REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.637.-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EB. LEONARDO AGRINZONES. FRANCISCO JAVIER TOVAR.
IMPUTADO: -RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GENNY ANTONIO PEREZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la Defensa Privada ABG. GENNY ANTONIO PEREZ, el imputado RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319, y el representante de la EB. LEONARDO AGRINZONES FRANCISCO JAVIER TOVAR. Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21-06-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 77 al 82; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 36 al 41, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 42 al 45, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de EB. LEONARDO AGRINZONES, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada, expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. GENNY ANTONIO PEREZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicito que solo sea admitido la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO y a su vez se le decrete medica cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por cuanto no se admite la precalificación del delito de y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes, y en su lugar solo se admite la calificación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EB. LEONARDO AGRINZONES, por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa publica; ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privado ABG. GENNY ANTONIO PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de abril de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EB. LEONARDO AGRINZONES.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EB. LEONARDO AGRINZONES.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07 de Mayo de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


Continúan las Firmas………
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. RADAYS OJEDA

LOS IMPUTADOS

WILLIS JOSÉ SOLOZANO LÓPEZ
ROGER LEONARDO TAPIA COELLO

EL ALGUACIL DE SALA

ALI CARRASQUEL

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-19.999-14
EMBL/JAML

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.637-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ.
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA LEONARDO AGRINZONES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GENNY ANTONIO PEREZ.
IMPUTADO: -RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.319
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20637-16, seguida contra del ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.319, asistido por los Defensores ABG. GENY PEREZ Y YUIRLI LEON, acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, por los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, al ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.319, por los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto de los elementos de convicción no consta en principio la identificación plena del adolescente, y cuál fue la concurrencia del mismo en los hechos, para que sin su participación no se hubiere podido cometer el delito principal. Por tal motivo es que este Tribunal considera necesario la admisión parcial del acto conclusivo, y por ende téngase como admitido el mismo solo por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: El acusado RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.319; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.319, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 452 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1° En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública
SEPTIMO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
OCTAVO: El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
NOVENO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo no fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.319, es de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; otorgándole como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3º Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones a intervalos de cada TREINTA (30) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario; todo ello por haber variado las circunstancias bajo las cuales fue privado preventivamente de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EB. LEONARDO AGRINZONES.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.319, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EB. LEONARDO AGRINZONES.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07 de Mayo de 2016 y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20637-16
EMBL..-