMI SALINAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se presento en compañía del hoy imputado JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de que el mismo hiciera entrega del arma orgánica que portaba. 5.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES. PERTINENCIA: Es víctima, sujeto pasivo del delito, por cuanto se le afecto su bien jurídico, como lo fue el apoderamiento de su vehículo automotor, tipo moto. C: DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Abril de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Jesús Quiñones y Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Estado Apure, en la Dirección: AVENIDA 5 DE JULIO ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA BODEGA ARICHUNA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE. 2.- COPIA FOSTATICA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAS DE LA COMANDACIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (FOLIOS 12 Y 13). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS las siguientes EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 25 de Mayo de 2016, efectuada por el Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico, Científico y Tecnológico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando Estado Apure, efectuada a Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, seriales P22485Z, elaborada en metal negro y material sintético de color negro, con sus respectivo cargador del mismo calibre, así como también contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 01 de Junio de 2016, efectuada por la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano Montoya Castillo José Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quienes solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 17 de abril de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO lo siguiente: “Bueno señor juez, yo me encontraba de servicio el día viernes, entregué mi servicio a las 6:30 o 7:00 de la noche, me fui para mi casa, ahí estuve con un muchacho de nombre José Ángel viendo televisión y jugando Play Station, hasta las 10:30 de la noche, salí para afuera y estaban unos compañeros de nombre Páez y Luis Carlos, estábamos hablando, más tarde decidí ir al boulevard a comprar unos perro calientes porque mis hijos dijeron que querían perros calientes, le pedí a unos de mis amigos que me llevaran, fui y de repente me conseguí con eso que estaba involucrado en un delito, a las dos de la mañana yo estaba ya en mi casa. Es todo”. Posteriormente el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA expone: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YUARLI LEÓN, y expone: “Esta defensa privada ratifica el escrito consignado en fecha 01 de julio de 2016 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, estando dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las afirmaciones contendías en la acusación del Ministerio Público, donde imputa a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que ratifico las excepciones establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y letra “i”, por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO). Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL quien expone: “De igual forma esta defensa difiere de la acusación fiscal y los elementos de convicción que explana el Ministerio Público en ella, asimismo difiere en la calificación jurídica por cuanto la conducta desplegada por mi patrocinado JOSÉ RAFAEL GARCÍA, no encuadra con tal precalificación, por lo tanto solicito que no sea admitido el escrito acusatorio total, no parcialmente por este honorable despacho, que se resuelva las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y letra “i”, sean admitidas y sustanciadas cada una de las pruebas ofertadas por la defensa en el presente escrito, sea acordado el cambio de calificativo para mi representado, en razón de las acciones desplegadas por él, en el momento de los supuestos hechos, que para el supuesto negado que los pedimentos anteriores sean rechazados por este tribunal y en consecuencia admita la acusación en forma parcial y las pruebas promovidas, ofrecidas o propuestas por el Ministerio Público, esta representación de la defensa las hace suyas en conformidad al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. TRINA RAYMAR MOTA quien expone: “Esta defensa raticida en cada una de sus partes el escrito de excepciones, descargos, pruebas y solicitud de cambio de medida consignado en tiempo hábil en fecha 04 de Julio de 2016, por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO). Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES en su carácter de víctima quien expone: “Ellos no son. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, quienes no admitieron los hechos, declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano Montoya Castillo José Luís USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, así como sin lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A: EXPERTOS: 1.-Declaración del Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando de Apure. 2.-Declaración de la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure. B: TESTIMONIALES: 1.- Testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) SEGOVIA RAFAEL, OFICIAL (PBA) JOSE CASTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JESUS QUIÑONES Y RAUL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Edo Apure. 3.- Declaración del funcionario BASTARDO GARCIA EDUARDO NAZARETH, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se encontraba de Guardia en el Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 4.- Declaración del funcionario LESMI SALINAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se presento en compañía del hoy imputado JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de que el mismo hiciera entrega del arma orgánica que portaba. 5.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES. PERTINENCIA: Es víctima, sujeto pasivo del delito, por cuanto se le afecto su bien jurídico, como lo fue el apoderamiento de su vehículo automotor, tipo moto. C: DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Abril de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Jesús Quiñones y Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Estado Apure, en la Dirección: AVENIDA 5 DE JULIO ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA BODEGA ARICHUNA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE. 2.- COPIA FOSTATICA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAS DE LA COMANDACIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (FOLIOS 12 Y 13). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS las siguientes EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 25 de Mayo de 2016, efectuada por el Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico, Científico y Tecnológico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando Estado Apure, efectuada a Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, seriales P22485Z, elaborada en metal negro y material sintético de color negro, con sus respectivo cargador del mismo calibre, así como también contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 01 de Junio de 2016, efectuada por la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en los escritos consignados en fecha 01 de Julio de 2016 por la Abg. Yuarli León y el de fecha 04 de Julio del presente año, consignado por la Abg.: Trina Raimar Mota. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que se acuerda sin lugar la solicitud que sea otorgada una medida menos gravosa a los acusados; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. TRINA RAYMAR MOTA
ABG. YUARLI LEÓN
ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL
LOS IMPUTADOS
JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA
LA VÍCTIMA
JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES
EL ALGUACIL DE SALA
JUAN GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.618-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de julio de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20618-16
CAUSA N° 1C-20.618-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES.
IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851.
DEFENSA: ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (11-6-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando, estado Apure, que el día (16) de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, encontrándose en labores de servicios los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Segovia Rafael y Oficial (PBA) José Castillo, recibieron llamada vía radio portátil de la unidad P-105, informando que en la Avenida 5 de Julio, varios sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto, marca Empire, Modelo Owen, y los mismos se habían trasladado con dirección hacia la vía el tocal en un vehículo automóvil, modelo Swift, color verde, el cual tenía como referencia el parabrisas delantero partido. Por lo que de seguidas los funcionarios procedieron a trasladarse por la vía de la planta y a la altura del puente del Barrio San José avistaron a un vehículo con las mismas características, percatándose además que el conductor del mismo era un funcionario de la Policía Estadal, identificado como Montoya José Luis, los cuales al percatarse de la comisión, el copiloto se bajo del auto de una manera brusca y salió en veloz carrera, siendo capturado a pocos momentos procediéndose a realizar inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dichos funcionarios un (01) Teléfono celular, Marca Haier, de color blanco, así mismo el funcionario que conducía el vehículo acelero el automóvil y se dio a la fuga, perdiendo la visualización del mismo, realizando además dichos funcionarios actuantes diligencias tendientes a la ubicación del mismo , siendo ubicado momentos después en el Barrio San José, calle principal al final, donde le fue solicitada la compañía hasta la Comandancia General de la Policía , solicitándole además el arma de reglamento, y el vehículo, a lo cual manifestó que el vehículo se encontraba guardado, negándose además a entregar el arma, seguidamente el mismo se dirigió al Parque de Armas y entrego la misma, siendo esta: Un (01) Arna Industrializada, tipo Pistola, calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, Modelo F92, color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de (04) proyectiles, calibre 9mm, sin percutir, siendo identificados los mismos como JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO Y JOSE RAFAEL GARCIA, así mismo se les informo que se encontraban detenidos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron, impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladando el procedimiento, tres motos de dudosa procedencia, las cuales se encontraban en dicha casa; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de control, quien celebro audiencia de calificación en flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Es todo.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Acto conclusivo al cual hicieron oposición los defensores ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL, con su escrito de excepciones opuestas en fecha 01 y 04 de julio del 2016, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 1-6-2016, y ratificado en ésta oportunidad (11-7-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 1-6-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 1-6-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (18-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en contra de JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (16-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-7-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 17-4-2016 a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 1-6-2016; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de los defensores privados ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL, al escrito acusatorio. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación así como SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraban asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Por ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando de Apure.
2.-Declaración de la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure.
B: TESTIMONIALES:
1.- Testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) SEGOVIA RAFAEL, OFICIAL (PBA) JOSE CASTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JESUS QUIÑONES Y RAUL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Edo Apure.
3.- Declaración del funcionario BASTARDO GARCIA EDUARDO NAZARETH, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se encontraba de Guardia en el Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
4.- Declaración del funcionario LESMI SALINAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se presento en compañía del hoy imputado JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de que el mismo hiciera entrega del arma orgánica que portaba.
5.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES. PERTINENCIA: Es víctima, sujeto pasivo del delito, por cuanto se le afecto su bien jurídico, como lo fue el apoderamiento de su vehículo automotor, tipo moto.
C: DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Abril de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Jesús Quiñones y Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Estado Apure, en la Dirección: AVENIDA 5 DE JULIO ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA BODEGA ARICHUNA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE.
2.- COPIA FOSTATICA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAS DE LA COMANDACIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (FOLIOS 12 Y 13).
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 25 de Mayo de 2016, efectuada por el Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico, Científico y Tecnológico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando Estado Apure, efectuada a Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, seriales P22485Z, elaborada en metal negro y material sintético de color negro, con sus respectivo cargador del mismo calibre, así como también contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre.
2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 01 de Junio de 2016, efectuada por la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure.
DECIMO TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, las cuales a saber son las siguientes testimoniales: ABG. YUARLI LEON, Testimoniales de VIDAL ROGELIO FARIAS PAZ, LUIS RAMON MOYETONES, Y ANA MARLENE GOMEZ CASTILLO, asi como las pruebas de la ABG. TRINA RAYMAR MOTA, a saber testimonial de LUIS JOSE PAEZ JIMENEZ, CARLOS HERNANDEZ Y JOSE ANGEL SEGUERA, por haber señalado en su escrito así como de manera oral su licitud, pertinencia y necesidad.
