REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2016.-
206° y 159°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.604-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNNADEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRAY NONALDO ESTRADA MONTOYA.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO

En el día de hoy, Doce (12) de Julio de 2016, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la defensa ABG. DAYAN GONZALEZ, el imputado JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Decima Septima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentado en fecha 02-06-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios Ochenta y Siete (87) y Ochenta y Ocho (88); ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Cuatro (94), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Siete (97), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de FRAY NONALDO ESTRADA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Publica, ABG. DAYAN GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público plantea que en fecha 16 de Abril del 2016, SE REALIZO Audiencia de presentación de mi defendido, en la cual el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, le precalifico la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Igualmente solicito se aplicara la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva. Pues en ese acto mi representado manifestó que él no se robo ninguna moto. Que es inocente de lo que se le acusa. La Defensa muy respetuosamente solicito de su competente autoridad se admita parcialmente la acusación en el sentido de atribuir a los hechos una clasificación provisional, conforme al ordinal 2° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados en el escrito acusatorio y relacionados a los elementos de convicción ofertados por la Vindicta Publica, la conducta de mi defendido se encuentra subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Finalmente solicito que las excepciones sea admitidas y declarada con lugar. Así mismo solicito sea modificada o sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, por unas menos gravosa que considere el Tribunal que serian satisfecho los fines del proceso. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto no se admite la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en su lugar solo se admite la calificación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de FRAY NONALDO ESTRADA MONTOYA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las excepciones y las pruebas presentada por la defensa, se declara sin lugar. Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DAYAN GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se mantiene la medida de privación de libertad, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de FRAY NONALDO ESTRADA MONTOYA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las excepciones y las pruebas presentada por la defensa, se declara sin lugar dicha solicitud.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de FRAY NONALDO ESTRADA MONTOYA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 26-04-2016. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


Continúan las Firmas……..
LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NERVIS MIJARES

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. RAFAEL LARA OROZCO


EL IMPUTADO

KEN EUSTAQUIO TORRES HERNÁNDEZ
EL ALGUACIL DE SALA

LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.329-15
EMBL/JAML





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de julio de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.604-16
CAUSA N° 1C-20.604-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNNADEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRAY NONALDO ESTRADA MONTOYA.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20604-16, seguida contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, asistido por el Defensor DAYAN GONZALEZ, acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho AMELIA CASTILLO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTRADA NONALDO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, al ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AGAVILLAAMIENTO, por cuanto de los elementos de convicción no consta en principio la identificación plena del adolescente, y cuál fue la concurrencia de la misma en los hechos, para que sin su participación no se hubiere podido cometer el delito principal. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, sin simple hecho de que dos o mas personas participenm en la comisión de un ilícito no es suficiente para ser considerado la gavilla, pues se hace necesario que exista una preparación antes de la comisión del hecho o durante la misma, y ello no se evidencia de los elementos de convicción. Por tal motivo es que este Tribunal considera necesario la admisión parcial del acto conclusivo, y por ende téngase como admitido el mismo solo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: El acusado JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338; interpuesta y admitida la acusación en su contra, solo por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 6 numerales 1° 3° 5° 8° y 10°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenazas a la vida.
3° Por dos o más personas.
5° Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
8° sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
10° De noche o en lugar despoblado o solitario”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de prisión. En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
DECIMO: El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (3) AÑOS de prisión. En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito más grave que seria el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad de la pena a imponer por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que sería un (1) año, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, cálculo realizado conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
DECIMO SEGUNDO: sin embargo, ante la admisión de los hechos por parte del acusado JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, es de: SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 16-4-201. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de FRAY NONALDO ESTRADA MONTOYA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las excepciones y las pruebas presentada por la defensa, se declara sin lugar dicha solicitud.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de FRAY NONALDO ESTRADA MONTOYA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.338, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 26-04-2016. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20604-16
EMBL..-