,REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.619-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KENNY HURTADO
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.

En el día de hoy, Doce (12) de Julio de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. RAFAEL GOMEZ, la defensa privada ABG. KENNY HURTADO, los imputados CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. RAFAEL GOMEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01 de Junio de 2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 02 al 40 pieza II; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan desde el folio 5 al folio 7 de la pieza II, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en el folio 30 al 38 pieza II, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. KENNY HURTADO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público solicita que se cambie la calificación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO por el delito de CONCUSION, así mismo se tome en consideración que los inmuebles no tiene un valor estipulado por lo que solicito sean tomado en consideración un medida razonable y que mis defendidos puedan cubrir, además pido a este tribunal se le dé una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. RAFAEL GOMEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por cuanto no se admite la precalificación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y en su lugar se cambia la calificación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa privada; ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. KENNY HURTADO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del Veinticinco por ciento (25%) de lo prometido, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de abril de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, por considerarlo autor y responsable del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del Veinticinco por ciento (25%) de lo recibido, por considerarlo autor y responsable del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de abril de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.




Continúan las Firmas………





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de julio de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.619-16
CAUSA N° 1C-20.619-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KENNY HURTADO
DELITO: CONCUSION.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20619-16, seguida contra del ciudadano CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, asistido por la Defensora ABG. KENNY HURTADO, acusado en principio por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ABG. RAFAEL GOMEZ, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 10 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. RAFAEL GOMEZ, realizó formal acusación, a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. No admitiendo este jurisdicente dicho delito, cambiando provisionalmente el mismo por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, puesto que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que los funcionarios ya señalados le exigieron la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00) BOLIVARES FUERTES, a la ciudadana PATRICIA GAMEZ, para devolverle un vehículo que había sido retenido en el procedimiento efectuado el 12-4-2016, esta situación se subsume a criterio de este jurisdicente en el tipo penal ya mencionado. Ello por cuanto la misma norma que regula dicha conducta va enfocada en: “exacción hecha por un funcionario en provecho propio”. Que no es otra cosa cuando un funcionario público en uso de su cargo, exige o hace pagar a una persona una contribución, o también al cobrar más de lo que le corresponde por las funciones que realiza. Igualmente se tiene que el término concusión deriva del verbo latino concútere que significa literalmente sacudir el árbol para que caigan los frutos. De esta originaria acepción se pasa a la idea genérica de que la concusión es un delito cometido por el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas.
SEGUNDO: Los acusados CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el cambio de calificación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; es calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, establece lo siguiente:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, no consta en actas que los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, tengan antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena UN (1) AÑO, quedando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo no fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, es de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece igualmente una pena de multa de, hasta el cincuenta (50%) por ciento del valor procurado, y considerando que, el Ministerio Público fue claro en la narración de sus hechos, al determinar que el daño patrimonial lo fue de TREINTA MIL (30.000,00) bolívares fuertes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es imponer la multa a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, por un veinticinco (25%) por ciento del valor procurado, el cual seria de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500,00) BOLÍVARES FUERTES, que deberán ser cancelados en la forma que lo determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: En razón a haberse acogido los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, al procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que, el mismo es funcionaria público adscrito a la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure, se considera necesario imponerle como pena accesoria la establecida en el artículo 99 de la Ley contra la Corrupción, y por ende queda inhabilitado para el ejercicio de la función pública a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Por último visto que, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 17-4-2016, por el delito de PECULADO, y siendo que, en esta misma oportunidad, ante el cambio de calificación dado a los hechos por este jurisdicente al delito de CONSUCIÓN, y la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesta una pena inferior, a saber UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, quién aquí decide considera necesario y procedente revisar la medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga considerado a los fines de decretar la privación judicial de libertad, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, por considerarlo autor y responsable del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.320 y JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.874, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del Veinticinco por ciento (25%) de lo procurado que serian SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.500,00), por considerarlo autores y responsables del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente la pena accesoria establecida en el artículo 99 de la Ley contra la Corrupción, y por ende queda inhabilitada para el ejercicio de la función pública a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase copia certificada a la Contraloría General del estado Apure, y al Comandante de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20619-16
EMBL..-