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 11-7-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en razón a lo ya expuesto. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 21-3-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido los acusados JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 1-6-2016; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 1-6-2016, y las consignadas por la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 17-4-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de julio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20618-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de julio de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.618-16
CAUSA N° 1C-20.618-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES.
IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851.
DEFENSA: ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (11-6-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Defensores: ABG. TRINA RAYMAR MOTA, ABG. YUARLI LEÓN, ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando, estado Apure, que el día (16) de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, encontrándose en labores de servicios los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Segovia Rafael y Oficial (PBA) José Castillo, recibieron llamada vía radio portátil de la unidad P-105, informando que en la Avenida 5 de Julio, varios sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto, marca Empire, Modelo Owen, y los mismos se habían trasladado con dirección hacia la vía el tocal en un vehículo automóvil, modelo Swift, color verde, el cual tenía como referencia el parabrisas delantero partido. Por lo que de seguidas los funcionarios procedieron a trasladarse por la vía de la planta y a la altura del puente del Barrio San José avistaron a un vehículo con las mismas características, percatándose además que el conductor del mismo era un funcionario de la Policía Estadal, identificado como Montoya José Luis, los cuales al percatarse de la comisión, el copiloto se bajo del auto de una manera brusca y salió en veloz carrera, siendo capturado a pocos momentos procediéndose a realizar inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dichos funcionarios un (01) Teléfono celular, Marca Haier, de color blanco, así mismo el funcionario que conducía el vehículo acelero el automóvil y se dio a la fuga, perdiendo la visualización del mismo, realizando además dichos funcionarios actuantes diligencias tendientes a la ubicación del mismo , siendo ubicado momentos después en el Barrio San José, calle principal al final, donde le fue solicitada la compañía hasta la Comandancia General de la Policía , solicitándole además el arma de reglamento, y el vehículo, a lo cual manifestó que el vehículo se encontraba guardado, negándose además a entregar el arma, seguidamente el mismo se dirigió al Parque de Armas y entrego la misma, siendo esta: Un (01) Arna Industrializada, tipo Pistola, calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, Modelo F92, color Negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de (04) proyectiles, calibre 9mm, sin percutir, siendo identificados los mismos como JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO Y JOSE RAFAEL GARCIA, así mismo se les informo que se encontraban detenidos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron, impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladando el procedimiento, tres motos de dudosa procedencia, las cuales se encontraban en dicha casa; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de control, quien celebro audiencia de calificación en flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 1-6-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (16-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público en cuanto a JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 16-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-7-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 17-4-2016 a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 1-6-2016; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando de Apure.
2.-Declaración de la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure.
B: TESTIMONIALES:
1.- Testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) SEGOVIA RAFAEL, OFICIAL (PBA) JOSE CASTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JESUS QUIÑONES Y RAUL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Edo Apure.
3.- Declaración del funcionario BASTARDO GARCIA EDUARDO NAZARETH, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se encontraba de Guardia en el Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
4.- Declaración del funcionario LESMI SALINAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1, San Fernando Estado Apure. PERTINENCIA: Funcionario Policial que se presento en compañía del hoy imputado JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO al Parque de Armas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de que el mismo hiciera entrega del arma orgánica que portaba.
5.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SEGOVIA CORRALES. PERTINENCIA: Es víctima, sujeto pasivo del delito, por cuanto se le afecto su bien jurídico, como lo fue el apoderamiento de su vehículo automotor, tipo moto.
C: DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Abril de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Jesús Quiñones y Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Fernando Estado Apure, en la Dirección: AVENIDA 5 DE JULIO ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA BODEGA ARICHUNA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE.
2.- COPIA FOSTATICA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAS DE LA COMANDACIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (FOLIOS 12 Y 13).
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 25 de Mayo de 2016, efectuada por el Funcionario Teniente Francisco Antonio Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio criminalístico, Científico y Tecnológico N°35, de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando Estado Apure, efectuada a Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, seriales P22485Z, elaborada en metal negro y material sintético de color negro, con sus respectivo cargador del mismo calibre, así como también contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre.
2.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 01 de Junio de 2016, efectuada por la Funcionaria Detective Crismary Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure.
DECIMO PRIMERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, las cuales a saber son las siguientes testimoniales: ABG. YUARLI LEON, Testimoniales de VIDAL ROGELIO FARIAS PAZ, LUIS RAMON MOYETONES, Y ANA MARLENE GOMEZ CASTILLO, asi como las pruebas de la ABG. TRINA RAYMAR MOTA, a saber testimonial de LUIS JOSE PAEZ JIMENEZ, CARLOS HERNANDEZ Y JOSE ANGEL SEGUERA, por haber señalado en su escrito así como de manera oral su licitud, pertinencia y necesidad.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 11-7-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en razón a lo ya expuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 1-6-2016; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 1-6-2016. Así como las de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.200 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.292.851, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSÉ LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de julio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20618-16
EMB/..-