REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.697-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YUARLI LEÓN.
VÍCTIMA: MAZEA CADENAS DELVIS MARÍA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 29-04-1998, de 18 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en la sector Mango 2, vía la escuela Granja, casa S/N, a una cuadra de una iglesia “Nueva Jerusalén”, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0424-362.9531 (mamá), hijo Yelitza Peña (v) y Edgard Abad (v).
-SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, 05-05-1998, de 18 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en la sector Mango 2, vía la escuela Granja, casa S/N, a una cuadra de una iglesia “Nueva Jerusalén”, al frente de la boca de calle, cerca del aviso de la escuela, municipio Achaguas, Telf. 0416-140.8300, hijo de Petra Peña (v) y Dámaso Silva (v).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, once (11) de julio de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. YUARLI LEÓN, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-07-2016, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por otra parte solicito al Ministerio Público que realice la diligencias necesarias para esclarecer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, como autores y responsables del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se les impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que los imputados ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.296 y SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.299, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. YUARLI LEÓN

LOS IMPUTADOS

ABAD PEÑA OLIVER ORLANDO
SILVA PEÑA YOFRE RAMÓN

EL ALGUACIL DE SALA

JUAN GUERRERO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.697-16
EMBL/JAML