REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.697-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
VÍCTIMA: PATRICIA LEAL Y JOSÉ LEAL.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 30-10-1990, de 25 años, profesión u oficio albañil, residenciado en la sector barrio Jaime Lusinchi, calle, casa N° 30, al lado de la Casa Comunal 1, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Judith Marbella Flores (v) y Wilmer Donanil Ortega (v).
DELITO: ROBO PROPIO.

En el día de hoy, once (11) de julio de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-07-2016, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita que se verifique la aprehensión en flagrancia, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Penal Venezolano, igualmente esta defensa solicita que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sea conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Penal Venezolano, como es presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo. Es todo. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, como autor y responsable del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES, titular de la cédula de la identidad N° V-21.145.415, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones cada ocho (08) días periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO

EL IMPUTADO

GENESSI D´ JESÚS ORTEGA FLORES
EL ALGUACIL DE SALA

JUAN GUERRERO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.698-16
EMBL/JAML